REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000487
ASUNTO: BP12-L-2013-000487
PARTE ACTORA: BAUDILIO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.494.190.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Ciudadanos YENSI JOEL OLIVERO, ALBERTO JOSE OJEDA PINO y RAFAEL ANTONIO CASTRO CARPIO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.54.555, 111.715 y 106.383 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO; YARISMA LOZADA; YACARY GUZMAN; SAYURI RODRIGUEZ; MARIA EUGENIA SANCHEZ; OLY RAMOS y LEONARDO MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 103.840, 29.610, 71.447, 86.704, 84.274, 70.545, 111.799, en su orden.
PARTE DEMANDADA LLAMADA EN TERCERIA: PDVSA GAS, S.A.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA LLAMADA EN TERCERIA: Ciudadanos JOSE RAFAEL VASQUEZ; JHONNATHAN SALAZAR; JOSE PALENCIA; CARLOS BARRIOS; ADELICIA BETANCOURT; DOUGLAS ESPINOZA; WILLMAN MAITA; YULIVETH CORDERO; ERASMO PERDOMO; VIRGENIS SILVA; SUNILZA MICHEL; EUDELYS LEON; CAROLINA CARVAJAL; JOSE LUIS MARTINEZ; MARIA LUCIA CARVALLO; LUZ ANGELA CHACON; MARIA FIGUEREIDO; TEODORA HERNANDEZ; MANUEL LEON; CARLOS MORENO; EDINSON PATIÑO; ARABEL PEREZ; BEATRIZ RODRIGUEZ; JANITZA RODRIGUEZ; MILAGROS ACEVEDO y OSWALDO MERCHAN; CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO; BELINDA JUDITH NIETO RODRIGUEZ; YANIS ANABITH PEREZ GUAIMA; YSABEL TERESA REYES AMARAT; MARIA CARDOZO ROJAS; YENNY GALVIZ; MARIA DOMINGUEZ y JOSE GIRALDY, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 94.323, 25.979, 70.338, 69.276, 94.672, 94.338, 95.436, 95.339, 62.134, 87.633, 63.326, 94.757, 80.381, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 90.701, 101.716, 75.720, 61.725, 70.403, 60.361, 71.158, 43.530, 71.450, 114.797, 97.116, 84.009, 91.304, 87.047 y 119.176, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL ; LUCRO CESANTE y TRATAMIENTO MEDICO.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial del ciudadano BAUDILIO RAFAEL SANCHEZ ROJAS en fecha 18-12-2013 mediante la cual pretende el pago de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL; LUCRO CESANTE y TRATAMIENTO MEDICO, derivadas de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC).
Refiere el coapoderado judicial que por cuanto resultaron infructuosas las gestiones realizadas con el objeto de obtener el pago de la indemnización de su representado, por Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, producto de la enfermedad ocupacional, certificada en fecha 23 de Abril de 2013, por la Dra. Celia Amarista. Medica Ocupacional en la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, así como el pago de daño moral y lucro cesante ocasionado. Demanda los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de BsF.312.600,60 por concepto de indemnización por discapacidad Total Permanente certificada por INPSASEL, en fecha 23 de Abril de 2013; SEGUNDO: La cantidad de BsF.2.245.874,00 por concepto de Lucro cesante. TERCERO: La cantidad de BsF.2.000.000,oo por concepto de Daño Moral. CUARTO: La cantidad de BsF.163.934,00 por concepto de costo de Operación quirúrgica. QUINTO. Indexación o corrección monetaria. Y SEXTO: Costas y Costos del proceso. Estima el monto demandado en la cantidad de BsF.4.722.408,60.
En cuanto a los hecho refiere que, en fecha 10 de junio de 2010, su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), desempeñándose primeramente como Mecánico Montador por un lapso de un (01) año y un (01)mes, y posteriormente como Ayudante de Soldador, por un lapso de cinco (05) meses. Devengando un salario Básico diario de BsF.79,23.
Refiere que transcurrido más de un año después de haber iniciado trabajo en la empresa Zulia Industrial Constructions, C.A. (ZIC) su representado comenzó a sentir una serie de dolores a nivel de la columna, por lo que solicitó a la empresa empleadora, orden médica para ser examinado en el Centro Médico Anaco, donde se le practicó RX de Columna Lumbosacra Dinámica, el día 07 de octubre de 2011.
