REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiséis (26) de Abril de dos mil diecisiete 2017.
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000117
PARTE ACTORA Ciudadano: SERGIO CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.539.296
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL GUZMAN Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL GONZALEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.446
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS.
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ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano, SERGIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.539.296, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (DENARIUS), correspondiéndole su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 27 de junio del 2016 procede a su admisión, practicada la notificación de la demandada fue celebrada la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de septiembre de 2016, al cual le correspondió la instalación de la audiencia preliminar mediante el sistema de distribución de causa que al efecto es practicado por este circuito judicial; acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo concluida en fecha 22 de noviembre del mismo año, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, fue remitido el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, este Tribunal dio por recibido el expediente; se procedió dentro del lapso de ley a la admisión de las pruebas fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 9:30 a.m del trigésimo (30º) día hábil siguiente.
En fecha 6 de abril del 2017 fue instalada y culminada la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes exponiendo los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas y medios probatorios incorporados al expediente y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el TERCER (3º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la presente fecha, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.); y en la oportunidad fijada al efecto en fecha 18 del referido mes y año se dicta el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano SERGIO CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.539.296, contra la entidad de trabajo DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, C.A, a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia, TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. Y así se decide;
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Señala la parte actora que en fecha 15 de noviembre del año 2015, comenzó a prestar servicios como Almacenista para la empresa DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, CA RIF 30383324-1, hasta el 28 de marzo de 2016 con un tiempo de servicio de 4 meses y 13 días. Sostiene que el señor Nelson Mata accionista de la empresa le indico que firmara la renuncia al haberse quejado por no disfrutar del día de descanso.
Refiere que cumplía un horario de trabajo de lunes a lunes sin días de descanso alguno de 7:00 am a 5:00 pm debiendo redoblar en algunas oportunidades de 5:00 pm a 7:00 am. Alega los siguientes salarios normales diarios:
Noviembre 2015 Bs. 800,00
Diciembre 2015: Bs. 872,18
Enero 2016 Bs. 627,76.
Febrero 2016 Bs. 614,70
Marzo 2016 Bs. 668,79.
Con un salario promedio normal diario de Bs. 716,68
Que el beneficio de alimentación no le era otorgado en base a la jornada de diez (10) horas, exige una diferencia de 25% del importe de la jornada laboral.
Que recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos de Bs. 21.133,03.
Señala nunca le otorgaron el beneficio del bono de alimentación con el exceso de 2 horas diarias (4:00 a.m a 05:00 a.m) reclama el 25% en base al valor de Bs. 619,50 y refiere los días laborados calendarios.
Además alega que presto servicio en los días de descanso durante cada mes calendario de la relación laboral desde el mes de noviembre de 2015 asta el 28 de marzo del 2016 reclamando 37 días por Bs. 716,68 promedio de salario normal diario.
Reclamando los siguientes conceptos:
PRESTACIONES SOCIALES: 24.276,01
FRACCIÓN DE VACACIONES 3.583,40
FRACCIÓN BONO VACACIONAL 3.583,40
FRACCIÓN UTILIDADES 5.375,10
DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION 20.597,71
DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO 26.517,16
REEMBOLSO NO REALIZADO 1.500,00
ADELANTO RECIBIDO 21.133,03
Reclaman un monto total de Bs. SESENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.299,75).
Además reclama intereses sobre prestaciones sociales, moratorias y la indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo.
En la contestación de la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice le adeude al ciudadano, SERGIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.539.296, la cantidad de BS. 64.299,75 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 20.897,71 por diferencia de Bono de Alimentación.
Niega, rechaza y contradice adeude, la cantidad de Bs. 26.517,16 por concepto de días de descanso compensatorio aduce que aparecen cancelados en los recibos de pago
Finalmente niega los montos y conceptos por diferencia de fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Solicita sea declarada la demanda sin lugar.
De igual manera sostuvo en la audiencia de juicio que la horas extras deben concordar con los recibos de pagos y que en el periodo de la relación laboral se evidencia de las pruebas aportadas que el actor no laboro todos los días, que desvirtúa que no tuvo días de descanso.
