REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP12-L-2014-000290
PARTE ACTORA: Ciudadanos: ANTONIO MARIA GASCON, DOMINGO ALVARO RUIZ DIAZ, ORLANDO RAFAEL CEDEÑO y CARLOS ALBERTO TIAPA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nrosº: 4.002.358, 24.832.579, 5.478.809 y 10.492.602, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.
PARTE DEMANDADO SOLIDARIO: Ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCCI.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y DEL DEMANDADO SOLIDARIO: ciudadana ELENIA JOSEFINA VILERA Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.840
CODEMANDADA: Entidad de trabajo PDVSA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA LLAMADA EN TERCERIA: Ciudadano RICARDO SANCHEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.633.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
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ANTECEDENTES
En fecha 09 de diciembre del 2014 se da inicio al presente asunto mediante demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO MARIA GASCON, DOMINGO ALVARO RUIZ DIAZ, ORLANDO RAFAEL CEDEÑO y CARLOS ALBERTO TIAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.002.358, 24.832.579, 5.478.809 y 10.492.602 respectivamente, representados judicialmente por la abogada ISOBEL RON, titular de la cedula de identidad Nº 8.490.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, contra la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de enero de 1.973, bajo el Nº 4, Tomo 2-A, siendo su ultima modificación de los estatutos sociales registrada por ante el mismo Registro en fecha 01 de diciembre de 2010, bajo el Nº 4, tomo 3-A RIF, y solidariamente contra el ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, titular de la Cedula de identidad Nº 7.841.449, y la entidad de Trabajo PDVSA GAS, S.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre del 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente demanda y procede a su admisión en fecha 12 de diciembre de 2.014, ordenándose las notificaciones respectivas, así como al Procurador General de la Republica.
En fecha 6 de agosto del año 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, previa distribución sistemática llevada en el Circuito Laboral, procede a la instalación de la audiencia preliminar, acto al cual comparecen las partes promoviendo pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; siendo concluida en fecha 07 de diciembre de 2015, se incorporaron las pruebas al expediente con la contestación a la demanda en la oportunidad legal, remitiéndose la causa a la fase de juicio.
En fecha 15 de enero del 2016, es recibida la presente causa en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la oportunidad legal fueron admitidas las pruebas y se fijo la audiencia de juicio.
En fecha 13 de junio del 2016 se instala la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se oyeron los alegatos y se evacuaron medios probatorios; prolongándose la continuación del debate y concluye en fecha 3 de abril del 2017; es diferido el Dispositivo Oral del fallo, siendo dictado en fecha 17 del presente mes y año, declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. Se dejó constancia que la publicación del extenso de la sentencia se haría dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En consecuencia siendo la oportunidad para la publicación del extenso de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señalan los codemandantes, que fueron contratados en la ciudad de Anaco para prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC C.A.), bajo la dependencia, en el contrato signado con el Nº 460003658, denominado Completación de la Construcción Centro Operativo y Sistema de Recolección San Joaquín, suscrito entre la empresa ZIC, C.A. y PDVSA GAS ANACO.
Pasan a describir los cargos que desempeñaron, el periodo laborado, salarios, en el siguiente orden:
*ANTONIO MARIA GASCON, cargo: Ayudante de Electricista, con fecha de inicio 17/08/2009 y egreso 29/07/2013, un periodo de tres (3) años, once (11) meses y trece (13) días, un salario básico diario de Bs. 119,23, salario normal mensual de Bs.10.851,11 y diario de Bs. 387,53 e integral de Bs.f. 537,23, reclama el monto de Bs.f 685.447,51
*DOMINGO ALVARO RUIZ DIAZ, cargo: Obrero, con fecha de inicio 26/01/2010 y egreso 29/07/2013, con un periodo de Tres (03) años, seis (06) meses y cuatro (4) días, horario 5x2, un salario básico diario de Bs. 119,23, con salario normal mensual de Bs. 5.430,58 y diario de Bs. 193,94 e integral de Bs.f. 279,11, reclama el monto de Bs.f 304.803,33.
*ORLANDO RAFAEL CEDEÑO, cargo Albañil “A”, con inicio el 31/08/2010 y egreso el 28/06/2013, con un periodo de dos (2) años, diez (10) meses, seis (6) días, un salario básico diario de Bs. 119,38, salario normal mensual de Bs. 4.426,88 y diario de Bs. 158,10 e integral de Bs. 231,35, reclama el monto de Bs.f. 287.740,41,
*CARLOS ALBERTO TIAPA, cargo Ayudante electricista, con inicio el 08/08/2011 y egreso el 29/05/2013, con un periodo de un (1) año, diez (10) meses y veintiún (21) días, jornada 5x2, con un salario básico diario de Bs. 119,23, salario normal mensual de Bs. 4473,33 y diario de Bs. 159,76 e integral de Bs. 233,54 reclama el monto de Bs.f 294.465,76.
Fundamentan la relación laboral dentro del régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, así como sostienen que la actividad ejecutada por la entidad de trabajo demandada es conexa con las actividades realizadas por PDVSA, GAS, S.A.
Sostienen que el horario de trabajo fue de 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m en una jornada de lunes a viernes con dos días de descanso semanal; laborando horas extraordinarias, sábados y domingos, cuando lo dispusiere el patrono hasta las 07:00 p.m con cuatro horas extras diarias.