Precisa que en fecha 20 de octubre de 2011 asistió a consulta con el Médico Neurocirujano Juan Kiklikian, en el Instituto de Especialidades Medicas (IDEMCA), en la ciudad de Anaco, emitiendo el correspondiente Informe Médico.
Que en fecha 01 de noviembre de 2011, la empresa PDVSA emite orden para la práctica de estudio de Resonancia Magnética de Columna Cervical, en el Instituto Diagnostico Venecia.
Que en fecha 19 de noviembre de 2011, su representado se practicó en el Instituto Diagnóstico Venecia estudio de Resonancia Magnética de Columna Cervical, emitiéndose el correspondiente informe del estudio practicado.
Que en fecha 12 de febrero de 2012, por presentar dolores lumbares acudió a consulta con el Neurocirujano. Emitiendo el correspondiente informe médico.
Afirma que en base a los resultados de dichos exámenes, el trabajador al momento de comenzar el desempeño de su trabajo no presentaba ninguna enfermedad que le imposibilitara hacerla, y mucho menos que la empresa empleadora le permitiera hacer dicho trabajo.
Alega que en fecha 23 de febrero de 2012, la empresa empleadora Zulia Industrial Constructions, C.A. alegando la terminación parcial de la obra, en lugar de dar a su representado la orden médica para que llevara a cabo el tratamiento quirúrgico recomendado por el médico tratante de su enfermedad, le ordenó practicarse el examen médico pre-retiro, siendo este examen del mismo tipo que el realizado antes de comenzar a trabajar bajo sus ordenes y subordinación el día 10 de junio de 2010. Y realizado, fue llamado para que recibiera el pago por concepto de prestaciones sociales y contractuales por la cantidad de BsF.49.750,88, haciendo caso omiso de la Hernia Discal L4-L5; L-5-S-1. Hernia Discal C-5-C-6 que amerita tratamiento quirúrgico y respectivo reposo médico.
Refiere que en fecha 27 de Marzo de 2013 su representado asistió a Consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de la evaluación médica correspondiente, por presentar sintomatología de enfermedad ocupacional.
Afirma que en fecha 23 de abril de 2013, la Dra. Celia Amarista. Medica Ocupacional en la DIRESAT, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, según providencia administrativa No.15 de fecha 11-01-2013 CERTIFICO: que se trata de 1) Hernia Discal L-4-L5; L5-S-1 (COD CIE10: M51.8); 2) Hernia Discal C5-C6 (COD CIE 10: M50.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten: Flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columna cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 5% del peso corporal total; sedestación y bipedestación prolongadas; trabajar en posturas forzadas; caminar sobre superficies irregulares; resbaladizas o que vibren ; impactos; vibraciones frecuentes en columna vertebral.
Estima por SALARIO BASICO DIARIO: BsF.79,23
SALARIO NORMAL DIARIO: BsF.99,08
SALARIO INTEGRAL DIARIO: BsF.190,32
II
Por auto de fecha 08 de Enero de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir el libelo presentado por no cumplir con los numerales 3° y 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenando al efecto Despacho Saneador.
Por diligencia presentada en fecha 22-01-2014 la parte demandante procedió a subsanar el inicial libelo presentado, relacionando y discrimando la determinación del SALARIO BASICO : BsF.79,23; SALARIO NORMAL DIARIO: BsF.99,08 y SALARIO INTEGRAL BsF.190,32.
Con vista de la subsanación realizada, por auto de fecha 27 de Enero de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo propuesto, y ordenó la notificación de la sociedad demandada, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Por escrito presentado por la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 13-03-2014, requirió el llamado en tercería de las entidades de trabajo PDVSA, S.A. y MEDIWORK SERVICIOS, C.A. Llamado en Tercería, que resultó admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2014.
Cumplida las notificaciones ordenadas de la entidad de Trabajo demandada principal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTUIONS C.A. y de la llamadas en tercería entidades de trabajo PDVSA, S.A. y MEDIWORK SERVICIOS, C.A. En fecha 04 de marzo de 2015, la coapoderada judicial de la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.,manifestó el desistimiento respecto del llamado de tercería de la entidad de trabajo MEDIWORK SERVICIOS, C.A. Resultando éste Homologado por sentencia publicada en fecha 05-03-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Folio 66. Pieza 1° del expediente judicial.
