REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (03) de Abril de dos mil diecisiete 2017.
206º y 158º

SENTENCIA.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000005
PARTE ACTORA Ciudadano: OSWALDO ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.077.853, -
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FERNANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.321.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.923 y 63.834 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
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ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero del 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, demanda incoada por el ciudadano: OSWALDO ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.077.853 representado judicialmente por el abogado en ejercicio FERNANDO ALVAREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.321 según documento poder autenticado por ante la notaria publica de Pariaguan del Estado Anzoátegui en fecha 08 de diciembre del 2015, anotado bajo el Nº 21, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo Entidad de trabajo MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en fecha 22 de junio de 1999, anotada bajo el Nº 23, Tomo 7-A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Mediante auto de fecha trece (13) de Enero del 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente demanda, dicto auto ordenando a la parte actora subsanar el libelo y una vez subsanado el mismo, se procede a su admisión en fecha 26 de enero de 2.016.
Cumplida con la notificación de la demandada, le correspondió conocer mediante distribución sistemática en fase de mediación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la audiencia preliminar es celebrada en fecha 24 de mayo del año 2016; acto al que comparecen las partes promoviendo pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En fecha 28 de septiembre del referido año, se da por concluida la audiencia preliminar sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, luego en la oportunidad legal fue remitida la causa a juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 27 de octubre del 2016, este tribunal le dio entrada a la presente causa en la fase de juicio. Se admiten las pruebas promovidas y se fijó la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 07 de Noviembre del referido año.
En fecha 13 de marzo del 2017, es celebrada la audiencia de juicio, con la comparecencia de las comparecencia de las partes, se oyeron los alegatos y se evacuaron las pruebas, la misma fue prolongada a los fines de continuar con el debate probatorio, dándose por concluido en fecha 20 de marzo del 2017, fue diferido el Dispositivo Oral del fallo siendo dictado en fecha 27 de marzo del 2017 declarándose parcialmente Con Lugar la Demanda.
Ahora bien siendo la oportunidad para la publicación del extenso de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones que siguen:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que en fecha 01 de junio de 2011 empieza a prestar servicios de manera


continua y efectiva para la entidad de trabajo MULTISERVICIOS DEL SUR C.A desempeñándose como operador de camiones al vació (chofer de vacum) devengando al inicio de la relación laboral un salario diario de bolívares fuertes de 79,22 y al termino de la misma un salario diario de 109,22, salario normal de Bs. 337,94 y salario integral Bs. 407,93; hasta el 12 de octubre de 2012, con una duración un (01) año y cuatro (04) meses continuos, sostiene que su trabajo consistía en suministrar sustancias como agua y gasoil a las diferentes locaciones o taladros donde la empresa demandada realizaba sus labores, así como extraer sustancias y desechos de los mismos laborando en sus sistema de guardias conocidos como triple cinco seis 5-5-5-6. Que la entidad de trabajo se ha dedicado a la prestación de servicios orientados al sector petrolero, para Petróleos de Venezuela S.A, arguye que es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.
Que la demandada le cancelo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 27.940,15 y que le descontó Bs. 17.117,56, le pago un monto neto de Bs. 10.822,59, que le corresponde por preaviso, antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, y fraccionados, utilidades y prorrateo de antigüedad un monto neto de Bs. 82.169,93, menos la cantidad d pagada de Bs. 27.940,15, le corresponde la diferencia de Bs. 54.229,78.
Sostiene que la demandada le canceló liquidación de prestaciones sociales en fecha 18 de noviembre de 2014 por un monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (10.822,59). Con un retraso de 765 días.