Aducen que las bases salariales son conforme a la convención colectiva petrolera para los conceptos salario básico, normal e integral. Refieren que el salario normal, de las ultimas cuatro semanas laboradas esta conformado por días laborados de salario básico + descanso legal y contractual, tiempo de viaje + ayuda especial de ciudad, feriado, tiempo de reposo y comida no pagado y compensación salarial no pagada.
Afirman que fueron trabajadores de nomina mensual menor y fueron despedidos injustificadamente. Asimismo, que son acreedores del pago por tiempo de reposo y comida no pagado, conforme a la convención colectiva petrolera, al no poder disponer de la ½ hora para salir del área de su trabajo, por la naturaleza del servicio prestado en el campo petrolero San Joaquín, Municipio Anaco, sin la existencia para comedor en dicha planta; reclamando igualmente el pago de la compensación salarial de Bs. 3,00 diarios, los cuales inciden en el salario normal diario.
Sostienen que el objeto principal de la empresa ZIC, C.A, es igual o conexa con la empresa PDVSA, GAS, S.A Anaco, y que el contrato suscrito entre ambas es por el régimen de la convención colectiva petrolera 2011-2013, conforme a la cláusula 70.14, que la actividad realizada por esta representa su mayor fuente de lucro, de forma regular y permanente; que los servicios prestados tanto por los trabajadores y la empresa ZIC, para la empresa PDVSA, GAS, única beneficiaria de dichos servicios.
Por lo que Reclaman los siguientes conceptos:
Preaviso, Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Examen Pre-retiro, Intereses sobre Prestaciones, Mora Contractual conforme a la cláusula 70.11 de la convención petrolera, Tiempo de Reposo y Comida Semanal No Pagado, conforme a la Cláusula 66 literal b) de la C.C.P: en base a 1/2 hora por día laborado; la compensación salarial por antigüedad Bs. 3,00 diarios por la antigüedad de cada trabajador, conforme a la cláusula 34, incidencias en utilidad de reposo y comida y compensación salarial.
Refieren que al salario normal diario se le adiciona las alícuotas de bono vacacional de 62 días de Salario básico + alícuota de utilidades de 120 días de salario normal entre 360 días, que representa el 33,33%, para establecer el salario integral diario.
Además reclaman el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación judicial, mora contractual, más las costas y costos del proceso. Reclamando un monto total por el litis consorcio activo de Bs.f. 1.572.457,01
DE LA LITIS CONTESTATTIO:
En la contestación de la demanda, el codemandado solidario ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCCI, opone a los demandantes la falta de cualidad e interés en la presente causa; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por no haber existido una relación laboral directa, personal e interrumpida entre los demandantes y su persona; argumenta que los extrabajadores señalan en el libelo que prestaron servicios para ZIC, C.A. Finalmente negó la relación laboral y los conceptos reclamados por cada uno de los extrabajadores.-
De igual forma, la demanda ZIC, C.A., en su contestación a la demanda, admite la relación de trabajo y la prestación de sus servicios por el periodo alegado por los extrabajadores, los cargo desempeñados; el salario básico alegado mas todos los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva Petrolera; así como una hora de tiempo de viaje que suma la media hora para la ida y ½ hora para el regreso.
De los hechos negados y contradichos; rechaza el despedidos injustificadamente, por la terminación del contrato de trabajo para el cual habían sido requeridos.
Señalan que la jornada laboral era de lunes a viernes de 7:00am a 3:00pm, con media hora interdiaria para reposo y comida con descanso los días sábados y domingos.
Negó las bases del salario normal e integral de cada uno de los actores y señaló los siguientes:
ANTONIO MARIA GASCON señala el salario normal diario Bs. 366,77 e integral Bs. 473,42
*DOMINGO ALVARO RUIZ DIAZ señala el salario normal diario Bs. 141,88 e integral Bs. 212,57
ORLANDO RAFAEL CEDEÑO, sostiene como salario normal de Bs. 142,06 e integral de Bs. 204,57.
CARLOS ALBERTO TIAPA, un salario normal diario Bs. 141,88 e integral Bs. 228,09
Negó el Bono Compensatorio, ya que esta fusionado al salario básico; que no son acreedores de la ayuda especial de ciudad para ser parte del salario normal, en fundamento a que le corresponde es la indemnización sustitutiva de vivienda.
Negó las diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por los extrabajadores, afirmando que no le corresponden por errado y diferente al salario normal e integral, sostuvo que pagó los conceptos de preaviso, antigüedad, legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas y utilidades fraccionadas, examen pre retiro, intereses sobre prestaciones, mora en el pago de los beneficios laborales. Finalmente negó el concepto tiempo de reposo y comida, compensación salarial por antigüedad, fundamentando su negativa en que los extrabajadores disfrutaron de la media hora de reposo y comida, y en cuanto a la compensación salarial por antigüedad alega que ese beneficio económico es para los trabajadores de PDVSA; negó igualmente el concepto de Incidencias en utilidad por ese concepto de reposo y comida; así como la mora contractual y como fundamento el hecho de que los codemandantes debieron agotar un procedimiento previo ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Pdvsa Petróleo, S.A, rechazó igualmente la mora e indexación judicial, ya que afirma que fueron canceladas al momento del termino de la relación laboral. Finalmente negó el monto total demandado.