En fecha 15 de Abril de 2015 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes. Y de la consignación de los escrito de promoción de pruebas de las partes. Folio 79. Pieza 1° del expediente judicial.
Por acta de fecha 15 de Octubre de 2015. Folio 88. Pieza 1° del expediente judicial, el referido Juzgado dejó constancia de la terminación de la fase preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar un medio alterno de resolución de conflictos.
Y finalmente el identificado Juzgado dejo constancia por auto de fecha 23 de Octubre de 2015, que la parte demandada Zulia Industrial Constructions, Compañía Anónima (ZIC, C.A.) de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda. Folio 246. Pieza 1° del expediente judicial.
Impidiéndose este Despacho de aplicar consecuencia jurídica alguna ante la falta de contestación de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A. en virtud de los privilegios y prerrogativas que aplica respecto de esta ésta, en consecuencia de ello, se tienen por contradichos en todas y cada una de sus partes lo hechos libelados.
La parte demandada en su escrito de contestación reconoce como ciertos. Que el demandante prestó sus servicios a su representada desde el día 10 de junio de 2010 hasta el día 23 de febrero de 2012; desempeñándose en el cargo de ayudante de soldador; devengando a cambio un salario básico de BsF.79,23 más todo los beneficios socio económicos establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas sus similare3s y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA PETROLERO, S.A..
Procede a negar y rechazar que el demandante en ocasiones realizara actividades de Mecánico Montador, durante un tiempo de un año y un mes. Precisa que el cargo desempeñado era de Ayudante de Soldador.
Niega y rechaza que el demandante realizara labores de trabajo sin recibir instrucciones de manera periódica sobre programas postural y técnicas de manipulación de cargas y normas de procedimientos de trabajo seguro. De igual manera niega y rechaza, que no recibiera la capacitación y formación en la identificación de peligro en el puesto de trabajo, y que la empresa no le realizara los exámenes médicos necesarios periódicamente., Precisa que su representada, cumple con la obligación de notificar a sus trabajadores sobre los riesgos laborales, así como las charlas de inducción y divulgación de riesgos.
Niega y rechaza que la patología que padezca el demandante sea producto del desempeño de sus labores como Ayudante de Soldador, ya que tal como lo indica el propio demandante, citando los diagnósticos médicos de los exámenes que le fueron realizados desde octubre de 2011 el dolor en la espalda se trata de una Discopatía Degenerativa L-4 L-5; L5-S-1. Precisa que estos cambios degenerativos y el propio estado físico del demandante es la concausa que genera la patología de la espalda que esta demandando es de naturaleza laboral.
Niega y rechaza todos los hechos planteados por el demandante, relacionados con el padecimiento que denuncia el actor sufre en su humanidad y su patología. Niega y rechaza la procedencia de todos los conceptos y montos, asociados con la indemnización por enfermedad ocupacional que reclama. Niega y rechaza la inobservancia por parte de su representada de las normas de higiene y seguridad industrial. Así como de las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. De igual manera niega hechos relacionados a la enfermedad ocupacional que alega padecer el actor, así como la responsabilidad de su representada. Que la patología de el demandante no tiene origen ocupacional. Refiere la inexistencia de Hecho Ilícito. Insiste en que no hubo por parte de su representada ninguna conducta intencional, imprudente o negligente en la materialización del daño que padece el actor como consecuencia de la enfermedad que le fue diagnosticada.
Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada; el cargo desempeñado; la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado; la causa de finalización de la relación laboral; la jornada y horario de trabajo; y el ultimo básico devengado.
Resultando controvertido la base salarial integral estimada por el demandante, la enfermedad ocupacional alegada y el cuantum de discapacidad que estima el demandante. La responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.
Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la entidad de trabajo accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
Por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar, conforme al Acta de fecha 07 de octubre de 2014 (folio 103) pieza 1º del expediente; tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- PRIMERO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos VICENTE ANTONIO RONDON ORENCE, LUIS BELTRAN RONDON ORENCE, YONNY JOSE ARELLAN MUÑOZ y NEPSI JOSE VASQUEZ GOMEZ, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rindieron declaración de viva voz en la Audiencia de Juicio, los ciudadanos VICENTE ANTONIO RONDON ORENCE y LUIS BELTRAN RONDON ORENCE, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No-4.510.829 y 8.468.528 en su orden. A cuyas testimoniales esta instancia no les atribuye valor probatorio, por cuanto desconocen hechos que resultan controvertidos en el presente asunto, resultan sus dichos referenciales y contradictorios; de tal modo que se desestiman su declaración. Y así se deja establecido.
Y por cuantos los ciudadano YONNY JOSE ARELLAN MUÑOZ y NEPSI JOSE VASQUEZ GOMEZ, no comparecieron a rendir su declaración, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar. Y así se deja establecido.
2.-SEGUNDO. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Certificación No.CMO-C-056-13 de fecha 23 de abril de 2013, de la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.- TERCERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado B, Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Y por cuanto la parte demandada principal no impugna las producidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C, Instrumento relacionado con Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandada principal no impugna la producida documental, de conformidad a lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D, Instrumento relacionado con Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandada principal no desconoce la producida documental, de conformidad a lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado E, Instrumento relacionado con Informe Radiológico. La parte demandada principal invoca el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos informe con diagnóstico médico suscrito por el especialistas Dr. EDGAR VELASQUEZ, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado F, Instrumento relacionado con Informe Médico. La parte demandada principal invoca el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos informe con diagnóstico médico suscrito por el especialistas Dr. JUAN KIKLIKIAN D., sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado G, Instrumento relacionado con Orden Médica. La parte demandada principal invoca el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos informe con diagnóstico médico suscrito por el especialistas Dr. EMIRO HERRERA, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado H, Instrumento relacionado con Informe Médico. La parte demandada principal invoca el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos informe con diagnóstico médico suscrito por la especialista Dra. Mary Malaver, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado I, Instrumento relacionado con Informe Médico. La parte demandada principal invoca el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos informe con diagnóstico médico suscrito por el especialistas Dr. Juan kiklikian D., sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado J, Instrumento relacionado con Informe Médico. La parte demandada principal invoca el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos informe con diagnóstico médico suscrito por el especialistas Dr. RUBEN D. GALUE R., sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado K, Instrumento relacionado con Presupuesto. La parte demandada principal invoca el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos PRESUPUESTO, como emanado del CENTRO MEDICO ANACO, C.A., sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido PRESUPUESTO, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado L, Instrumento relacionado con Resonancia Magnética. La parte demandada principal invoca el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos estudio realizado por el especialistas Dr. SAULO CONTRERAS, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido estudio, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado M, Instrumento relacionado con Resonancia Magnética. La parte demandada principal invoca el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos estudio del Grupo Medico de Especialidades, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido estudio esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.- PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos DR. EDGAR VELASQUEZ; DR. JUAN E. KIKLIKIAN; DR. JUAN KIKLIKIAN; DRA. MARY MALAVER y DR. RUBEN GALUE R., deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuantos los identificados galenos, no comparecieron a verificar la ratificación de instrumentos como suscritos por su persona, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar, por ende, resultan desestimados las producidas documentales por emanar de terceros en la presente causa. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION,
COMPAÑÍA ANONIMA.
1.-PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado 1, Instrumento relacionado con Resumen Curricular. Y por cuanto la parte demandante no impugna la producida documental, de conformidad a lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados 2 al 3, Instrumentos relacionado con Solicitud de Empleo y Comprobante de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante no desconoce las producidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados 4 al 27, Instrumento relacionado con Corrido de Nómina. Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
.-Marcados 28 al 63, Instrumentos relacionado con Notificación de Riesgos; Identificación y Análisis de Riesgos por Puesto de Trabajo; Divulgación de la Política SHA; Declaración de Compromiso; Reglas Claves para la Prevención de Accidentes; Entrega de Equipos de Protección Personal y Planilla de Asistencia de Divulgación de ART de Fabricación y Soldadura de Izaje y Montaje y de Construcción de Elementos de Concretos. Y por cuanto la parte demandante no desconoce las producidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados 64 al 69 Instrumentos relacionados con Planilla de Registro de los Delegados de Prevención; Constancia de Registro de los Delegados de Prevención. Y por cuanto la parte demandante no desconoce las producidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados 70 al 81 Instrumentos relacionados con Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional e Informe Mensual. La parte demandada principal invoca el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos informe de MEDIWORK, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado 82 al 83 Instrumentos relacionados con Constancia de Registro del Trabajador y Constancia de Egreso del Trabajador, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- SEGUNDO. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes entidades de trabajo, entes y/o instituciones:
PRIMERO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Portuguesa, cerca de la Calle Democracia. Municipio Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas.
Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada Folio 45-48. Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este numeral 2), se relaciona con la sociedad PDVSA GAS, S.A., quien resulta demandada en el presente proceso; se declara improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto, ante la inadmitida prueba, no se interpuso formal recurso de apelación, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
TERCERO: Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este numeral 3), se relaciona con la sociedad PDVSA GAS, S.A., quien resulta demandada en el presente proceso; se declara improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto, ante la inadmitida prueba, no se interpuso formal recurso de apelación, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. . Y así se deja establecido.
CUARTO: SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM). ENTORNO LABORAL. RELACIONES LABORALES. PDVSA GAS, ubicado en la sede Anaco Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada Folio 50-53. Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
QUINTO: DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, con sede en Lecherías del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, ubicado en el Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio de fecha 20-03-2017 el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
SEXTO: MEDIWORK SERVICIOS, C.A. ubicada en la Avenida 3F con Calle 64 sector Las Mercedes, diagonal al Hogar Clínico San Rafael. Maracaibo. Estado Zulia; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio de fecha 20-03-2017 el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
3.-TERCERO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se exhorta al Juzgado del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por Distribución del sistema Juris 2000 corresponda; a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) en la sede ubicada en la Avenida 5 de Julio (Calle 77) con Avenida Baralt. Edificio San Luis. 3er Piso. Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Específicamente en el Departamento de Recursos Humanos y Sistema de Nónima debiendo asistirse de un práctico de su elección.; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el particular TECERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y por cuanto se verifica de las resultas del conferido exhorto. Folio 70. Pieza 2° del expediente judicial. Que la parte promovente no compareció a la oportunidad fijada para su evacuación, de conformidad a las previsiones del Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se fija el QUINTO (5º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las diez (10:00) a.m., a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada. A fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Se acuerda notificar experto en Informático adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Anzoátegui, asignado a este Palacio de Justicia, con sede en la ciudad de El Tigre; a los fines de que asiste al Tribunal en la oportunidad de evacuación de la Inspección Judicial. Se verifica la evacuada inspección, al Folio 20-23. Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a las previsiones del Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-CUARTO. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano Dr. GUILLERMO BEUSES, deberá ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuantos los identificados galenos, no comparecieron a verificar la ratificación de instrumentos como suscritos por su persona, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar, por ende, resultan desestimados las producidas documentales por emanar de terceros en la presente causa. Y así se deja establecido.
5.-QUINTO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena al demandante ciudadano BAUDILIO RAFAEL SANCHEZ ROJAS; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el PARTICULAR QUINTO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada requirió la exhibición de los soportes físicos que forman parte de su Resumen Curricular. La parte demandante obligada a la exhibición, no entregó ni exhibió los requeridos soportes del Resumen Curricular. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA llamada en tercería PDVSA GAS, S.A.
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado B, Instrumento relacionado con Registro Mercantil de la entidad de trabajo PDVSA, GAS. Y por cuanto los promovidos instrumentos no resultaron tachados, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C, Instrumento relacionado con Registro Mercantil de la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, SRL. Y por cuanto los promovidos instrumentos no resultaron tachados, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
IV
La parte demandada en su escrito de contestación reconoce como ciertos. Que el demandante prestó sus servicios a su representada desde el día 10 de junio de 2010 hasta el día 23 de febrero de 2012; desempeñándose en el cargo de Ayudante de Soldador; devengando a cambio un salario básico de BsF.79,23 más todo los beneficios socio económicos establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas sus similare3s y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA PETROLERO, S.A.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
Ya con relación al fondo del asunto, relacionado con la enfermedad ocupacional alegada y el cuantum de discapacidad que estima el demandante. La responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.
