REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

SENTENCIA



EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2017-000058
DEMANDANTE: MARTHA ARCINIEGAS DE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.581.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado SERAFIN FERNANDEZ CHIRINEH, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 100.773.
PARTE DEMANDADA: TELEVISORA DE ORIENTE, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de agosto de 1.985, bajo el Nº 66, Tomo A-9, con Rif: J-08018422-0. No compareció a la Audiencia Preliminar.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ninguno.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por la Ciudadana: MARTHA ARCINIEGAS DE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.581.343, debidamente representada por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio SERAFIN FERNANDEZ CHIRINEH, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 100.773 , presentada el 17 de febrero del presente año 2017, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la persona jurídica : TELEVISORA DE ORIENTE, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de agosto de 1.985, bajo el Nº 66, Tomo A-9, con Rif: J-08018422-0. Dicha demanda fue admitida en fecha 21-02-2017, ordenándose la respectiva notificación. En dicha demanda, se aduce que la trabajadora inició sus labores en fecha 15 de diciembre del año 1.993, desempeñándose como último cargo Coordinadora de prensa; Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes con dos días libres a la semana, en un horario de 11:30 a.m a 8:00 p.m, ocho horas diarias. Que devengaba un último salario básico, la cantidad de Bs. 40.638,15. Que en fecha 25 de septiembre del año 2015 fue despedida injustificadamente por la Gerente de Administración, Ciudadana María José Ortega, a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral, según el Decreto Presidencial Nº 1.538 de fecha 30 de diciembre del año 2014 y publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168. Que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 29 de septiembre del año 2015, el cual fue declarado con lugar, ordenándose el respectivo reenganche. Que la empresa no ha querido dar cumplimiento a la Providencia Administrativa del reenganche. Que por esa razón el día 16 de febrero del 2017 se retiró justificadamente de acuerdo con el articulo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Que por esas razones es que procede a interponer la presente demanda.

En fecha veintiuno (21) de febrero del 2017, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo publico la instalación de dicha audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Quinto, en fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año 2017, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, compareciendo la trabajadora debidamente representada por su apoderado judicial, el abogado SERAFIN FERNANDEZ CHIRINEH, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 100.773 y con ausencia de la parte demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, horario de trabajo, cargo desempeñado, salarios devengados y forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 31 de marzo del 2017, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por la trabajadora, así como también los conceptos laborales que reclama, el tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de tales derechos, tomándose en cuenta por su puesto la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar fue consignando un escrito de promoción de prueba, constante de dos (02) folios útiles y sesenta y ocho (68) anexos.


MOTIVA

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones de la actora explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la parte demandada, este Juzgado a los fines de emitir su pronunciamiento de Ley, observa que todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda, son derechos irrenunciables, que se generaron con motivo de la prestación de servicio que se invoca en la presente causa, la cual, de igual forma, que los hechos admitidos ut supra, se da también como existente. Inclusive, los derechos adquiridos como consecuencia de la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos que fue dictado a favor de la demandante por parte de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui. En tal sentido.

Le corresponde a la trabajadora.

ANTIGÜEDAD.

De conformidad con el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como lo peticiona la demandante de autos, por el tiempo de servicio prestado (23 años, 2 meses 1 día) le corresponde la cantidad de 690 días de antigüedad, que deben ser multiplicados por el salario integral alegado por la trabajadora y admitido como hecho, por el efecto jurídico que produjo la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo adelante la Loptra; esto es, salario integral de Bs. 1.681,97, lo cual, da un monto a favor de dicha trabajadora de Bs. 1.160.559,30. ASI SE ESTABLECE.

EN RELACION A LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADAS.

De la revisión realizada al cuadro de Excel que se consigna como anexo de la demanda, se puede constatar con precisión, los intereses acumulados que se generaron durante la vigencia de la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se le reconoce a la trabajadora la cantidad que demanda; esto es la suma de Bs. 71.362,00. ASI SE ESTABLECE.

EN RELACIÒN CON EL RETIRO JUSTIFICADO. Art. 80, literal i LOTTT.
Al respecto observa el tribunal, que la demandante de autos, consignó junto al libelo de demanda, unas documentales, consistentes en, copias certificadas de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos declarados con lugar a su favor, así como también acta de ejecución infructuosas del referido reenganche,(23-08-2016), en donde la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa; optando la trabajadora por esta vía jurisdiccional en fecha 17-02-2017 para reclamar sus derechos laborales conculcados, alegando haberse retirado justificadamente por las circunstancias antes descritas. Pues bien, en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, considera este Tribunal dar como admitido y justificada la terminación de la relación de trabajo, con la consecuencia jurídica que de ella se desprende, la cual, vale decir, que es igual a la que se produce, cuando se despide un trabajador injustificadamente. Por lo que se le debe reconocer la indemnización que establece el artículo 92 de la Lottt y en consecuencia, se le debe cancelar la indemnización de Bs. 1.160.559,30. ASI SE ESTABLECE.

