REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000332
ASUNTO: BP12-L-2015-000332

Vista el escrito presentado en fecha 31-03-2017 suscrito por la ciudadana Zairit García, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No.110.401 actuando en representación legal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, relacionado con solicitud de declinatoria de competencia a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A los fines de proveer respecto de lo solicitado, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones:

Por cuanto el presente asunto se contrae a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incoara la ciudadana DECCY DEL CARMEN HERRERA, plenamente identificada en autos, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOATEGUI; derivada de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada de autos desde el 16 de agosto de 2001 hasta el día 30 de septiembre (sic), desempeñándose en el cargo de PROMOTORA SOCIAL. Siendo incorporado a los autos, documental Marcada “B” que relaciona el cargo de PROMOTOR SOCIAL, adscrito al Departamento de Promoción Cultural de la identificada municipalidad, mediante RESOLUCION signada No.D.A.M.M. 056-2004 de fecha 02 de enero de 2004. Así mismo, marcado “C” copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato de Empleados de la Alcaldía del Municipio Monagas (S.E.A.M.M.) y Acta Constitutiva de Sindicato de Empleados de la Alcaldía del Municipio Monagas (S.E.A.M.M.) en su orden.

Es de observar que, pese haberse tramitado el presente asunto conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la presente fecha. Resulta de observancia el contenido del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En observancia a sentencia de fecha 18-08-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio J García García, y en relación a la norma antes referida se estableció lo siguiente:
“…De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 ejusdem, señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

En tal sentido, y de conformidad a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, precedentemente referida, en concordancia a lo establecido en el Artículo 206 y 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Despacho advierte que el conocimiento del presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no compete a este Tribunal.
En atención a ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en favor del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL, con sede en la Ciudad de Barcelona de este estado, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio de notificación y posterior remisión, asegúrense sus anexos. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA


Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

Abog. YANELYN GUARIMAN MEJIAS


SJT/MM/LHG