Por su parte la codemandada PDVSA GAS, S.A, en la contestación a la demanda pidió sea declarada en la definitiva la inexistencia de responsabilidad solidaria argumentando que no es ni ha sido nunca patrono de los codemandantes, señalo que los actores en el libelo alegaron haber sido contratados por la demandada ZIC,C.A; del mismo modo argumentó la falta de solidaridad jurídica como garantes o solidariamente responsables por las obligaciones demandadas.
Sostiene que la actividad desempeñada por Petróleos de Venezuela S.A es una actividad económica como de utilidad pública e interés social sustentados en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos; argumenta que la actividad petrolera es de carácter estratégico tanto para el desarrollo nacional como para la soberanía económica y política de la Republica.
Igualmente sostuvo que los actores son extraños a toda actuación laboral que jamás han tenido parte en actividades de trabajo y a la naturaleza que conforman el objeto social, admite la relación mercantil con la contratista demandada. Refutó no tener inherencia y conexidad entre la actividad realizada por la empresa y la contratista demandada, que el objeto social de la demandada principal es la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación terrestre, marítimas o lacustres, y que PDVSA, GAS, S,A al ser una empresa Estatal su objeto social es la exploración, explotación, recolección, almacenamiento, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercialización de los hidrocarburos, sus productos y subproductos, sostiene que la naturaleza de las actividades de la demandada principal ZIC, C.A, son de distinta naturaleza.
Señaló que la relación con la demandada principal es mercantil y que no la autorizó a contraer obligaciones; Negó, rechazó y contradice la relación aboral de los actores, alegando no deber monto alguno por la reclamación de diferencias de prestaciones sociales.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Vistos los hechos expuestos por las partes y la forma en que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: La existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por los actores, el salario básico, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo; la aplicación de la convención colectiva petrolera, el tiempo de viaje.
Apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Quedando controvertidos los siguientes hechos: a) diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados de vacaciones, utilidades por inclusión de conceptos económicos contractuales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y bases salariales que determinan el cálculo de los mismos, la compensación salarial por antigüedad, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados y el pago oportuno de prestaciones sociales, b) el concepto de media hora de reposo y comida reclamado le corresponde a la parte actora demostrar que no disfrutó del descanso interjornada por la media hora para alimentarse y reposar.
De seguidas, se valoran las pruebas que constan en el presente asunto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
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VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se evacuan Documentales.
.- En 8 folios copia certificadas de actas de reuniones levantadas de la mesa de trabajo o conciliadora entre la empresa y los trabajadores ante la Coordinación de la Zona Nor-Oriental, Inspectoría del Trabajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, Al apreciar estos instrumentos los mismos están referidos a reclamaciones laborales por grupos de trabajadores y reuniones conciliatorias en sede administrativa, por cuanto las mismas no contribuyen a la resolución de la controversia no se les otorga valor probatorio. Y asi se establece.-
.-Contrato de Servicio suscrito entre la empresa ZIC C.A., y PDVSA S.A., signado con el Nº 460003656, denominado COMPLEMENTACION DE LA CONSTRUCCION CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCION SAN JOAQUIN. Que rielan a los folios del 157 al 233 de la primera pieza del expediente. De esta documental se evidencia la obra para el cual prestaron servicio los codemandantes, así como la capacidad económica del la demandada, no fue exhibida su original y al ser reconocida por las partes se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Instrumentos referidos a solicitud de reclamos realizados por trabajadores de la empresa ZIC C.A., riela a los folios 105 al 133 de la primera pieza. Al ser apreciados se evidencia que están referidos a reclamos de trabajadores por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos en sede Administrativa, por cuanto las mismas no contribuyen a la resolución de la controversia no se les otorga valor probatorio. Y así se establece.-
.- Copias fotostáticas de los estatutos sociales de la demandada ZULIA INDUSTRIAL COONSTRUCTIONS, C.A, rielan de los folios 134 al 156 del expediente. Esta documental evidencia el objeto social de la codemandada principal ZIC, C.A, su capital accionario, que el ciudadano Carmelo Moschela Carnabuci, es el accionista mayoritario de la demandada, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 LOPTRA.
.- Instrumentos relacionados con Recibos de pagos de salarios semanales, comprobante de vacaciones y comprobante de pago de prestaciones sociales, que rielan a los folios que van del folio 256 al folio 278 de la primera pieza, del expediente. De estos instrumentos se puede constatar los salarios y conceptos devengados por los codemandantes conforme al contrato petrolero, cargos desempeñados, el periodo laborado, no se evidencia el pago por laborar en hora interdiaria para reposo y comida, fueron reconocidos por la demandada motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME.
Fuero requerido pruebas de informes a las siguientes entidades:
-.MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, COORDINACIÓN NOR ORIENTAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB), SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIÓN O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO; al quedar desistida en la audiencia de juicio, nada tiene este juzgador que apreciar y emitir valoración.-
INSPECCION JUDICIAL.
