REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000023
PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SORPRESA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre 1993, bajo el número 25, tomo 20-A segundo.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ELISABETTA PASTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.204.607.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 90-15, de fecha 29 de abril de 2015, dictada por la referida inspectoría.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada ELISABETTA PASTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 204.667, contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui; que se configura en primera instancia el falso supuesto de hecho cuando la autoridad administrativa a lo largo del procedimiento y en su providencia definitiva toma como ciertos hechos falsos al considerar que se produjo una desmejora, cuando en la realidad de los hechos y conforme a lo demostrado fehacientemente en las actas procesales, se verifica que el trabajador se negó en forma injustificada a reingresar en su puesto habitual de trabajo de ayudante de flota con adecuación de tareas acorde a su discapacidad residual producto del proceso degenerativo que le aqueja; que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de su representada a través de su servicio médico determinó luego de efectuar una minuciosa investigación de las evaluaciones médicas por los médicos especialistas tratantes, así como al haber analizado por igual las funciones inherentes al cargo desempeñado por el mismo de ayudante de flota, determinó que el ciudadano José Hernández puede efectuar las mismas funciones que habían sido (sic) desempeñando con ciertas limitaciones, emitiendo como soporte de ello, informes en los cuales se establece un esquema de adecuación de tareas y reinserción paulatina al cargo, con una duración en principio de uno a tres meses bajo estricta vigilancia del servicio médico y departamento de riesgo y continuidad operativa; que todas esas consideraciones fueron efectuadas por el servicio de seguridad y salud en el Trabajo perteneciente a su representada, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 40; que no entiende que consideraciones llevaron en consecuencia al trabajador a rehusarse a desempeñar sus funciones con apego a las recomendaciones impartidas por el servicio médico de su representada; que resulta claro la configuración del vicio del falso supuesto de hecho en el cual se encuentra el acto administrativo, por cuanto el trabajador continuó y en efecto aun se mantiene desempeñando sus funciones como ayudante de flota, atendiendo las recomendaciones médicas impartidas por el servicio de seguridad y salud del trabajo; que como segundo aspecto de denuncia en el presente vicio, se verifica el falso supuesto de derecho al considerar que su representada no cumplió con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y como consecuencia de ello determinó procedente la solicitud desmejora realizada por el trabajador en su definitiva; que como es posible notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, si en la realidad de los hechos, tales medidas no fueron en el momento acatadas por el trabajador, lo que conllevó en definitiva en la solicitud de desmejora que en definitiva resultó en la providencia administrativa que hoy se impugna, no existe relación entre el hecho que motiva la solicitud del trabajador y la norma citada; que por otra parte establece que su representada infringió lo establecido en el artículo 53, numeral 9, cuando al contrario de ello se verifica de las actas procesales como PEPSI COLA VENEZUELA efectuó todas las medidas y estudios pertinentes para proceder a la rehabilitación y reinserción laboral.
Recibido el asunto en este tribunal, procedente de la Unidad Receptora de Documentos en fecha 01 de marzo del 2016, se admitió el recurso en fecha 04 de marzo del mismo año, librándose las notificaciones correspondientes. En fecha 16 de marzo del año discurrente se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, llevándose a cabo el acto en fecha 23 de marzo, momento en el cual comparece solo la parte recurrente, exponiendo en los mismos términos de su escrito de nulidad. En conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 28 de marzo se admitieron las pruebas promovidas por el accionante. En fecha 30 de marzo del presente año se abre el lapso para informes; y en fecha 07 de abril este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:
El falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. La providencia hoy recurrida se inicia por reclamo interpuesto por el ciudadano José Hernández denunciando una desmejora salarial toda vez que inicialmente desempeñó el cargo de ayudante de flota y por presentar trastornos musculares ezqueleticos (sic) fue reubicado al área de reempaque de productos, percibiendo los mismos beneficios que al inicio; que la empresa en fecha 15 de junio del 2014 le notifica su traslado al cargo primigenio bajo la figura de reinserción prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según su decir, dejando de percibir los beneficios salariales y contractuales. Continuando el procedimiento conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, se traslada la inspectoría a la sede de la empresa donde se le informa al funcionario, entre otras cosas, que el trabajador había sido notificado de su reinserción y si el trabajador no ejecuta la labor efectivamente, la empresa no cancela las asignaciones correspondientes. Ahora bien, el prenombrado artículo 100 establece que en todos los casos de reingreso o traslado de un trabajador, finalizada la discapacidad temporal, estos deben ser informados al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificación que no se evidencia en autos, siendo dicho órgano el supervisor y evaluador de tales eventualidades, lo cual está adecuadamente adminiculado con el artículo 53.9 de la ley in commento, por ende, al haber quedado evidenciada la desmejora y el traslado del trabajador sin la notificación institucional correspondiente, pues así lo hizo ver la empresa durante el procedimiento, lo cual se corresponde con los supuestos antes analizados, es inexistente el desacierto de hecho y de derecho denunciado, y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado ELISABETTA PASTA, plenamente identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra providencia administrativa número 90-15 de fecha 29 de abril del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, dictada en el procedimiento de reenganche por desmejora y restitución de derechos presentada por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ contra la mencionada empresa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRIGUEZ
Nota: siendo las tres de la tarde (3:00 p.m. ), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS RODRIGUEZ
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