REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2016-000007
ASUNTO: BP12-O-2016-000007
Con vista de la decisión publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de febrero del año 2017, cual declara que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es competente para conocer la presente acción de amparo constitución. Y considerando la motivación del resuelto conflicto negativo de competencia; procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Se contrae el presente asunto, al recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano VICTOR JOSE CURAPIACA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.3.956.521 en su expresado carácter de Presidente de la entidad de trabajo SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.067.
Denuncia a título de conclusión, vicios en la notificación por la actuación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, en expediente signado 024-2015-01-00168 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00100-2015 de fecha 29 de JULIO de 2015.
Que a su decir: “… viola el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso”
Solicita se declare: 1.-Inconstitucional el procedimiento administrativo, con sus efectos, seguido por el ente administrativo Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, en el expediente signado 024-2015-01-00168 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00100-2015 de fecha 29 de Julio de 2015; 2.-Se sirva ordenar la reposición de la causa administrativa identificada, al estado de la notificación; 3.- Se notifique a los entes Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui. Asimismo la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, traduce para quien preside esta instancia que los hechos denunciados resultan en presunta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Valga decir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes referida sentencia, con carácter vinculante; estableció la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados, de allí que a partir de su publicación, este Tribunal tiene atribuida tal competencia, regulada y limitada, atendiendo la distribución territorial a que refiera el acto administrativo cuya nulidad se pretenda.
Es de considerar lo motivado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero del año 2017 que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en el presente asunto, al dejar establecido que: “… En el caso de autos, el hecho alegado como lesivo se deriva de la presunta omisión del procedimiento legalmente establecido por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de proceder a notificar al patrono o a sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector para que proceda al reenganche y pago de salarios caídos, violándose, a su decir de la parte accionante, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada”.
Con vista de ello, involucra dejar establecido que constituye objeto del presente amparo constitucional, la providencia administrativa de efectos particulares No.00100-2015 de fecha 29 de Julio de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, contentiva en expediente administrativo signado 024-2015-01-00168.
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que deberá expresar la solicitud de amparo constitucional, no siendo en el presente asunto satisfecho todos los requerimientos exigidos. No obstante a ello, es de observar que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, es decir, que ese hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponga limitaciones que los ciudadanos no estén obligados a soportar; y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo, como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del Artículo 6 ejusdem, cual dispone: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Reafirmando así, el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional, y estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. Quedando de este modo, facultado el juez que actúe en sede constitucional, para desechar in limine litis y de forma inmediata, una acción de amparo constitucional cuando a criterio del sentenciador, no exista duda, que de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Domingo Ramírez.
A criterio de quien decide, conforme a los hechos narrados, se visualiza para el presente caso la existencia de un procedimiento especial de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, texto normativo de rango inferior, como resulta la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula y tutela la vía judicial para hacer efectivo la declaratoria del derecho que pretende se le satisfaga a la entidad de trabajo hoy accionante, producto de la providencia administrativa que denuncia le es violatoria al derecho de su representada.
Todo lo que hace en este sentido, que exista otro medio procesal, es decir, un procedimiento ordinario contradictorio y adecuado breve y eficaz, que permite dilucidar y garantizar el derecho invocado violado; por cuanto solicitar por esta vía, desnaturaliza el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional, y atenta contra los principios y normas rectoras del proceso laboral.
La presunta violación del derecho invocado como violado, en el supuesto de su ocurrencia, resulta reparable por la vía ordinaria, como bien se estableció precedentemente. Por interpretación en contrario, los hechos narrados, no constituyen circunstancias especiales para ordenar un restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia como infringida, de tal modo que se permita abandonar las vías ordinarias, para de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en apego y con fundamento en la sentencia de fecha 20 de enero 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD del amparo de autos, con fundamento en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por la sociedad mercantil entidad de trabajo SERVICIOS LUVI, CA. (SERLUVICA), por la violación de derechos constitucionales en decisión de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; contenida en la providencia administrativa Nro. 00100-2015, de fecha 29 de julio de 2015, en el expediente administrativo 024-2015-01-00168, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano DENNY LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.12.439.792, contra la entidad de trabajo SERVICIOS LUVI, C.A.
Se ordena la notificación de la presente decisión, a la entidad de trabajo SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), en la siguiente dirección: Calle Libertad. No.13. San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DECISION:
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la INADMISIBILIDAD del recurso de amparo de autos, con fundamento en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los SIETE (07) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/MM/LHG
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