Se ordeno comisionar al Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; para que se traslade y constituya en la sede de PDVSA GAS, Gerencia de relaciones laborales, Departamento centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), ubicada al final de la Avenida Bolívar de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Al quedar desistida nada tiene este juzgador que valorar.-
PRUEBA DE EXHIBICION
Se ordenó a la demandada a exhibir los siguientes instrumentos: Originales de recibos de pagos de salarios semanales y recibos de pago de la liquidación de las prestaciones sociales emitidas por ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES, C.A. a los trabajadores demandantes en el periodo señalado en su escrito de promoción de pruebas. La representación judicial de la demandada principal, no las exhibe exponiendo que se encuentran consignados en el expediente son pruebas comunes a las partes. Este juzgador aprecia que los descritos recibos de pago consignados en copias al carbón y los comprobantes de pago de prestaciones fueron reconocidos por las partes, y al no exhibir los originales de recibos de pagos de salarios se le aplica la consecuencia jurídica de tenerlos por exhibidos y por ciertos los salarios señalados por los codemandantes; en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 82 de la LOPTRA. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A (ZIC).
DOCUMENTALES:
.- Referidos a solicitud de empleo, contrato de trabajo, comprobante de pago de prestaciones sociales, pago de vacaciones y original de relación de pago que rielan a los folios 6 al 108 de la segunda pieza. Fueron impugnados por la parte actora por el principio de alteridad de la prueba por cuanto la propia parte no puede fabricar sus pruebas los siguientes instrumentos contenidos en los folios 11 al 24, 29 al 43, 48 al 57, 62 al 108 referidos a la corrida de nomina, impugna por copia simple el folio 26 referido a contrato de trabajo. Procede este juzgador a apreciar la solicitud de empleo se evidencia los datos de los codemandantes, lugar de trabajo, el cargo; en el contrato de trabajo (vid. f, 7, 2da pza) evidencia el horario de trabajo de 07:00 a.m a 12:00 pm y de 12:30 pm a 03:00 pm, el salario básico, el régimen de la convención colectiva petrolera; del comprobante de prestaciones se evidencia los conceptos y monto cancelados por finiquito al término de la relación laboral, el tiempo de servicio y el salario base de cálculo; de los recibos de pagos de vacaciones se evidencia el pago del concepto en los periodos señalados en los mismos, se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los documentales impugnados, este juzgador no le atribuye valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue ordenada requerimiento a las siguientes entidades.
.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe a este tribunal si los codemandantes se encuentran inscritos ante ese instituto e indique el nombre del patrono que hizo las cotizaciones a nombre de los demandantes desde los años 2009 al 2013. Sus resultas se encuentran incorporadas al expediente a los folios 2 al 11 de la 3º pieza del expediente, al ser apreciada se observa que su contenido no ayuda a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.
.- ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, oficina principal, ubicada en la Av. 4 Bella Vista con calle 78 (Dr. Portillo), Torre Unidas, Mezzanina, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sus resultas rielan a los folios 18 al 20 y 145 al 171 de la 3º pieza del expediente, al ser apreciada se evidencia los montos cancelados como pagos de nominas por la demandada ZIC, C.A a los codemandantes Antonio María Gascón y Domingo Álvaro Ruiz Ramón, del mismo modo no se evidencia pagos por constitución de fideicomiso. Este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
3.- SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que requiera a BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Av. 4 Bella Vista con calle 78 (Dr. Portillo), Torre Unidas, Mezzanina, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informen sobre lo siguiente:
Sus resultas constan a los Folios del 13 al 17, folios 21 al 22, 12 al 34, 52 al 143, 173 al 176, y 178 al 180, provenientes de distintas entidades bancarias en las que no guardan relación con los hechos controvertidos, motivo por el cual no se les atribuye valor probatorio.
En cuanto a la entidad bancaria banco BOD, el folio 53 al 56, evidencia apertura de cuenta nomina de los codemandantes Carlos Tiapa y Orlando Cedeño, esta documental la parte actora solicita sea desechada del proceso al no evidenciar pago de conceptos y montos salariales. Este juzgador al no poder constatar los montos y conceptos salariales no le atribuye valor probatorio.
INSPECCION JUDICIAL: Se declaró desistida, motivo por el cual nada tiene que valorarse.
PRUEBAS DE PDVSA GAS, PROMOVIÓ:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- Marcado B Promueve copia simple del Registro Mercantil de la empresa PDVSA GAS, que riela a los folios 111 al 135 de la Segunda pieza del expediente, fue impugnado por la parte actora por ser copia simple, este juzgador, no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE INFORMES:
REGISTRO NACIONAL DE CONTRATATISTAS: al quedar desistida nada tiene este juzgador que valorar.
- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Los hechos controvertidos se circunsriben a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo por diferencias salariales dejados de percibir tales como el bono por compensación de antigüedad y el pago de media hora por haber permanecido el trabajador en la sede de la empresa y no haber disfrutado del tiempo libre para el disfrute de dicho reposo, por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que forman la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos, cuya revisión se reclama por diferencias pagadas por la demandada a cada extrabajador reclamante, así como al procedencia de la mora contractual y la solidaridad reclamada del accionista de la entidad de trabajo demandada como patrono principal, además de la procedencia del llamado en terciaria a la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales relativos al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, en sus principios básicos como son que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; la protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, así como la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio en su cesantía. En fundamento de las citadas normas constitucionales y en aplicación de la legislación sustantiva del trabajo así como en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, con vigencia para las relaciones laborales en la industria petrolera tanto a la empresa PDVSA, S.A, así como a las distintas empresas que la conforman y a contratistas que prestan servicios para las mismas, a cuyo régimen jurídico declararon ambas partes someterse; en consecuencia se toma en consideración el principio de progresividad de los derechos laborales, al contrato individual de trabajo suscrito entre las partes y los hechos libelados como los expuestos en la contestación admitidos por la demandada relacionados a la tarifa y base de calculo a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; Así como en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuya aplicación de carácter normativo a hechos no regulados por la convención colectiva, por la cual se pasa a revisar los conceptos reclamados a los fines de resolver el caso sub iudice.-
Debe dejarse establecido que las partes invocaron como régimen jurídico aplicable la convención colectiva petrolera 2011-2013, en este sentido, cabe señalar que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante sentencia de fecha 21 de julio del 2016, (recurso BP02-R-2016-000239 partes José Luis Farias Rodriguez contra Petrex, S.A,). En la cual se señala:
(…)
Como punto previo, debe dejar establecido esta Alzada que la contratación colectiva aplicable resulta ser la 2007-2009 y no la 2011-2013; coo erradamente fue determinado por la recurrida, pues es criterio pacifico y reiterado de este Tribunal que no puede ser aplicable una normativa que no cumple con los requisitos legales para su validez, siendo del conocimiento de este Tribunal Superior por información obtenida directamente de la dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que la contratación colectiva PDVSA vigente, resulta ser la 2007-2009, pues dejar en manos de los justiciables la aplicación de una norma o régimen jurídico no vigente, seria otorgarles la facultad de hacerse justicia entre ellos, lo que es exclusivo del poder judicial, tampoco puede sustentarse la aplicación de una norma que no cumple los requisitos de validez para su aplicación (convención colectiva) por costumbre laboral, pues de ser así no seria necesario someter a homologación del ministerio competente los acuerdos colectivos.
En consecuencia ha sostenido la inaplicabilidad de dicha convención por falta de vigencia y eficacia jurídica por no haber sido homologada por la Inspectoria Nacional del Trabajo. En este sentido, este juzgador aplica el contrato colectivo 2007-2009., tomando en consideración por el principio indubio pro operario, beneficios contractuales convenidos por las partes y las bases de cálculos admitidas por ambas. Y así se establece.-
La parte actora reclama la diferencia salarial por no habérsele incluido la compensación salarial por antigüedad en su salario normal, reclamando el pago de Bs. 3,00 por día, en fundamento a la aplicación de la convención colectiva petrolera 2011-2013; ahora bien en virtud de que se dejó establecido que la misma no ha sido homologada para su vigencia a la luz del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, apegado este juzgador al principio de progresividad de los derechos laborales y que la parte demandada fundamento su negativa en la no procedencia del concepto argumentando que el beneficio es para los trabajadores de la empresa contratante, este juzgador considera el principio que al igual trabajo igual salario y por cuanto los extrabajadores prestaron servicio para la contratista en ejecución de la obra precedentemente determinada, al no constatarse su pago, debe declararse procedente su reclamo. Y así se establece.-
En cuanto a la reclamación del pago de la media hora de reposo y comida, alegan los demandantes que no pudieron disfrutar de ese beneficio contractual por haber permanecido en la sede de la empresa que esta ubicada fuera del lugar de su residencia, es decir que el área de trabajo estaba distante lo que se justifica con el pago del tiempo de viaje y permanecían a disposición del patrono.
En este sentido la cláusula 64, b) establece: Para reposo y comida:
La EMPRESA acuerda que el tiempo de reposo y comida a que se refieren los artículos 188 al 191 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, del que no haya podido hacer uso EL TRABAJADOR, al no ausentarse del lugar donde presta su servicio, dada la naturaleza del mismo, le será imputada a su jornada de trabajo y podrá ser tomado por EL TRABAJADOR, dentro de los límites permitidos por la Ley.
En caso de que por la naturaleza del trabajo, durante la media (1/2) hora para reposo y comida, EL TRABAJADOR tenga que continuar atendiendo a sus labores, total o parcialmente, por haberlo ordenado así LA EMPRESA se pagará al TRABAJADOR un bono equivalente a media (1/2) hora de SALARIO BASICO. (…).
Al subsumir dicha cláusula al presente caso, concibe este juzgador que su aplicabilidad es cuando por la naturaleza del servicio prestado y el trabajador continúe realizando sus labores sin que pueda hacer uso de la media hora de reposo y comida con el descanso interjornada, es decir esté bajo la disposición del patrono, recibiendo ordenes y ejecutando sus labores total o parcialmente, es precisamente en ese caso donde es procedente el pago de la misma, y al descender a las pruebas apreciadas, una vez que le correspondió la carga a la parte actora de demostrar que continuó prestando servicios y no disfrutó de su reposo, no se evidencia bajo ningún elemento probatorio ese hecho, máxime que en los contratos individuales de trabajo quedó demostrado el horario de trabajo de 07:00 a.m a 12:00 pm y de 12:30 pm a 03:00 pm, con la media hora de suspensión en la prestación del servicio. En consecuencia debe declararse improcedente dicho concepto reclamado. Y así se decide.-
Al descender a los cuatro últimos recibos de pago de salario, relacionado con las nominas y la información suministrada por el banco Banesco, se evidenció que por la prestación efectiva de trabajo, los salarios y conceptos devengados por los extrabajadores conforman los salarios que percibieron con un carácter regular y permanente que pasan a formar parte del salario normal; que sirven de base para determinar el salario integral para calcular los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos, de los cuales resultaron diferencias que en lo adelante se estiman y determinan, se apreció igualmente un retraso en el pago de las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, al constatarse de las planillas de liquidación precedentemente valoradas que la fecha de pago fue en días posteriores a la fecha de su terminación, resultando procedente la mora contractual a tenor de la cláusula 69.11 de la citada convención petrolera, la cual establece:
Cláusula 69.11 Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCION, la CONTRATISTA, le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. (…).