Argumenta que la accionada no entregaba recibos de pago donde detallara los pagos hechos y el salario devengado y que dichos pagos eran girados con cheques.
Que la accionada no cumplió con el beneficio de tarjeta electrónica de alimentación establecido en la convención colectiva petrolera.
Que la demandada acostumbraba a pagar adelantos de prestaciones sociales.
Que no le cancelaron las vacaciones y bono vacacional en base a un año y cuatro meses, sino la fracción de ocho meses.
Que el pago de preaviso y vacaciones fue a salario básico de Bs.f.109,22; que debieron ser a salario normal; tampoco s impacto la alícuota del bono vacacional para el pago de antigüedad, y que tampoco considero el prorrateo de la antigüedad de 20 días para el tiempo de servicio conforme a la clausula 70. De cinco días por mes y que al multiplicarlos por los cuatro meses de fracción le corresponden 20 días faltantes en la liquidación.
Que los domingos trabajados no fueron cancelados con el respectivo recargo por ser un día feriado, de conformidad con la clausula 23 literal d de la convención colectiva petrolera; sin el recargo de 1 ½ salario normal, que no reclama los descansos por no ser afectado, que por el sistema de trabajo laboraba los domingos y que los días de descanso podían ser miércoles y jueves. Que deben ser pagados al salario normal actual de Bs. 880,55.

Reclamando los siguientes conceptos y montos:
* Bs.F. 2.020.862,25 BS por concepto de indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales por término de la relación laboral la cual fue de 765 días de retraso por 3 días de conformidad con la cláusula 70.10 del CCP.
* Bs.F.360.000,oo por concepto de Tarjeta Electrónica de alimentación, de conformidad con la clausula 18 literal I, de la CCP y clausula 69. Desde junio 2011 a Octubre 2012.
*Bs.F. 54.229.78 por concepto del pago de diferencia de prestaciones sociales.
*Bs.F. 72.790,31 por concepto del pago de 62 domingos trabajados en base a Bs. 880,55 x 62 mas la utilidad de 33,33%.
Reclamando un monto total de Bs. 2.507.882,34.

En la contestación a la demanda la parte demandada admite que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza eventual, que no se trato de un contrato fijo y permanente. Admite el cargo de operador de camiones al vacio.

Sostiene que el extrabajador nunca presto servicios de manera fija e ininterrumpida, que presto servicios en tres distintas oportunidades.
Primer contrato desde el 24/10/2011 al 26/11/2011, por el periodo de un (1) mes y dos (02) días, con el cargo de operador de camiones al vacio para el Proyecto de Transporte de Ripios en el Bloque de Producción de Petrocedeño.
Señala un segundo contrato desde el 16/05/2012 al 04/07/2012; por el periodo de un (1) mes y dieciocho (18) días. Y un tercer contrato de trabajo, que inicio el 06/09/2012 hasta el 12/10/2012, un (1) mes y seis (06) días, con un salario básico de Bs. 109,37, un salario normal de Bs. 192,83 y salario integral de Bs. 192,83., con el mismo cargo; que una vez terminada la obra fue liquidado y aceptado el pago.
Argumenta que una vez que el accionante termino de laborar conjuntamente con otros trabajadores formularon un reclamo por presuntas diferencias de prestaciones sociales en la Oficina de Atención Integral de Contratistas, de la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA, PETROLEOS, S.A y que la contratista con PDVSA, llegaron a la conclusión que no se les adeuda nada por


