REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2013-0006001
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano ALI ANTONIO PARABACUTO YAGUARAMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.765.564, asistido por la abogado MIREYA JOSEFINA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.777 contra la empresa MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (MASUR), de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 22 de noviembre de 2013, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a lo que seguidamente se ordeno aperturar el despacho saneador, a los fines de que la parte actora indicara en primer lugar los diferentes salarios devengados durante toda la relación laboral con sus diferentes periodos y en segundo lugar se le insto a que hiciera una aclaratoria por cuanto se advierte que reclama en el folio 4 dos veces el bono vacacional cumplido 2011, así como las utilidades cumplidas 2012, para lo cual se le concedió dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.
Así pues, el 30 de abril del 2014, comparece la parte actora y subsana la demanda en los términos solicitados, por lo que se procedió a admitir la misma el 5 de mayo de ese mismo año, y en consecuencia se libro cartel de notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y oficios tanto al Síndico como a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y al Síndico y Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Cursa al folio 38 del expediente resultas de la notificación de la demandada MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (MASUR), la cual resulto positiva siendo recibida por la ciudadana ANA BELTRAN, titular de la cédula de identidad No. 17.222.856, quien manifestó ser asistente legal de la referida empresa.
El 25 de abril del 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita información de las notificaciones pendientes, por lo que se acordo oficiar a la Coordinación Judicial a tal efecto, cuya respuesta fue que los oficios librados para tales notificaciones no se encuentran en esa oficina. En este sentido, siendo que los mismos para dicha oportunidad aún reposaban por ante la secretaria por falta de los fotostatos respectivos, se insto a la parte actora con el objeto de que suministrara los mismos para la continuación del procedimiento.
Ahora bien, el 31 de julio del 2015 comparece la representación judicial de la empresa demandada MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (MASUR), la apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, y solicitan sea homologado el pago realizado a la accionante, en virtud de un acuerdo, no obstante el 6 de agosto del 2015, el tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado insto a las partes a señalar la relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo en cuestión, así como los derechos en ella comprendidos. De igual forma se le conmino a los suscribiente representantes tanto de la empresa MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (MASUR) como del MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, a consignar los instrumentos poderes, en los cuales se evidencia la facultad expresa para “transigir”, y para ello se concedió un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a dicha oportunidad. No obstante el 21 de octubre del 2015, el Tribunal se abstuvo de impartir la homologación solicitada en virtud de que las partes no cumplieron con los requisitos solicitados y requeridos por la ley, a lo que se ordeno notificar de dicha decisión mediante oficio a los Síndicos del Municipio Simón Bolívar y del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, siendo consignadas las resultas de los mismos el 4 y 9 de diciembre del 2015.
Es así, que a los fines de continuar con el procedimiento se insto en varias oportunidades a la parte actora a suministrar los fotostatos respectivos para practicar las notificaciones dirigidas a las Alcaldías y Síndicos de los Municipio Simón Bolívar y Sotillo del estado Anzoátegui.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En tal sentido, siendo que desde el 30 de julio del año 2015, oportunidad en la cual comparecieron las partes y solicitaron la homologación del pago realizado y el 21 de octubre de ese mismo año, donde el tribunal se abstiene de impartir dicha homologación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
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