REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000373
ASUNTO: BP12-L-2012-000373
Verifica este Tribunal de la revisión de las actas procesales que, en fecha 19-07-2013 la parte demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVECA) a través de sus coapoderados judiciales Mirruby Rodríguez Lobo y Francisco Tirado, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.87.780 y 19.202 en su orden; conjuntamente con la parte demandante ciudadano RAMON ELEAZAR CHAPARRO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.8.896.160, a través de su apoderado judicial, abogado Saúl Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.904, presentaron escrito contentivo de convenimiento de pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Correspondiente al demandante, por la prestación de servicios para con la entidad de trabajo demandada de autos, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BsF.100.000,oo).
Ahora bien, visto el contenido del escrito supra identificado, este Juzgado, a los fines de su pronunciamiento realiza las siguientes observaciones: En materia laboral existe el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones o convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este sentido, considera quien decide que, en el caso de autos, con vista del escrito presentado por las partes, se desprende que no contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivan el convenimiento ni del derecho comprendido en ella, no se establecen cuáles conceptos paga la entidad de trabajo y están contenidos en la misma, no se establece el lapso de duración de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, ni siquiera se hace mención que la cantidad pagada se refiera a los conceptos demandados en la presente causa, por lo que a juicio de quien decide, no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral y 10 del Reglamento, por lo que, el Tribunal se abstiene de homologarla.
No obstante a ello, existe evidencia en autos del pago efectivo a favor del demandante ciudadano RAMON ELEAZAR CHAPARRO, el primero de ello, mediante instrumento cambiario del BANCO MERCANTIL signado 58953066 de fecha 22 de julio de 2013 por un monto de BsF.40.000,oo. Y el segundo, mediante instrumento cambiario del BANCO PROVINCIAL signado 00270201 de fecha 21 de noviembre de 2013 por un monto de BsF.65.000,oo. efectuado por la parte demandada. Y así se deja establecido.
En tal sentido, y por cuanto no existen más actuaciones que cumplir, este Juzgado acuerda dar por terminada la presente causa, en el sistema Juris 2000 y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LISBETH HARRIS GARCÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
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