servicios prestados y que se les propuso a los extrabajadores un pago extraordinario de Bs. 10.822,59 que fue aceptado y recibido por el accionante.
Argumenta que al producirse un pago por vía de convenimiento resulta improcedente la mora o retardo en el pago, al poner fin al reclamo, regulada en el numeral 11 de la clausula 70 de la convención colectiva.
Admite que cancelo íntegramente el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Niega que al accionante se le adeude por concepto de indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales la cantidad de 765 días de retraso y que al multiplicarlo por 3 asciende a la cantidad de 2295 días por el salario normal de Bs. 880,55 represente la suma de 2.020.862,25. Afirma que se le pagaron sus prestaciones sociales en cada oportunidad que terminaba el contrato de trabajo para las obras que fue contratado.
Niega y rechaza que le adeude suma de dinero por concepto de tarjeta electrónica de alimentación, sostiene que para que un trabajador goce de ese beneficio deben concurrir dos requisitos: Que el contrato de trabajo este regulado por la convención colectiva petrolera y que el trabajador haya sido seleccionado por el Sistema de democratización Sindica; sostiene que no se cumplen con los extremos señalados.
Niega y rechaza el reclamo por diferencia de prestaciones sociales en fundamento de que se trata de un trabajador temporal o chancero que presto servicios interrumpidos para la empresa motivo por el cual en cada corte de actividades se le pagaban sus prestaciones.
Rechaza el salario normal e integral.
Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude suma de dinero alguna por concepto de 62 domingos trabajados; se fundamenta en que los días de descanso no eran sábados ni domingos, sino que eran distintos, por cuanto los domingos que laboro sobre el cual pretende el cobro de recargos para el eran días normales de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al solicitante suma de dinero por indexación judicial, costas y costos procesales, y el monto total reclamado.
- llI-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, en la forma que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: La existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la labor desempeñada por el actor bajo el sistema de guardias 5,5,5,6 en ejecución del servicio de transporte para la industria petrolera, LA FECHA DE CULMINACION D ELA RELACION LABORAL 12/10/2012, el salario básico, el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos por el monto de Bs. 27.940,15 y el pago por reclamo de diferencias ante la Oficina de atención integral de contratistas de PDVSA, PETROLEO, S.A de Bs. 10.822,59, además del trabajo realizado en días domingos conforme a la jornada laborada y el régimen jurídico establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, que señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el


demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En atención al criterio jurisprudencial y a los limites en que ha quedado trabada la litis, resultan controvertidos el periodo de la relación de trabajo por el carácter eventual de la prestación de servicios, la fecha de inicio y el periodo laboral reclamado, por lo que resultaron controvertidos los conceptos y montos reclamados por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos tales como: Preaviso, Antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; la indemnización por mora contractual, diferencias salariales por días domingos, el pago de la Tarjeta electrónica de alimentación (TEA); en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no estar controvertida la relación de trabajo ni la prestación de servicio le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar su negativa al rechazo sobre el hecho constitutivo de los conceptos reclamados y el hecho extintivo de la obligación, al haber afirmado la improcedencia de los mismos.
A continuación, este juzgador procede a la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso de conformidad con el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la acreditación de los hechos alegados por las partes que le permitan al juzgador la certeza para la resolución de la controversia.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Fueron promovidos:
.- Marcados desde “CH1 - CH66”, CHF, referidos a copia fotostática de cheques pagados por la demandada al extrabajador, que rielan de los folios 29 al 37 del expediente. Al apreciar estos instrumentos se evidencia el pago de salarios por los servicios prestados por el extrabajador, la continuidad de la relación laboral, el periodo de inicio desde el 01 de junio de 2011, el pago de las ultimas cuatro semanas efectiva laboradas marcadas CH 63 a la CH66, los salarios variables; asimismo en la marcada CHF, se evidencia el pago de Bs. 10.882,59 al 12 de noviembre de 2014; y al ser reconocidos por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..-
.- Marcados “P, P1 y P2, relacionadas con copia fotostática de liquidación de Prestaciones Sociales, rielan al vuelto del folio 37, folio 38 y su vuelto del expediente. Al ser apreciada se evidencia de la documental marcada “P” los datos de identificación del trabajador, el tiempo de servicio, que el actor presto servicio para el proyecto de Petrocedeño, el motivo de la culminación de la relación laboral, los conceptos cancelados bajo la convención colectiva petrolera, las deducciones por retención de I.NC.E, Ley Prestacional de Vivienda y Habitad, anticipo de utilidades, anticipo de prestaciones sociales, el pago a la fecha 18/11/2014. Del mismo modo se aprecia los anticipos de prestaciones sociales. Estos instrumentos al ser reconocidos por la parte demandada se les otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcada con la letra “C” relacionado con constancia de trabajo expedida por la demandada al extrabajador, aprecia este juzgador que al ser reconocida por la demandada y al no estar controvertida la relación de trabajo, ni el salario básico, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a esta documental.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
En la audiencia de juicio se ordeno a la demandada la exhibición de los siguientes instrumentos: PRIMERO: Todos los recibos de pago generados por el actor durante la relación laboral recibos de pago semanales y liquidaciones de prestaciones sociales. SEGUNDO: Talones originales de la chequera de las cuales se entregaron los cheques al actor como pago por sus servicios semanales. Dichos talonarios de chequeras serán los comprendido entre las fechas 01/06/2011 hasta el 24/10/2012. TERCERO: Las hojas de registro de servicios de la demandada a PDVSA, S.A., conocidas también como guías de trabajo realizadas por Oswaldo Álvarez desde el 01/06/2011 hasta 24/10/2012. En cuanto a los recibos de pagos semanales, no fueron exhibidos, con el argumento de que deben ser presentados las copias y su contenido, este juzgador en virtud de que los recibos de pagos de salarios es una de las obligaciones legales del patrono de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; razón por la cual se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición.
En relación los talonarios de cheques, en el periodo señalado, al haber quedado reconocidas las copias de los cheques marcados CH1 al CH66 se tienen por exhibidos; Y en relación a la hoja de registros de servicios de la demandada o guías de trabajo del actor que no fue exhibida, por cuanto el actor no acompaño copia de los mismos ni suministro datos determinantes y precisos del contenido del documento no se les aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
.- Marcados “B” originales y copias en legajos recibos de pagos de salarios y soportes bancarios correspondientes a las últimas seis (06) semanas laboradas por el accionante, rielan de los folios 42 al 53 del expediente. Al apreciar estos instrumentales se observa que los días efectivos laborados por el actor desde el 10/09/2012 al 21/10/2012 en una jornada de cinco, cuatro y tres días laborados, la base salarial, el trabajo en día domingo con el recargo del 50%. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora motivo por el cual se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcados “C” documentos denominados liquidación de prestaciones sociales, rielan de los folios 54 al 61 del expediente. Al ser apreciados se evidencia que guardan relación con los documentales promovidos por el actor valorados precedentemente.
TESTIMONIAL
El Tribunal impone al Alguacil hacer el llamado al ciudadano: LUIS RODRIGUEZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°8.823.588: Superintendente Laboral de PDVSA, Petrocedeño a los fines de ratificar instrumento relacionado con liquidación de prestaciones sociales, promovido en documental marcado C de fecha 18-11-2014. A este testigo se le impuso el juramento de ley, de su declaración se aprecia que el actor presento reclamo ante PDVSA, por diferencia de prestaciones sociales cuyo pago acepto relacionado con la liquidación del documental precedentemente valorado, al ser hábil y conteste, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.,
INSPECCION JUDICIAL
El acta de inspección judicial esta contenida en los folios 80 al 82 del expediente, el tribunal se traslado al departamento de Recursos Humanos de la empresa MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A. ubicada en el Centro Comercial Díaz, cruce de las calles Bolívar, Sucre y Brasil , Oficina Nº 11 de esta ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; Cuya inspección se realizo en el sistema computarizado Servinomina, suministrada por la demandada, desde el periodo 18 de julio de 2011, así como de una carpeta referida como expediente contentivo de recibos de pagos de salario y planilla de liquidación por los periodos comprendidos; en la audiencia de juicio fueron impugnados los documentales incorporados a la inspección por ser copias simples, este juzgador al ser impugnados los documentales incorporados a la inspección de reportes de tiempo de empleo y por el principio de alteridad de la prueba por el cual el actor no ha participado en la elaboración de la prueba del sistema computarizado de nomina , este juzgado no le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
PRUEBA DE INFORME.
-.En cuanto a la prueba de informes solicitado a P.D.V.S.A PETROCEDEÑO, ubicada en la población de San Diego de Cabrutica, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, cuyas resultas se encuentran incorporados a los folios 148 al 151 del expediente; de esta instrumental se aprecia que el extrabajador se encuentra registrado para la empresa demandada en el periodo 24 de octubre de 2011 al 12 de octubre de 2012, para cubrir periodo de vacaciones y que no fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo, (SISDEM), que el actor realizo un reclamo por diferencia de prestaciones sociales a la entidad de trabajo demandada en el mes de noviembre de 2014, y la cancelación de Bs. 10.822,59 por dicho reclamo como pago extraordinario, avalado por la superintendencia de relaciones laborales; este instrumental no fu impugnado por la parte contraria al cual se le atribuye valor probatorio, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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MOTIVACION PARA DECIDIR.