Es de observar que, el demandante relata: en fecha 10 de junio de 2010, su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), desempeñándose primeramente como Mecánico Montador por un lapso de un (01) año y un (01)mes, y posteriormente como Ayudante de Soldador, por un lapso de cinco (05) meses. Devengando un salario Básico diario de BsF.79,23.
Refiere que transcurrido más de un año después de haber iniciado trabajo en la empresa Zulia Industrial Constructions, C.A. (ZIC) su representado comenzó a sentir una serie de dolores a nivel de la columna, por lo que solicitó a la empresa empleadora, orden médica para ser examinado en el Centro Médico Anaco, donde se le practicó RX de Columna Lumbosacra Dinámica, el día 07 de octubre de 2011.
Precisa que en fecha 20 de octubre de 2011 asistió a consulta con el Médico Neurocirujano Juan Kiklikian, en el Instituto de Especialidades Medicas (IDEMCA), en la ciudad de Anaco, emitiendo el correspondiente Informe Médico.
Que en fecha 01 de noviembre de 2011, la empresa PDVSA emite orden para la práctica de estudio de Resonancia Magnética de Columna Cervical, en el Instituto Diagnostico Venecia.
Que en fecha 19 de noviembre de 2011, su representado se practicó en el Instituto Diagnóstico Venecia estudio de Resonancia Magnética de Columna Cervical, emitiéndose el correspondiente informe del estudio practicado.
Que en fecha 12 de febrero de 2012, por presentar dolores lumbares acudió a consulta con el Neurocirujano. Emitiendo el correspondiente informe médico.
Afirma que en base a los resultados de dichos exámenes, el trabajador al momento de comenzar el desempeño de su trabajo no presentaba ninguna enfermedad que le imposibilitara hacerla, y mucho menos que la empresa empleadora le permitiera hacer dicho trabajo.
Alega que en fecha 23 de febrero de 2012, la empresa empleadora Zulia Industrial Constructions, C.A. alegando la terminación parcial de la obra, en lugar de dar a su representado la orden médica para que llevara a cabo el tratamiento quirúrgico recomendado por el médico tratante de su enfermedad, le ordenó practicarse el examen médico pre-retiro, siendo este examen del mismo tipo que el realizado antes de comenzar a trabajar bajo sus ordenes y subordinación el día 10 de junio de 2010. Y realizado, fue llamado para que recibiera el pago por concepto de prestaciones sociales y contractuales por la cantidad de BsF.49.750,88, haciendo caso omiso de la Hernia Discal L4-L5; L-5-S-1. Hernia Discal C-5-C-6 que amerita tratamiento quirúrgico y respectivo reposo médico.
Refiere que en fecha 27 de Marzo de 2013 su representado asistió a Consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de la evaluación médica correspondiente, por presentar sintomatología de enfermedad ocupacional.
Afirma que en fecha 23 de abril de 2013, la Dra. Celia Amarista. Medica Ocupacional en la DIRESAT, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, según providencia administrativa No.15 de fecha 11-01-2013 CERTIFICO: que se trata de 1) Hernia Discal L-4-L5; L5-S-1 (COD CIE10: M51.8); 2) Hernia Discal C5-C6 (COD CIE 10: M50.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten: Flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columna cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 5% del peso corporal total; sedestación y bipedestación prolongadas; trabajar en posturas forzadas; caminar sobre superficies irregulares; resbaladizas o que vibren ; impactos; vibraciones frecuentes en columna vertebral.
Ahora bien, quedó demostrado y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL con pleno valor probatorio, dado que no existe nulidad decretada del acto administrativo mediante sentencia definitivamente firme y/o medida cautelar alguna acordada; la CERTIFICACION de fecha 23-04-2013 (Folio 93-94) pieza 1º del expediente judicial; que la patología descrita constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones lateralizaciones frecuentes de columnas cervical y lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 5% del peso corporal total, sedestación y bipedestación prolongada, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes de columna vertebral.
Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por el extrabajador, y el informe técnico donde consta la investigación EXP No.ANZ-03-IE12- 0200 de origen de enfermedad (Folio 93) 1º Pieza del expediente judicial.
