REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000426
ASUNTO: BP12-L-2012-000426
Verifica este Tribunal de la revisión de las actas procesales que, en fecha 25 de noviembre del año 2014, en diligencia suscrita por los Abogados LUISA SALAZAR y FREDDY COLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.057 y 111.670, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, consignaron copia de cheque de gerencia Nº 55005410, del Banco Mercantil por un monto de BsF.200.000,00 Bolívares, a favor del ciudadano FREDERICK WOODROFFE GARCIA. Asimismo consignaron, copia de poder que acredita la representación del Abogado FREDDY COLON.
Instando este Despacho por auto de fecha 02-12-2014, a las representaciones judiciales de las partes, a consignar de manera detallada los conceptos que comprende el demostrativo pago, a favor del ciudadano FREDERICK WOODROFFE GARCIA, parte demandante de autos, que se verifica en la copia fotostática del Instrumento cambiario consignado, cheque de gerencia signado con el Nº 55005410, girado contra el Banco Mercantil.
Ahora bien, este Juzgado, a los fines de su pronunciamiento realiza las siguientes observaciones: En materia laboral existe el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones o convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este sentido, considera quien decide que, en el caso de autos, con vista de la diligencia presentada por las partes, se desprende que no contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivan el convenimiento ni del derecho comprendido en ella, no se establecen cuáles conceptos paga la entidad de trabajo y están contenidos en la misma, no se establece el lapso de duración de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, ni siquiera se hace mención que la cantidad pagada se refiera a los conceptos demandados en la presente causa, por lo que a juicio de quien decide, no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral y 10 del Reglamento, por lo que, el Tribunal se abstiene de homologarla.
No obstante a ello, existe evidencia en autos del pago efectivo a favor del demandante ciudadano FREDERICK WOODROFFE GARCIA, parte demandante de autos, que se verifica en la copia fotostática del Instrumento cambiario consignado, cheque de gerencia signado con el Nº 55005410, girado contra el Banco Mercantil. Y así se deja establecido.
En tal sentido, y por cuanto no existen más actuaciones que cumplir, este Juzgado acuerda dar por terminada la presente causa, en el sistema Juris 2000 y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LISBETH HARRIS GARCÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
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