Este tribunal conforme a los postulados del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, garantizando la justicia como valor fundamental dentro del ordenamiento jurídico deja asentado que la presente decisión se basa en principios y garantías constitucionales consagrados en el texto fundamental al garantizarle a las partes sometidas a su jurisdicción el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, armonizando el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia consagrados en los artículos 26 y 257 eiusdem, del mismo modo basa su decisión en los artículos 89 y 92 del texto fundamental, normas referidas a la garantía de los derechos sociales, al hecho social trabajo; los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la interpretación de las normas que mas favorezcan al trabajador; así como la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. De manera pues, que este operador de justicia basa su decisión en fundamento de las citadas normas constitucionales; en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en cuanto le sean aplicables, y en los principios de progresividad de los derechos laborales que por el hecho notorio y


comunicacional han venido siendo incrementados en cuanto a salarios y formula de calculo de beneficios laborales en la industria petrolera tanto por vía convencional como por reunión normativa interna de PDVSA, S.A, aplicables a las distintas empresas que la conforman y a contratistas que prestan servicios para las mismas; en consecuencia se toma en consideración el principio de progresividad de los derechos laborales, relacionados a la tarifa y base de calculo a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, por la cual se pasa a revisar los conceptos reclamados a los fines de resolver el caso sub iudice.-

Debe dejarse establecido que las partes invocaron como régimen jurídico aplicable la convención colectiva petrolera 2011-2013, en este sentido, cabe señalar que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante sentencia de fecha 21 de julio del 2016, (recurso BP02-R-2016-000239 partes José Luis Farias Rodriguez contra Petrex, S.A,). En la cual se señala:
(…)
Como punto previo, debe dejar establecido esta Alzada que la contratación colectiva aplicable resulta ser la 2007-2009 y no la 2011-2013; coo erradamente fue determinado por la recurrida, pues es criterio pacifico y reiterado de este Tribunal que no puede ser aplicable una normativa que no cumple con los requisitos legales para su validez, siendo del conocimiento de este Tribunal Superior por información obtenida directamente de la dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que la contratación colectiva PDVSA vigente, resulta ser la 2007-2009, pues dejar en manos de los justiciables la aplicación de una norma o régimen jurídico no vigente, seria otorgarles la facultad de hacerse justicia entre ellos, lo que es exclusivo del poder judicial, tampoco puede sustentarse la aplicación de una norma que no cumple los requisitos de validez para su aplicación (convención colectiva) por costumbre laboral, pues de ser así no seria necesario someter a homologación del ministerio competente los acuerdos colectivos.
En consecuencia ha sostenido la inaplicabilidad de dicha convención por falta de vigencia y eficacia jurídica por no haber sido homologada por la Inspectoría Nacional del Trabajo. En este sentido, este juzgador aplica el contrato colectivo 2007-2009., tomando en consideración por el principio indubio pro operario, beneficios contractuales convenidos por las partes y las bases de cálculos admitidas por ambas, en la planilla de liquidación que riela al folio 60. Y así se establece.-