Sin embargo, el mismo resultó agravado con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de AYUDANTE DE SOLDADOR; lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron. En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como AYUDANTE DE SOLDADOR; en los trabajos asignados, en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva; por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.
De las actas del expediente se constata que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, sin embargo tal indemnización no resulta demanda en el petitum. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto fue referido, que se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio. (folios 45-48) Pieza 2° del expediente judicial, resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material, de un concepto que no se demanda. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad total permanente que padece, no quedó demostrado con el material probatorio, que al demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad, para actividades laborales de esfuerzo. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad del extrabajador se agravó a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad agravada de el Ciudadano BAUDILIO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, por cuanto como quedó evidenciado, la misma se agravó con ocasión del trabajo.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad sin embargo alcanzó a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante. Al efecto la expedida Certificación precisa FOLIO 93-94 de la 1º pieza del expediente que: “La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT”.
De este modo, quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad; hecho éste demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 130 numeral 3º. Y así se decide.
*Se declara procedentes la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena a razón de 1620 días x salario integral de BsF. 190,32 la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BsF.308.318,4) a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.
Reclama la parte demandante el concepto de Daño Moral. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON. Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. No se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad total y permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como AYUDANTE DE SOLDADOR, alcanzando a demostrar su nivel académico con el de Educación Básica 9° año de Bachillerato
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en el la patología de naturaleza laboral. Por el contrario, en libelo no refirió las actividades propias que tenia asignadas, con el cargo de AYUDANTE DE SOLDADOR.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la patología agravada de la enfermedad laboral que padece el demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son, notificación de riesgo e inducción de charlas.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF.50.000,oo), considerando que la patología descrita sólo constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones lateralizaciones frecuentes de columnas cervical y lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 5% del peso corporal total, sedestación y bipedestación prolongada, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes de columna vertebral. Y así se decide.
Con relación a la indexación o corrección monetaria, se deja establecido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016; en el juicio seguido por el ciudadano Federico Andrés Isola Pérez contra la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), cual dispone de forma reiterada, lo concerniente a la Corrección monetaria e intereses moratorios:
Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que será efectuada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá considerar para el cálculo de los intereses de mora, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional de Precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo ambos ser computados desde la notificación a la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se decide.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y los intereses de mora de dicha cantidad conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera pretende el demandante la indemnización por LUCRO CESANTE, tomando en cuenta a veinte (20) años de vida útil, que calcula en el monto BsF.2.245.874,00
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el lucro cesante, entendiendo como la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.
Ahora, la procedencia de tal indemnización, implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el Artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo imperativo establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. En el caso bajo estudio, si bien quedó demostrado la naturaleza ocupacional de la enfermedad agravada por el demandante, así como el daño y la omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no obstante, el daño sufrido por éste no es de tal entidad que le impida incrementar su patrimonio, puesto que no se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad total y permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, y por ende le permita ser reinsertado en el mercado laboral. En consecuencia, resulta improcedente el reclamo por LUCRO CESANTE peticionado. Y así se decide.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º y Daño Moral ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Finalmente y respecto a la indemnización que peticiona, en la cantidad de BsF.163.934, por concepto de costo de Operación quirúrgica. Se declara improcedente, por cuanto no alcanza la parte demandante demostrar con ninguna prueba del proceso, que involucra la patología que padece en su humanidad, algún criterio quirúrgico. Y así se deja establecido.
Seguidamente procede este Despacho a emitir pronunciamiento, respecto del llamado en tercería de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A. Se declara Improcedente en llamado en Tercería, respecto de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A. Por cuanto, no coexisten los elementos concurrentes que en criterio reiterado ha fijado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como resultan la inherencia y conexidad entre contratante y contratista de autos. Criterio contenido en sentencia publicada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No.0230. Expediente 13-140. Recurso de Control de Legalidad; en el juicio seguido por la ciudadana Jennyset Eloina Pérez Lira contra PDVSA PETROLEO, S.A. y otra, de fecha 15-03-2016. Ponencia del Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º y Daño Moral ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Improcedente el llamado de Tercería de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL incoara el ciudadano BAUDILIO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo demandada de autos ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., a cancelar al demandante ciudadano BAUDILIO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, sólo en lo que respecta a los conceptos establecidos anteriormente.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRES (03) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
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