De la cita anterior, se puede apreciar la obligación constitucional del pago oportuno de las prestaciones socales por parte del patrono a sus trabajadores, ello por el carácter social y alimentario que se determina por el hecho social trabajo cuya naturaleza es esencialmente social, y es precisamente para garantizarles la contingencia en la cesantía, al dejar de percibir el salario oportuno para el sustento del trabajador y de su grupo familiar, de allí el constituyente le atribuye el interés de mora en el artículo 92 del texto fundamental, ahora bien en el presente caso se aplica la penalidad por mora de tres salarios normales por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales, por causas imputables a la contratista, que es sustitutivo de la mora establecida en la constitución, no pudo demostrar la demandada el pago oportuno de las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, tampoco demostró que la demora haya sido por causas que no le fueran imputables, sino que por el contrario quedó demostrado de los documentales traídos al proceso por ella misma que la relación laboral culminó en un periodo y la cancelación a los demandantes no fue en la misma oportunidad.
En fundamento de lo anterior, cita este juzgador la sentencia dictada por la sala de Casación Social Nº 49 de fecha 14/03/2013. Establece el criterio de procedencia de la penalidad por mora contractual.
Para decidir la Sala observa:
La sentencia recurrida establece que al caso de autos debe aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
De manera que, el cálculo de los beneficios derivados de la relación de trabajo debe realizarse con fundamento en lo dispuesto en la mencionada Convención. En este sentido, la Cláusula 65 del referido cuerpo normativo dispone:
(…)
En todo caso de terminación de la relación de trabajo en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.
(…)
Sin embargo, la recurrida ordena el pago de los intereses de mora con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, resulta diáfano que la recurrida infringió por falta de aplicación la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, pues no debió ordenar el pago de los intereses de mora, sino el pago de la indemnización sustitutiva prevista en la mencionada Cláusula.
Por las razones expuestas la denuncia se declara procedente. Así se decide.
Este juzgador al aprecia que quedó demostrado el retraso en la falta de pago oportuno en las prestaciones sociales, sin que la demandada haya demostrado una eximente de responsabilidad por razones que no le sean imputables, en consecuencia debiendo proceder su condena. Y así se establece.-
Del mismo modo no se evidenció por parte de la demanda la constitución de fideicomiso para el deposito de la antigüedad, de lo que resultó en el recibo de liquidación el pago de ese concepto pero que al no poderse determinar en esta instancia, deberá proceder a su calculo mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución, el cual debe descontar del monto que resulte lo pagado por la demandada a cada extrabajador. Y así se establece.-
En relación a la responsabilidad solidaria demandada, se observa que el ciudadano CARMELO MOSCHELA CARNABUCI, antes identificado, tiene el carácter de accionista mayoritario, dentro de la entidad de trabajo demandada principal, tal como se constata del acta estatutaria de asamblea de accionistas de la entidad de trabajo Z.I.C, C.A, (vid, f. 134 al 156, 1era pza), en consecuencia a tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y las Trabajadoras, cuya norma legal en su ultimo aparte establece taxativamente la responsabilidad de los accionistas en el cumplimiento de las obligaciones laborales, el cual establece:
(…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. (sic).
En fundamento a dicha disposición normativa y a los efectos de garantizar el cumplimiento de las garantías salariales y obligaciones laborales en observancia de la tutela judicial efectiva conforme al artículo 2 y 26 del Texto Constitucional, debe proceder a declararse la responsabilidad solidaria del coiudadano Carmelo Moschella Carnabuci, identificado ut supra. Y así se establece.-
En cuanto a la solidaridad reclamada a la empresa PDVSA GAS, S.A, este juzgador para resolver el presente punto, al apreciar los hechos libelados observa que los demandantes aducen haber laborado para una obra denominada Completación de la Construcción del Centro Operativo y Sistema de Recolección, Campo San Joaquín, mediante un contrato suscrito entre la demandada principal y PDVSA GAS ANACO, así como alegaron la prestación de sus servicios personales para la demandada principal, y al apreciar este juzgador que no quedó demostrado que la conexidad de las labores realizadas por la contratista con la naturaleza de las actividades y objeto social realizado por la contratante del servicio PDVSA, GAS, S.A, ni que la demandada principal tenga su mayor fuente de lucro por las actividades y servicios prestada para la contratante, conforme a los supuestos señalados en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar improcedente la solidaridad de PDVSA GAS, S.A. Y así se establece.-
De los criterios sustentados por este juzgador para resolver la controversia, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la determinación de los conceptos condenados por cada extrabajador, en los siguientes términos:
Para determinar el salario normal se tomarán los conceptos que lo componen devengados por los extrabajadores en las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas, el monto total se divide entre 28 días, dado al pago semanal, su resultado arroja el salario normal diario, el cual para obtener el salario integral se multiplica el salario normal diario por 120 días equivalente al 33,33% y se divide entre 360, arroja la alícuota de utilidades; y para el calculo de la alícuota del bono vacacional se multiplica el salario básico diario por 62 días, y su resultado se dividen entre 360 días, ambas alícuotas se le adicionan al salario normal diario y da como resultado el salario diario integral. Cuyas bases de cálculo han sido convenidas por las partes en progresivo beneficios de la aplicación del contrato colectivo petrolero con vigencia rationae temporis.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelarles a los extrabajadores los siguientes montos y conceptos:
ANTONIO MARIA GASCON, salario básico diario Bs. 119,23, salario normal diario (S.N.) Bs. 371,20 e integral Bs. 515,46).