EN RELACION A LOS PERIODOS DE VACACIONES Y BONOS VACACIONALES DEMANDADOS 2014-2015; 2015-2016 Y LOS FRACCIONADOS 2016-2017.

Alega la demandante no haber disfrutado, tales períodos en sus respectivos momentos; ahora bien, de conformidad, con nuestra legislación sustantiva laboral, en su Artículo 195, establece expresamente que: Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Pues bien, como la demandada de autos no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, se produjo la consecuencia jurídica antes mencionada del referido artículo 131 ejusdem y por ende se le debe reconocer como cierto lo alegado por la trabajadora en ese sentido. De tal manera que se le debe cancelar a la demandante por no haber disfrutado de esos periodos vacacionales ni haber percibido sus respectivos bonos, la cantidad de Bs. 176.098,30. ASI SE ESTABLECE.

EN RELACION CON LAS UTILIDADES 2015, 2016 Y FRACCION 2017.

Con relación a las utilidades reclamadas, en esos años que manifiesta la demandante, no le fueron canceladas por su patrono, el tribunal, luego de revisar las documentales consignadas en la instalación de la audiencia (31-03-2017) pudo percatarse, que tal derecho a bonificación de fin de año se le venía reconociendo a la trabajadora desde el año 1994, por lo que mal pudo dejársele de reconocer para esos periodos invocados; no obstante, por efectos de la admisión de los hechos acontecida en la presente causa, éste Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui da como cierto tal alegato y en consecuencia ordena le sean cancelados los mismos tal y como lo reclaman, valga decir por la cantidad de Bs. 176.099,3. ASÍ SE DECIDE.
EN RELACIÒN A LOS SALARIOS CAIDOS.

Al respecto observa el tribunal, que la demandante de autos, consignó junto al libelo de demanda, unas documentales, consistentes en, copias certificadas de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos declarados con lugar a su favor, así como también acta de ejecución infructuosas del referido reenganche,(23-08-2016), en donde la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa; optando la trabajadora por esta vía jurisdiccional en fecha 17-02-2017 para reclamar sus derechos laborales conculcados, alegando haberse retirado justificadamente por las circunstancias antes descritas. Pues bien, en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, considera este Tribunal que tal documental tiene todo el valor probatorio que se requiere en derecho por ser un documento público administrativo que da plena fe acerca de la veracidad de su contenido y por ende, es justicia, condenar los salarios caídos que se demandan. Esto es 526 días a razón del salario admitido de Bs. 1.354,61 diario, lo cual da un monto a favor de la trabajadora de Bs. 712.524,86. ASI SE ESTABLECE.

EN RELACIÒN CON LA CESTATICKETS.
Al respecto observa el tribunal, que como consecuencia del despido injustificado, de la cual, fue objeto la demandante de autos, ésta dejó de percibir este beneficio de naturaleza alimentaria y social, tan importante para el ser humano en un Estado Democrático, social, de Derecho y de Justicia. En este sentido, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha sido reiterada y pacífica, en reconocerle al trabajador que ha sido objeto de un despido injustificado, todos sus derechos laborales dejados de percibir durante el tiempo que pudo haber durado el procedimiento de calificación o reenganche que este intentare para el ejercicio del reconocimiento de su estabilidad laboral constitucional, inclusive, se ha tomado en consideración el tiempo transcurrido del procedimiento, para el reconocimiento de su derecho a la seguridad social, como el caso de una jubilación. Por tales consideraciones, este tribunal de igual forma, así como le ha considerado procedente las anteriores reclamaciones, también declara ha lugar, el derecho a los 496 días transcurridos que reclama, por concepto de alimentación, desde el momento del despido hasta la interposición de la demanda. En tal sentido, se le debe cancelar tales días a razón del valor de un ticket de Bs. 2.124,00; todo lo cual, representa un monto total por este concepto de Bs. 1.117.224,00. ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que la cantidad total que se le debe cancelar a la demandante MARTHA ARCINIEGAS DE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.581.343, es la cantidad de Bs. 4.574.427,40.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral (25-09-2015), es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria de la antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de lo condenado. Se ordena de igual forma dicha corrección monetaria para el caso establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por este Tribunal de conformidad con la Resolución. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . Se condena en costa a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, siete (07) de abril del año 2017. Año 206 de la Independencia y 158 de la Federación.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Elaine Quijada García.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.


La Secretaria
Abg. Elaine Quijada García.
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