- Ill-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en la forma en que esta ultima dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultaron admitidos: la prestación de servicio, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de Inicio y culminación, la jornada de diez horas con el horario de 07:00 a.m a 05:00 p.m. así como el último salario normal promedio señalado por el actor de Bs. 716,68.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En consecuencia este jugador al apreciar los distintos supuestos jurisprudenciales para orientar al juzgador en la distribución de la carga de la prueba, pasa a determinar el hecho controvertido en relación a las diferencias de prestaciones sociales derivadas de la jornada laboral invocada por el actor, la diferencia de beneficio de alimentación por exceso de 2 horas diarias, y los días de descanso laborados por el actor, demás conceptos ordinarios de la relación laboral reclamados, al no estar controvertida la prestación de servicio de naturaleza laboral, le corresponde a la demandada la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación y la improcedencia de los conceptos reclamados.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el presente asunto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
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VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: Promueve:
.- Marcado con la letra A copias de recibos de pagos constante de 4 folios que van del “A1 al A 4” que corren de los folios 24 al 27 del expediente. De estos documentales se evidencia el salario quincenal percibido por el actor, asignaciones salariales, el pago de domingos y feriados laborados, el concepto de otras asignaciones percibidas regular y permanente que forman parte del salario. Al ser reconocidos por la parte contaría se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.-Marcado con la letra B y constante de 2 folios que van del “B1 al B2” Bono de Producción” que corren de los folios 28 al 29 del expediente. Al ser apreciado se evidencia formulario de relación por bono de producción percibido por el actor en la relación laboral, al no ser objetado por la parte contraria se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcado con la letra C corre al folio 30 del expediente. Finiquito de Adelanto de prestaciones sociales. De esta instrumental se aprecia los montos pagados al actor por concepto de prestaciones sociales, al ser reconocida por la demandada se le de valor probatorio.de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
.- Marcado con la letra D y E, relacionado con copia de informe medico y factura de servicio medico, fue objetado por la parte contraria por emanar de un tercero y no ser ratificado, motivo por el cual no se le atribuye valor porbatorio.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Se ordeno a la demandada exhibir los siguientes instrumentos: 1) Originales de los recibos salariales emitidos a favor del acto desde el 15/11/15 hasta el 28/03/16 2) Exhiba el libro de horas extras que incluya el periodo 15/11/15 hasta el 28/03716. La parte demandada señalo que los recibos de pagos fueron promovidos por ella en el expediente, aprecia este juzgador que no fueron promovidos la todos los recibos de pagos del periodo solicitado, al ser obligación patronal se tienes por ciertos los salarios señalados por el actor y en cuanto a la no exhibición de horas extras quedo admitido la jornada de diez horas laboradas por el actor, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TESTIMONIAL
Se evacuo la testimonial del ciudadano DAVID VELASQUEZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad ad N° 20.539.294 de estas declaraciones se aprecia que el testigo no fue conteste en sus declaraciones motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.
En cuanto al ciudadano JOSE CANO, al no comparecer al acto se declaro desierto, razón por la cual nada tiene que valorarse.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
.- Marcado con la letra B, liquidación y solicitud de finiquitos de fidecomiso Nº 5779 emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD), inserto a los folios 34 al 36 del expediente. Al ser apreciada se constata, el monto y concepto pagado al actor por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionados, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcada con la letra C, Carta de Renuncia en original de fecha 28 de marzo de 2016 inserto al folio 37 del expediente. Al no ser un hecho controvertido queda relevado de prueba.
.- Marcado con la letra D Copia de Asignación de Tarjeta BONUS alimentación Nº 6048-4115-9025-3217, al ser apreciado no pudiéndose constatar las asignaciones y montos percibidas por el actor por este beneficio, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio d conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y en cuanto recibos de Pagos Finiquito de Adelanto de prestaciones sociales que corre al folio 38 del expediente. fue apreciado precedentemente.
.- Marcado con la letra E relacionados con legajo de permisos laborales, copia de informe medico corren inserto a los folio 39 al 42 y marcado “F” relacionado con legajo de recibos de pago factura de Servicio Medico constante de corren insertos a los folios 43 al 48 del expediente del expediente, de su apreciación se evidencia que el actor le fue concedido permisos para ausentarse de su puesto de trabajo, sin que prestara servicios en los das comprendidos en ellos, al no ser impugnados se les atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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PRUEBA DE INFORMES:
Se libro requerimiento al Banco Occidental de Descuento (BOD) de su apreciación se evidencia que no contribuye a dar certeza sobre el hecho controvertido, la parte promovente señalo no ser relevante, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.
