REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2017-000007
ASUNTO: BH14-X-2017-000037

PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo FIBRANOVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 39, tomo 283-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTEDEMANDANTE: Abogado RAMON DARIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.722.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.

TERCERO BENEFICIARIO: Ciudadano EUCLIDES FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.510.033.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE Providencia Nº 0104-2016, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 05 de abril del año 2017, fue presentada por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) la demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0104-2016, de fecha 13 de julio del año 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, sustanciado en el expediente administrativo Nº 024-2015-01-00865, presentada por el Abogado RAMON DARIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.722, con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FIBRANOVA, C.A., según poder que se evidencia cursante a los folios 43 al 45 del expediente, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.-
Este Tribunal en fecha 07 de abril de 2017 se procedió con la admisión de la demanda, se ordeno la notificación de la Inspectoria del Trabajo de el Tigre, al tercero Beneficiario ciudadano EUCLIDES FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.510.033, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la apertura del cuaderno de medias para pronunciamiento de la medida cautelar solicitada por la parte demandante dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que procede a pronunciarse sobre dicha solicitud en los siguientes términos:
-II-
DE LA PRETENSION DEL RECURRENTE

La parte recurrente en nulidad, en el punto referido al petitorio, arguye textualmente lo siguiente:
a.) Se admita el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 0104-2016, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa E Independencia Del Estado Anzoátegui, que consta en el expediente N° 024-2015-01-00865, de la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se decreta CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS;
b.) Ordene la suspensión de los efectos del “ACTO IMPUGNADO” PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0104-2016, mientras dura el presente proceso y se resuelve la nulidad del mismo;
c.) Declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia DECLARE NULA la Providencia Administrativa Nº 0104-2016, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa E Independencia Del Estado Anzoátegui, que consta en el expediente N° 024-2015-01-00865, de la referida Inspectoría del Trabajo,
d.) De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pido a este Tribunal ordene a la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa E Independencia Del Estado Anzoátegui, que a la mayor brevedad posible, le remita copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el N° 044-2015-01-00554, de la nomenclatura de la referida Inspectoría del Trabajo.
e.) Le ordene a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa E Independencia Del Estado Anzoátegui, que a la mayor brevedad posible certifique el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo FIBRANOVA, C.A., de la decisión recurrida de manera que constate que la misma fue acatada todo conforme a lo establecido en el literal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto a la Medida cautelar en el CAPITULO IV del escrito libelar sostiene:
LA MEDIDA CAUTELAR ES URGENTE E INDISPENSABLE PARA EVITAR PERJUICIOS IRREPARABLES O DE DIFICIL REPARACION POR LA DEFINITIVA. Un requisito de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efecto sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
Argumentando textualmente:
Ahora bien, en el presente caso existe un temor fundado de infructuosidad del fallo o de la inefectividad del proceso por los siguientes hechos específicos, ya que de no acordarse la presente solicitud de medida de suspensión de efectos del acto impugnado la protección contencioso-administrativa solicitada mediante la presente demanda de anulación se haría inútil e ilusoria, puesto que se causarían graves perjuicios de orden institucional, económico y social de difícil reparación por la definitiva a FIBRANOVA, C.A., pues, al no acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado la recurrente, FIBRANOVA, C.A., estaría obligada continuar con la inclusión de su nómina del accionante, el cual expreso como fue explicado en el presente escrito su voluntad de no continuar la relación laboral, lo cual ocasiona que las relaciones entre la empresa y el trabajador. Ante lo expuesto, consideramos que efectivamente la ejecución del acto cuestionado implica una violación a los derechos constitucionales de los cuales goza la entidad de trabajo, siendo estas quebrantados en la Providencia Administrativa, la cual pretendemos anular, al ejercer este recurso contencioso administrativo de nulidad en cual solicitamos sea declarado con lugar en la definitiva. Y ASI PIDO SEA DECLARADO.

De lo expuesto procede este tribunal a verificar si la cautelar solicitada cumple con los extremos legales para su procedencia.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a las consideraciones anteriores, quien se pronuncia sostiene que las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; puesto que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Ahora bien, resulta evidente que las medidas cautelares deberán ser otorgadas por el juez mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en el riesgo en la demora para la ejecución del fallo; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, sin perder de vista que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración y a los ciudadanos tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso sub examine, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo 104 de Ley Orgánica de la


Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es necesario invocar en la presente causa, y el actor no lo hizo, establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por tanto, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una providencia administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.
Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar; por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con la permanencia en el trabajo o condiciones de trabajo que le garantice la percepción del salario como contraprestación por la prestación de sus servicios, propios para su manutención por el contenido alimentario que el mismo involucra.
En este orden, constata este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal, es decir para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mientras dure el proceso; razón por la cual al proceder a observar los argumentos formulados por la parte demandante para el otorgamiento de la mediada solicitada es de prevenirse que inciden directamente en el merito de la causa, estrechada por la ejecución del acto administrativo.
En argumento a lo anterior, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano EUCLIDES FIGUERA, ya identificado contra la entidad de trabajo FIBRANOVA, C.A, ordenándose a la entidad de trabajo el reenganche y restitución de derechos en la entidad de trabajo MASISA-FIBRANOVA, C.A; al pago de salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido desde el 25 de noviembre del 2015 hasta su efectivo reenganche; Del mismo modo, el demandante en su petición se limita a solicitar dicha medida refiriendo que la misma es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; puesto que se causarían graves perjuicios de orden institucional, económico y social de difícil reparación por la definitiva a FIBRANOVA, C.A., pues, al no acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado la recurrente, (…), estaría obligada a continuar con la inclusión de su nómina del accionante. Este tribunal, en consideración a los argumentos y motivos expuestos por la parte recurrente en pretender suspender los efectos en la ejecución de la Providencia Administrativa hace notorio la no alegación y demostración del requisito del periculum in mora, razón por la cual y siendo una medida accesoria, el solicitante debía indicar y demostrar detalladamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada providencia administrativa, al mismo tiempo que solo señala como perjuicio el hecho de continuar al trabajador en la nomina, a sabidas cuentas el carácter social y alimentario que contempla el salario; no obstante que el motivo de la solicitud necesariamente toca al fondo del asunto por las cuales se impugna el acto administrativo recurrido al señalar expresamente que la ejecución del acto cuestionado implica una violación a los derechos constitucionales a los cuales goza la entidad de trabajo sin ser expreso en su determinación.-
Por lo antes expuesto, en el caso bajo examen, tratándose de una solicitud de medida cautelar el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley con la demostración del perjuicio acarreado, y al no efectuarlo resulta forzoso


para este tribunal declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente “FIBRANOVA, C.A”. Así se decide.-

-IV-
DECISION
En mérito de las consideracionesanteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 0104-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de julio del año 2016. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CEDRTIFICADA EN EL COPIADOR RESPECTIVO, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 05:32 p.m, conste.

LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA.



ASUNTO: BH14-X-2017-000037