PREAVISO: 30 días de salario normal diario = Bs. 11.136,00.
ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 días de salario integral = Bs. 61.855,20
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días de salario integral = Bs. 30.927,60
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días de salario integral = Bs. 30.927,60
VACACIONES VENCIDAS 2009-2012: 102 días de salario normal =Bs. 37.862,40
BONO VACACIONAL VENCIDO 2009-2012: 186 días de salario básico = Bs. 22.176,78
VACACIONES FRACCIONADAS: 31,16 días de salario normal = Bs. 11.566,92
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 56,83 de salario básico = Bs. 6.775,84
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 70 días de S.N. diario = Bs. 25.984,00
EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,23.
MORA CONTRACTUAL: Bs. 371,20x3= Bs. 1.136,00 x 3 días de mora, desde el 29/07/2013 al 02/08/2013 = Bs. 3.340,80
TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA: Se declara improcedente por no haber sido probada.
INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.
COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD: Se condena 1438 días x Bs. 3,00 = Bs. 4.314,00.
TOTAL Bs. 268.435,27 menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 184.076,71, cuyo monto es el resultado de haber deducido al monto pagado por la demandada conforme a la planilla de liquidación de Bs. 201.594,30 menos la cantidad de Bs. 17.517,59, por conceptos no reclamados tales como: utilidades de vacación y bono vacacional vencido, así como los intereses sobre prestaciones; a estos últimos se ordena su calculo mediante experticia y a su resultado deberá finalmente deducírsele el monto pagado (Bs. 5.302,63, vid. f, 61 pza 3), en consecuencia se condena al pago de la diferencia de Bs. 84.358,56. Y así se establece.-
DOMINGO ALVARO RUIZ DIAZ, salario básico diario Bs. 119,23, salario normal diario (S.N.) Bs. 171,10 conforme se evidencia de la prueba de informes emanada del Banco Banesco que riela al folio 170 3º pieza del expediente y un salario integral Bs. 248,66.
PREAVISO: 30 días de salario normal diario = Bs. 5.133,00.
ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 días de salario integral = Bs. 29.839,20
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días de salario integral = Bs. 14.919,60
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días de salario integral = Bs. 14.919,60
VACACIONES FRACCIONADAS: 19,38 días de salario normal = Bs. 3.393,48
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 36,16 de salario básico = Bs. 4.311,35
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 70 días de S.N. diario = Bs. 11.977,00
EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,23.
MORA CONTRACTUAL: Bs. 171,10x3= Bs. 513,30 x 3 días de mora, desde el 29/07/2013 al 02/08/2013 = Bs. 1.539,90
TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA: Se declara improcedente por no haber sido probada.
INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.
COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD: Se condena 1279 días x Bs. 3,00 = Bs. 3.837,00
INCIDENCIA DE UTILIDADES POR COMPENSACION SALARIAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.837,oox33,33%= Bs. 1.278,87.
TOTAL Bs. 91.268,23 menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 67.288,31, cuyo monto es el resultado de haber deducido al monto pagado por la demandada conforme a la planilla de liquidación de Bs. 76.725,78 menos la cantidad de Bs. 9.437,47, por conceptos no reclamados tales como: indemnización ajuste de bono vacacional, así como los intereses sobre prestaciones sociales no estimados; a estos últimos se ordena su calculo mediante experticia y a su resultado deberá finalmente deducírsele el monto pagado (Bs. 4.576,75, vid. f, 8 pza 3), en consecuencia se condena al pago de la diferencia de Bs. 23.979,92. Y así se establece.-
ORLANDO RAFAEL CEDEÑO, salario básico diario Bs. 119,38, salario normal diario (S.N.) Bs. 149,06 conforme a recibos de pagos Vid, f, 271 y 272 1º pieza del expediente y un salario integral Bs. 219.29.
PREAVISO: 30 días de salario normal diario = Bs. 4.471,80.
ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días de salario integral = Bs. 19.736,10
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 45 días de salario integral = Bs. 9.868,05
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días de salario integral = Bs. 9.868,05
VACACIONES VENCIDAS: 34 días de salario normal = Bs. 5.068,04
BONO VACACIONAL VENCIDO: 62 días de salario básico = Bs. 7.401,56
VACACIONES FRACCIONADAS: 28,33 días de salario normal = Bs. 4.222,86
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 51,66 de salario básico = Bs. 6.167,17
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 60 días de S.N. diario = Bs. 8.943,60
EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,38.
