REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 27 de abril de 2017

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000057
PARTE ACTORA: EDDY HUMBERTO HERNANDEZ CASTILLO y EFRAIN JOSE MAITA MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL GUZMAN
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R Y R, RL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los ciudadanos EDDY HUMBERTO HERNANDEZ CASTILLO y EFRAIN JOSE MAITA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.040.719 y V-14.468.792, en su orden; debidamente asistido del abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, e intentan formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo; en contra de la demandada COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R Y R, RL., sin datos registrales en autos. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. En la oportunidad de la instalación, se verifica únicamente la comparecencia de la apoderada judicial del accionante, folio 14 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha oportunidad, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
En consecuencia, vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio anexo al libelo o que constare en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. Con base a ello, los actores aducen:
.- Que prestaron servicios personales a favor de la entidad de Trabajo.
.- Que la labor ejecutada por los ciudadanos EDDY HUMBERTO HERNANDEZ CASTILLO y EFRAIN JOSE MAITA MEDINA era la concerniente al cargo de CHOFER DE GANDOLA, de manera interrumpida desde el 28 de agosto de 2016 y 1 de mayo de 2016, en su orden; hasta el 30 de enero de 2017 y 30 DE Diciembre de 2016, por despido injustificado; en una jornada de lunes a lunes, en un horario de 6 am a 6 pm, sin descanso, para un tiempo efectivo de cinco (5) y ocho (8) meses, en su orden; que les adeudan sus prestaciones sociales y, consideran que las mismas se ajustan a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral, y a la fecha no se me ha cancelado las prestaciones sociales.
.- Que relaciona los salarios percibidos durante toda la relación laboral, siendo el su ultimo salario normal diario, para ambos; de Bs. 2.333,33; y su salario integral diario de Bs. 2.624,99. EL salario le era cancelado inicialmente en efectivo, luego por depósitos y/o trasferencias a la cuenta de ahorro de cada uno de ellos al Banco Mercantil y Provincial.
En consecuencia, por una relación de trabajo, los actores reclaman:
EDDY HUMBERTO HERNANDEZ CASTILLO
C.I.: V-17.040.719
Ingreso: 21/08/2016
Egreso: 30/1/2017
Cargo: CHOFER DE GANDOLASOFICIAL DE SEGURIDAD
Tiempo de servicio: efectivo cinco (5) meses
Salario Normal Diario de Bs. 2.333,33 y Salario integral diario final de Bs. 2.624,99
01. Antigüedad: 142 LOTTT= 30 DIAS x Bs 2.624,99 = 78.749,70
02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. 78.749,70
03. Vacaciones Fraccionadas: 6,25 días x Bs. 2.333,33=14.548,31
04. Bono Vacacional Fraccionado: 6,25 días x Bs.2.333,33 = 14.548,31
05. Bono de Alimentación: Por 5 meses x108.000,00 = Bs. 540.000,00
06. Incremento del Bono de Alimentación por exceso de jornada en 50%= 5m x 54.000,00(108*50%)= Bs. 270.000,00
07. Días de Descanso Laborados: 42 días x Bs. 2.333,33= Bs. 97.999,86
08. Días de Descanso compensatorio: 42 días x Bs. 2.333,33= Bs. 97.999,86
09. Utilidades: 12,5 días x 2.333,33 meses = 29.166,62
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 1.221.832,20
EFRAIN JOSE MAITA MEDINA
C.I.: V-14.040.719
Ingreso: 1/05/2016
Egreso: 30/12/2016
Cargo: CHOFER DE GANDOLASOFICIAL DE SEGURIDAD
Tiempo de servicio: efectivo ocho (8) meses
Salario Normal Diario de Bs. 2.333,33 y Salario integral diario final de Bs. 2.624,99
01. Antigüedad: 142 LOTTT= 45 DIAS x Bs 2.624,99 = 118.124,55
02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. 118.124,55
03. Vacaciones Fraccionadas: 10 días x Bs. 2.333,33=23.333,30
04. Bono Vacacional Fraccionado: 10 días x Bs. 2.333,33=23.333,30
05. Bono de Alimentación: Por 8 meses x108.000,00 = Bs. 864.000,00
06. Incremento del Bono de Alimentación por exceso de jornada en 50%= 8m x 54.000,00(108*50%)= Bs. 432.000,00
07. Días de Descanso Laborados: 68 días x Bs. 2.333,33= Bs. 158.666,66
08. Días de Descanso compensatorio: 68 días x Bs. 2.333,33= Bs. 158.666,66
09. Utilidades: 25 días x 2.333,33 = 58.333,25
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 1.954.582,10
TOTAL GENERAL DEMANDADO DE PRESTACIONES = Bs. 3.176.414,30
No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de admisión de los hechos, y adminicular los mismos con el derecho. A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, sí a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que la accionante, prestó servicios personales para la entidad de trabajo, en el cargo aducido; y la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda.