La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, por el cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos precedentemente señalados en el acápite referido a los límites de la controversia. Ahora bien, a los fines de precisar los hechos controvertidos para decidir el presente asunto, cabe observar la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los hechos admitidos tácitamente, en orden a lo anterior, a la parte demandada le correspondió desvirtuar el carácter permanente e ininterrumpido de la relación de trabajo alegada por el actor así como el salario normal, el pago del beneficio de alimentación, el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y bono vacacional, utilidades, y el pago oportuno de las mismas; así pues este juzgador al analizar la negativa y los motivos del rechazo verifica que la parte demandada no fundamentó el motivo del rechazo de los salarios alegados por el actor, ni logro desvirtuar el inicio de la relación laboral; al quedar demostrado tanto de los recibos de pago que ésta trajera a los autos, marcados “B2 (vid, f, 42 al 53) y de las pruebas valoradas que fueron promovidas por el actor que demuestran la prestación de servicios desde el 01 de junio de 2011 con un carácter fijo y permanente, por cuanto la demandada no logro demostrar que la relación de trabajo que sostuvo con el actor fue ejecutada en tres periodos diferentes interrumpidos, toda vez que de los cheque emitidos a favor del extrabajador se evidencia continuidad en la misma, (vid, f, 29 al f, 37). Y así se establece.-
De manera que la demandada de las pruebas aportadas no logra desvirtuar la pretensión del demandante en cuanto a los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales que son objeto de la controversia por las estimaciones de las bases salariales; al quedar demostrado que el actor se desempeño como operador de vacums para el contrato de servicio suministrado por la demandada para la estatal petrolera PDVSA Petrocedeño, le es aplicable a la regulación de la tarifa de la convención colectiva petrolera, a la relación laboral, máxime al valor probatorio atribuido a la planilla de liquidación por diferencia de prestaciones sociales traída por ambas partes a los autos, a la cual se le atribuyo pleno valor probatorio en la que se evidencia el calculo y pago de conceptos derivado de la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente y principios de progresividad (vid, f, 60 del expediente).
En cuanto al periodo de la relación laboral, la demandada no desvirtuó el hecho constitutivo del inicio de la relación laboral es decir el 01 de junio de 2011 quedando admitido su finalización al 12 de octubre de 2012, para un tiempo de servicio de un (01) año cuatro meses y doce (12) días. Y así se establece.-
Del mismo modo al descender a las pruebas aportadas vale decir a los recibos de pagos de salarios semanales, (vid, f, 42 al 53) se evidencia el pago de las ultimas semanas laboradas y la prestación de servicios en días domingos a cuyo calculo se le canceló al actor el día domingo como día laborado con el recargo del 50%, conforme a la normativa convencional por considerarse el domingo como día feriado debió ser cancelado adicional al día laborado el 1 ½ de salario normal de conformidad con la cláusula 68 de la convención colectiva, en la jornada 5,5,5,6 y por cuanto la demandada solo se limito a


desvirtuar el día domingo como día normal ordinario laborado dentro de la jornada y admitió el trabajo en ese día con descansos en otros días de la semana, al apreciarse que le fue pagado al extrabajador el domingo a salario normal laborado mas un recargo del 50 %, es decir se le cancelo el domingo como feriado, pero no se le cancelo el día domingo ordinario laborado a salario normal, en consecuencia debe prosperar su pago, de la diferencia de los 62 domingos reclamados por el actor, por cuanto quedaron admitidos el salario normal señalado por el actor y al descender a las pruebas se constata que de los recibos de pagos de salarios semanales del 17/09/2012 al 14/10/2012 el actor devengo Bs. 11.123,21 que dividido entre 28 días equivalente a cuatro semanas arroja un salario normal diario de Bs. 397,25 y al considerarse como ciertos los salarios señalados por el actor como consecuencia de la no exhibición de los recibos de pagos de salarios semanales, debe prosperar en derecho el pago de la diferencia de los 62 domingos por el ultimo salario normal devengado por el actor al termino de la relación laboral. Y así se establece.-

En cuanto a la antigüedad del trabajador, al haber quedado demostrado el tiempo de servicio de un año y cuatro meses, señala la cláusula 9 C.C.P referente al régimen de indemnizaciones el preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual; Al igual que las indemnizaciones previstas en dicha cláusula comprenden todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador y serán calculadas y pagadas con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, ante de la terminación de la relación de trabajo.