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MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y conceptos derivados de la relación laboral que vinculo las partes, el hecho controvertido esta referido al reclamo de conceptos derivados de la jornada de trabajo de 10 horas, a la diferencia del beneficio de alimentación por las 2 horas diarias fuera de los limites de la jornada legal de ocho horas, así como al pago de días de descanso compensatorios. Por lo que le corresponde a este juzgador al apreciar los medios probatorios obtener certeza del hecho controvertido para resolver el caso sometido a su conocimiento, con la determinación de la base salarial alegadas por el actor que no fueron rechazadas por la entidad de trabajo que a su vez permiten establecer el calculo de los conceptos para la determinación de los montos reclamados. Así mismo, se fundamenta este juzgador para resolver el caso bajo examen en las disposiciones contenidas en los artículos 89, 90 y 91 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como al régimen aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto del demandante, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:
Corresponde a este juzgador verificar las bases salariales; al no ser negada ni rechazada por la demandada en la contestación de la demanda debiendo tenerse por admitido de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al mismo tiempo quedo admitido que el actor laboro una jornada diaria de diez (10) horas, es decir dos horas diarias en exceso, y que laboro algunos domingos y días feriados pudiendo por consiguiente constatar de los recibos de pagos de salarios quincenales que no les fue cancelado la totalidad de los días reclamados (vid f, 24 al 27 y f. 43 al 48), quedo admitido que el salario percibido por el actor fue variable y el ultimo salario normal diario percibido fue de Bs. 716,68, tal como quedó admitido por la demandada al no negar expresamente dicho alegato. Y así se establece.-
En cuanto al alegato de que el trabajador laborara de lunes a lunes y al reclamo de los treinta y siete días de descanso compensatorio, al apreciar los recibos de pagos de salarios quincenales, así como de las documentales referidas a permisos que la demandada le concedió para ausentarse de su puesto de trabajo, se evidencia que el actor no logra demostrar la existencia de ese hecho libelado, lo que no le permite obtener certeza para que proceda la totalidad del reclamo, máxima cuando ha sostenido en el libelo la prestación del servicio de diez horas. Y así se establece.
En cuanto al reclamo de la diferencia del beneficio de alimentación de conformidad con el Decreto de alimentación para los trabajadores y al quedar admitido el hecho de la jornada de de diez horas ha excedido el limite de las ocho horas diarias, con un exceso de dos horas, lo cual fue admitido por la demandada al no negarlo ni rechazarlo expresamente, permite dar certeza a que no le fue cancelado el prorrateo del beneficio por las dos horas adicionales a la jornada, en consecuencia por ser una obligación del patrono a su pago, se declara procedente su reclamo. Y así se establece.-
. Del mismo modo al no negar las bases salariales quedan admitidas el siguiente salario integral trimestre noviembre 2015 a enero 2016 Bs. 862,46. Obtenido de adicionar al salario normal promedio del trimestre la alícuota de 31,94 por bono vacacionar en base a 15 días de salario dividido entre 360 y adicionado la alícuota de utilidades en base al salario normal diario multiplicado por 30 días base y tarifa de su cálculo dividido entre 360 días, cuya alícuota es de Bs. 63,88. Correspondiente al mes de febrero a marzo de 2016 un salario integral de Bs. 755,94. Percibido por el salario normal diario de Bs. 671,74 con la adición de las respectivas alícuotas de utilidades y de bono vacacional
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a establecer y estimar cuales conceptos resultaron procedentes con los alegatos expuestos y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 142.A de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 15 días de salario integral en el primer trimestre de la relación laboras = Bs. 12.936,90. Mas 7,16 días del mes de marzo y fracción Bs. 5.412,25, total = Bs. 18.349,43.
VACACIONES FRACCIONADAS: 5 días de salario normal de Bs. 716,68 = Bs. 3.583,40.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5 días de salario normal de Bs. 716,68 = Bs. 3.583,40.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 10 días de salario normal de Bs. 716,68 = Bs. 7.166,80.
DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION: Por cuanto quedo admitido la jornada de 10 horas diarias, por cuanto la demandada no logro desvirtuar el pago de la diferencia por el prorrateo de la extensión de la jornada laboral de 2 horas diarias le corresponde al actor la fracción del 25% del valor del beneficio de alimentación de Bs. 619,30, se condena al pago de Bs. 154,82 diarios por 4 meses mas 13 días de la relación laboral, en consecuencia se condena al pago de Bs. 20.591,06.
REEMBOLOSO NO REALIZADO: Se declara improcedente por no haber sido demostrado por el actor la obligación del patrono de su pago.
DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO: De los recibos de pagos de salarios se evidencia que el actor presto servicios en días domingos, no evidenciándose el pago del día compensatorio, al apreciar los recibos de pagos de salarios (vid, f, 44, 47 y 48), en consecuencia se condena al pago de cuatro (4) días compensatorios al ultimo salario normal diario percibido por el actor = Bs. 2.866,72.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de cincuenta y seis mil ciento cuarenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs f. 56.140,81), que al restársele la cantidad de veintiún mil ciento treinta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.f. 21.133,03), resulta una diferencia del monto condenado a favor del actor de TREINTA Y CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 35.007,78) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, su cálculo deberá ser por el experto designado y deducirá de su monto los intereses percibidos por el fideicomiso constituido ante la entidad Bancaria BOD, debiendo acudir el experto designado ante dicha entidad para obtener la información requerida aportado por la demandada entidad de trabajo.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
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DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Ciudadano SERGIO CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.539.296. Contra la entidad de trabajo DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, C.A, a cancelar al demandante el monto determinado precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la entidad de trabajo demandada., TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 05:50 p.m. previa habilitación del tiempo necesario a la nota de apertura del despacho. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000117
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