Concepto Antigüedad, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el articulo 122, 141 y 142 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral y, conforme al tiempo de inicio de la relación laboral y bajo el amparo de la ley sustantiva laboral vigente para ese momento; es decir cinco por cada mes por mes completo de conformidad a la antigüedad de cada trabajador; es decir para los ciudadanos: EDDY HERNANDEZ y EFRAIN MAITA, le corresponden: al primero treinta (30) días por dicho concepto y al segundo cuarenta (40) por dicho concepto; calculados dichos días al ultimo salario relacionado por cada uno de los actores como salario integral diario. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos por este juzgado e Infra señaladas conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral vigente para el lapso de vigencia de la relación laboral. Así se decide.
Por la Indemnización por Terminación de la relación de trabajo, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral y, conforme al tiempo de servicio laborado y calculado al salario integral diario, determinado en el concepto de antigüedad. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos y conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral. Así se decide.
De igual modo, para los conceptos Vacaciones y bono Vacacional fraccionado, calculadas a razón de las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional vencido y fraccionado por el tiempo laborado por cada uno de los trabajadores y calculados al salario normal supra señalado; el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser canceladas, de conformidad con el artículo 192, 195 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral y 95 del Reglamento. Así se decide.
En relación al concepto Bono de Alimentación y Utilidades, calculadas la primera a la ultima unidad tributaria establecida por los accionantes y el segundo bajo los días y montos demandados por los accionantes; el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, deben ser canceladas. Así se decide.
Por último, al reclamo de Diferencias del Bono de Alimentación, Días de Descanso y el Pago del Compensatorio. Este juzgado, verifica la improcedencia de dichos conceptos, ya que es carga de los actores demostrar la disponibilidad de lunes a lunes por el servicio prestado, carga ésta que corresponde en exclusividad a los accionantes para declarar su procedencia, conforme a los criterios de distribución de la carga de la prueba. En tal sentido, este tribunal declara improcedente dichos conceptos, ya que los trabajadores no lograron demostrar los excesos, porque solo se permitió relacionar los días trabajados, acción esta, a criterio de quien decide; no es motivo suficiente para acordar su procedencia. En tal sentido, se declara improcedente el exceso aducido Bono de Alimentación, Días de Descanso y el Pago por el Compensatorio. Así se decide.
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, determinado el salario integral conforme a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de LOS accionante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación laboral vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R Y R, RL., le adeuda a los demandantes por concepto cobro de prestaciones sociales, las cantidades que se especifican a continuación:
EDDY HUMBERTO HERNANDEZ CASTILLO
C.I.: V-17.040.719
Ingreso: 21/08/2016
Egreso: 30/1/2017
Cargo: CHOFER DE GANDOLASOFICIAL DE SEGURIDAD
Tiempo de servicio: efectivo cinco (5) meses
Salario Normal Diario de Bs. 2.333,33 y Salario integral diario final de Bs. 2.624,99
01. Antigüedad: 142 LOTTT= 25 DIAS x Bs 2.624,99 = 65.624,75
02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. 65.624,75
03. Vacaciones Fraccionadas: 6,25 días x Bs. 2.333,33=14.548,31
04. Bono Vacacional Fraccionado: 6,25 días x Bs.2.333,33 = 14.548,31
05. Bono de Alimentación: Por 5 meses x 108.000,00 = Bs. 540.000,00
06. Utilidades: 12,5 días x 2.333,33 meses = 29.166,62
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 729.512,74
EFRAIN JOSE MAITA MEDINA
C.I.: V-14.040.719
Ingreso: 1/05/2016
Egreso: 30/12/2016
Cargo: CHOFER DE GANDOLASOFICIAL DE SEGURIDAD
Tiempo de servicio: efectivo ocho (8) meses
Salario Normal Diario de Bs. 2.333,33 y Salario integral diario final de Bs. 2.624,99
01. Antigüedad: 142 LOTTT= 40 DIAS x Bs 2.624,99 = 104.999,60
02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. 104.999,60
03. Vacaciones Fraccionadas: 10 días x Bs. 2.333,33=23.333,30
04. Bono Vacacional Fraccionado: 10 días x Bs. 2.333,33=23.333,30
05. Bono de Alimentación: Por 8 meses x108.000,00 = Bs. 864.000,00
06. Utilidades: 25 días x 2.333,33 = 58.333,25
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 1.178.999,05
TOTAL GENERAL DEMANDADO DE PRESTACIONES = Bs. 1.908.511,79
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada. El o la experto(a) designado(a) deberá calcular:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación de los otros conceptos, derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual este juzgado de ejecución indicará al experto que se someta estrictamente al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En los casos, de no estar actualizado los índices inflacionarios que determine el Banco Central, se tomará como base el último publicado por este. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará los ciudadanos EDDY HUMBERTO HERNANDEZ CASTILLO y EFRAIN JOSE MAITA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.040.719 y V-14.468.792, en su orden, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R Y R, RL.; en consecuencia, se condena a pagar a dicha entidad de trabajo COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R Y R, RL., la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS ONCE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.908.511,79); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto(a) contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 27 días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Provisoria,
Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2017-000057