En relación a la pretensión del actor del pago de la penalidad de mora contractual, cabe citar el contenido de la cláusula 69.11 C.C.P:
11. (…). En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Al efecto, el actor reclamo el pago de la mora contractual desde la culminación de la relación laboral hasta el pago recibido en fecha 18 de noviembre de 2014, en la audiencia de juicio ambas partes alegaron y reconocieron la existencia de un reclamo interpuesto por el actor ante la superintendencia de relaciones laborales de PDVSA, PETROCEDEÑO S.A, lo cual fue valorado en la prueba de requerimiento dirigida a esta, en la que se constata que la empresa demandada le cancelo al actor la suma de Bs. 10.822,59 por indemnización extraordinaria, cuyo monto fue reconocido en la planilla de liquidación que riela al vuelto del folio 37; no pudiendo atribuírsele la penalidad de mora a la empresa demandada cuando el actor espero dos año para interponer la reclamación, además de haber aceptado voluntariamente el pago objeto de dicha reclamación, razón por la cual se declara improcedente el concepto de penalidad por mora contractual reclamado. Y así se establece.-
En consideración a lo antes expuesto se determina el salario normal alegado por el actor, conforme a los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales 89.1 Constitucional. Quedando establecidotas siguientes bases salariales:
Salario básico diario de Bs. 109,22.
Salario normal del último mes efectivo laborado: Desde el 17/10/2012 al 14/10/2012 (vid f, 44 al f, 50). Bs. 11.123,21,93 / 28 = Salario normal diario Bs. 397,25.
Salario integral mensual, se determina adicionando al salario normal las alícuotas de utilidades y bono vacacional, la alícuota de utilidades se estiman bajo la base de calculo de salario normal diario por 120 días de utilidades dividido entre 360, determina la alícuota de Bs. 132,41 y para la alícuota del bono vacacional se multiplica el salario básico diario por 62 días de bono vacacional entre 360 resultando Bs. 18.81, resultando un salario integral de Bs. 548,47. Y así se establece.

Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se condena a la demandada a cancelar los siguientes montos y conceptos.
PREAVISO: 30 días de salario normal diario = Bs. 11.917,50
ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días de salario integral = Bs. 16.454,10
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días de salario integral = Bs. 8.227,05
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días de salario integral = Bs. 8.227,05
VACACIONES VENCIDAS: 34 días de salario normal = Bs. 13.506,50
BONOVACACIONAL VENCIDO: 62 días de salario básico = Bs. 6.771,64
VACACIONES FRACCIONADAS: 11,33 días de salario normal = Bs. 4.500,84.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 20,66 días de salario básico Bs. 2.257,21.
DIFERENCIA POR DOMINGOS LABORADOS: 62 domingos por salario normal de Bs. 397,25 = Bs. Bs. 24.629,50.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: 40 días de salario normal Bs. 15.890,00
TARJETA DE LAIMENTACION: El actor reclama este derecho, por no haber obtenido este beneficio


contractual durante la relación de trabajo, este juzgador al apreciar la negativa de la demandada y evidenciar la falta de pago del concepto, considera procedente dicho concepto por ser un beneficio contractual de naturaleza social de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del C.C.P, condenándose a la parte demandada al pago del concepto conforme a la pretensión libelar, bajo la base de Bs. 22.500, que es el valor del beneficio al termino de la relación laboral por el periodo comprendido desde el 01 de junio 2011 al 12 de octubre de 2015, por no haber sido pagado oportunamente, se condena al pago por el monto de Bs. 22.500, en los meses de junio a diciembre de 2011 y enero, febrero 2012 y abril a septiembre de 2012 y los meses de marzo de 2012 y octubre del referido año equivalente al 50% de dicho valor es decir a Bs. 11.250,00; por lo que resulta un monto condenado es Bs. 348.750,oo. Y así se establece.-
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados suman un monto total a favor del actor de Cuatrocientos sesenta y un mil ciento treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 461.131,39), menos la cantidad pagada por la entidad de trabajo por Bs. 27.940,15, resulta una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados a favor del actor de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 433.191,24,), más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del efectivo pago.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del efectivo pago.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALEMTNE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.077.853, contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS EL SUR, C.A. por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados.
SEGUNDO: Se condena a las entidades de trabajo MULTISERVICIOS EL SUR, C.A respectivamente; a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia.
TERCERO: No se condena en costas a la entidad de trabajo demandada en virtud de no haber vencimiento total. Y así se decide;
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de


la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, primero (01) de ABRIL del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12:45 p.m, Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LISBET MACHADO VALERA.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000005