MORA CONTRACTUAL: Se condena la penalidad por mora desde la culminación de la relación laboral 28/06/2013 hasta la fecha de la interposición de la demanda al 09/12/2014, por cuanto del recibo de pago de liquidación no se evidencia fecha su fecha de pago, en consecuencia se condena al pago de salario normal diario de Bs. 149,06 x 3 = 447,18 x 529 días de mora = Bs. 236.558,22.
TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA: Se declara improcedente por no haber sido probada.
INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.
COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD: Se condena 1030 días x Bs. 3,00 = Bs. 3.090,00
INCIDENCIA DE UTILIDADES POR COMPENSACION SALARIAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.090,oox33,33%= Bs. 1.029,89.
TOTAL Bs. 316.099,72, menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 71.041,48, cuyo monto es el resultado de haber deducido al monto pagado por la demandada conforme a la planilla de liquidación de Bs. 76.643,23 menos la cantidad de Bs. 5.601,75, por conceptos no reclamados tales como: utilidades de vacaciones y bono vacacional vencido, así como los intereses sobre prestaciones sociales no estimados; a estos últimos se ordena su calculo mediante experticia y a su resultado deberá finalmente deducírsele el monto pagado (Bs., vid.1.524,93 f, 27 pza 2), en consecuencia se condena al pago de la diferencia de Bs. 245.058,24. Y así se establece.-
CARLOS ALBERTO TIAPA, salario básico diario Bs. 119,23, salario normal diario (S.N.) Bs. 147,26 conforme a recibos de pagos Vid, f, 274 y 277 1º pieza del expediente y un salario integral Bs. 219.29.
PREAVISO: 30 días de salario normal diario = Bs. 4.417,80.
ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días de salario integral = Bs. 12.772,20
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 30 días de salario integral = Bs. 6.386,10
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días de salario integral = Bs. 6.386,10
VACACIONES FRACCIONADAS: 25,50 días de salario normal = Bs. 3.755,13
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 46,50 de salario básico = Bs. 5.544,19
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 50 días de S.N. diario = Bs. 7.363,00
EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,23.
MORA CONTRACTUAL: Bs. 147,26x 3 = Bs. 441,78 x 7 días de mora, desde el 29/05/2013 al 05/06/2013 = Bs. 3.092,46.
TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA: Se declara improcedente por no haber sido probada.
INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.
COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD: Se condena 686 días x Bs. 3,00 = Bs. 2.058,00
INCIDENCIA DE UTILIDADES POR COMPENSACION SALARIAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2058,oox33,33%= Bs. 685,83
TOTAL Bs. 52.580,04, menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 48.374,14, cuyo monto es el resultado de haber deducido al monto pagado por la demandada conforme a la planilla de liquidación de Bs. 51.733,37 menos la cantidad de Bs. 3.359,23, por conceptos no reclamados tales como: indemnización ajuste de bono vacacional, así como los intereses sobre prestaciones sociales no estimados; a estos últimos se ordena su calculo mediante experticia y a su resultado deberá finalmente deducírsele el monto pagado (Bs. vid. f, 46 pza 2), en consecuencia se condena al pago de la diferencia de Bs. 4.206,00. Y así se establece.-
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados suman un monto por el litis consorcio activo que deberá pagar la demandada entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los co-demandantes antes identificados, la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil seiscientos dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.f. 357.602,72), más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. El experto deberá deducir del monto que resulte de la estimación o cuantificación por interese de prestaciones sociales, lo cancelado por la entidad de trabajo en los recibos de liquidación a cada uno de los extrabajadores, por cuanto no quedó demostrado la constitución de fideicomiso en entidad bancaria para el deposito de dichas cantidades; (vid. f. 08, 43, 69 y 108, de la 3º pieza). Y así se establece.-
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de diferencias de prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de las diferencias de prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha (pago de la empresa) por finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ANTONIO MARIA GASCON, DOMINGO ALVARO RUIZ DIAZ, ORLANDO RAFAEL CEDEÑO y CARLOS ALBERTO TIAPA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nrosº: 4.002.358, 24.832.579, 5.478.809 y 10.492.602, respectivamente, contra la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y solidariamente responsable ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y solidariamente responsables conforme a lo establecido 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; al ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, titular de la cedula de identidad Nº 7.8841.449.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total.
CUARTO: IMPROCEDENTE, la solidaridad reclamada de PDVSA, GAS S.A.
Ahora bien, en virtud de que PDVSA GAS, S.A es una empresa del Estado Venezolano la cual goza de prerrogativas procesales, en consecuencia este juzgador garantizando el debido proceso y derecho a la defensa que abriga a las partes en el proceso, ordena la notificación de la sentencia al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el proceso se suspenderá por treinta (30) días continuos, contados a partir de la certificación que haga la secretaria de la práctica de dicha notificación, del mismo modo a los fines de la celeridad procesal se ordena exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que la practique. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MACHADO VALERA.
En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, a las 05:50 p.m, previa habilitación del tribunal, a la apertura del despacho. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-0000290
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