N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000050
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PAIS PEDOTA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. FRANCISCO PROSDOCIMI
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NARKIS CHIARELLI
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACION EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 8:30 am. del día hábil de hoy, 21 de abril de 2017, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO PAIS PEDOTA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-17.954.929; en contra de la demandada CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante comparece el actor y su apoderado en ejercicio en FRANCISCO POSDOCIMI y MARIA G. PROSDOCIMI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.232 y 243.012,(en lo sucesivo EL EXTRABAJADOR); por la demandada CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero del año 1.993, anotado bajo el No. 8, Tomo A-13; comparece su apoderada en ejercicio NARKIS CHIARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.459; (QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA EMPRESA); por cuanto las partes a los fines de lograr un acuerdo, con el fin de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, la cual fue avalada y aceptada por el accionante, en fecha 20 de abril de 2017, folio 44; de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; dicha transacción se presenta de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos: PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente auto composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR manifiesta haber mantenido una prestación de servicios a LA EMPRESA desde el día el día 01/8/2014, en el cargo de MEDICO RESIDENTE, con una remuneración variable mensual de Bs. 74.381,52; hasta el 7/09/2016, cuando se da por terminado el vinculo laboral, por despido por parte de LA EMPRESA, reclama el pago que se me adeuda por los conceptos expresado en el libelo de la demanda, por PRESTACIONES SOCIALES, que se dan por reproducidos en la presente, ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION DEL 92, UTILIDADES, DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO, que alcanzan a la suma de Bs. 4.038.363,20; mas intereses moratorios, indexación y honorarios profesionales, derivados de la relación laboral. TERCERA: LA EMPRESA manifiesta no reconocer la suma reclamada, ni el tiempo de TRES MILLONES TRESCINTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.300.000,00), para EL EXTRABAJADOR, para cubrir el concepto demandado, y para cubrir cualquier diferencia por lo conceptos no demandados, especialmente por indexación o corrección monetaria generada por la falta oportuna en el pago de los derechos laborales, cualquier diferencia por bono compensatorio, horas extraordinarias diurnas y nocturnas; bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domin¬gos y/o descanso, aumento de salario, viáticos, bonos, comidas, gastos de vehículo; pago por descanso u otros conceptos de promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos, diferencia de cualquier concepto mencio¬nado en el presente documento, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones. CUARTA: Por ello y para cumplir con el pago LA EMPRESA, ofrece el pago, mediante dos cheques: 1.- a nombre de PAIS PEDOTA CARLOS ALBERTO, la cantidad de Bs. 2.000.000,00; mediante cheque de la cuenta corriente Nº 0134 0047 49 47010154156, cheque Nº 34624846, del Banco BANESCO; y 2.- a nombre de PROSDOCIMI FRANCISCO, la cantidad de Bs. 1.300.000,00; mediante cheque de la cuenta corriente Nº 0134 0047 49 47010154156, cheque Nº 49624847, del Banco BANESCO. QUINTA: EL APODERADO ACTOR, expone: Que acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma, conforme a las facultades otorgadas por mis representados, y lo aceptado por su representado, conforme consta en acta suscrita por el en fecha 20/4/2017, la cual riela al folio 44 del presente asunto. SEXTA: Con la firma de la presente Transacción, el apoderado actor a través de los dichos de su representado, manifiesta su expresa renuncia al presente procedimiento, así como a cualquier tipo de proceso en contra de LA EMPRESA, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la rela¬ción de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indi¬recta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que ellos mantuvieran con LA EMPRESA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy especialmente los conceptos discriminados en la cláusula Tercera de este escrito. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificada de la presente la cual pedimos nos sea expedida por la Secretaria del Tribunal. Así lo otorgamos a la fecha de su presentación.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actor tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, conforme a lo dispuesto a la vuelta del folio cinco (5) del presente asunto; los dos cheques: 1.- a nombre de PAIS PEDOTA CARLOS ALBERTO, la cantidad de Bs. 2.000.000,00; mediante cheque de la cuenta corriente Nº 0134 0047 49 47010154156, cheque Nº 34624846, del Banco BANESCO; y 2.- a nombre de PROSDOCIMI FRANCISCO, la cantidad de Bs. 1.300.000,00; mediante cheque de la cuenta corriente Nº 0134 0047 49 47010154156, cheque Nº 49624847, del Banco BANESCO; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de EL PATRONO, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra representado por su apoderado; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. 3.300.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo y, la devolución de las pruebas a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 8:40 a.m.
UEZA PROVISORIA,
EL APODERADO DEL TRABAJADOR

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
SECRETARIA,

POR LA DEMANDADA,
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste SECRETARIA,


CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2017-000050