REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-000106
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO BALZA y JOSE NEPTALY CANAGUACAN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.983.872 Y 13.165.744 respectivamente en contra de la UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO LOS REMANSOS; este tribunal observa que:

En fecha 28 de marzo de los corrientes fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.

Por auto fechado 30 de ese mismo mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…Señalar los datos de registro de la agropecuaria Fundo Los Remansos o bien el número de identificación tributaria…”, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

Así las cosas, en fecha 21 de abril de los corrientes, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y se da por notificado del auto donde se apertura el despacho saneador, a lo que dentro del lapso legalmente establecido comparece nuevamente y señala que lo solicitado por el tribunal, esto es, datos de registro y la identificación tributaria del demandado , bien se trate de persona natural o jurídica, no son formalidad esencial para la admisión de la demanda, ya que considera se ha cumplido lo establecido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se indica el nombre de la Unidad de Producción Agropecuaria (Fundo los Remansos), su domicilio en el Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, así como su representante el ciudadano FRANCISCO LUYAN. De igual forma añade que con respecto al numeral 4º de dicha disposición adjetiva, ha sido igualmente cumpliso en el capítulo Primero del libelo, en el que se explica pormenorizadamente los hechos en que se basa la pretensión, razones éstas por las cuales considera que no hay nada que corregir, subsanar o sanear en el libelo.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. Así pues, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.

Así pues, se observa que el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral establece como uno de los requisitos de la demanda, que si se demandara a una persona jurídica, se deberá indicar los “datos concernientes a su denominación”, esto es, los datos de registro de su constitución, lo cual sirve como medio de identificación, siendo ello necesario no solo al momento de dictar sentencia, sino también en la oportunidad de llevar a cabo una ejecución, ya que debe existir certeza de las partes, tanto del demandante como del demandado y para ello, se requieren que estén plenamente identificados y que no genere duda alguna. De allí que el deber del juez no sólo va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia sino también a garantizar una tutela judicial efectiva, lo que conlleva a depurar todos los obstáculos que puedan impedir su materialización, como lo señalado anteriormente. Por otro lado si bien ello representa una carga para el trabajador, no obstante es importante resaltar que en la actualidad se cuenta con recursos tecnológicos avanzados de fácil acceso que facilitan la obtención de ciertas informaciones como las requeridas en la presente causa y que además cuenta con asistencia jurídica de un profesional, que no sólo debe representarlo jurídicamente sino también para la obtención de todos los recaudos legales, que conlleva un procedimiento judicial.

Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BALZA y JOSE NEPTALY CANAGUACAN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.983.872 Y 13.165.744 respectivamente contra la UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO LOS REMANSOS y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Hilda Moreno.

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:33 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Hilda Moreno.