REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro (04) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-00072
PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO ARIZALETA PAEZ, venezolano, mayor de edad, Cedulado bajo el Nº V-6.911.867.-
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PABLO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.761.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MEDARDO PAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.672.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
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ANTECEDENTES
En fecha 23 de Marzo de 2015, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano IVAN ANTONIO ARIZALETA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.867 representado judicialmente por el abogado PABLO FRANCO titular de la cédula de identidad Nº 19,316,184 , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.761 contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. siendo admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de mayo del 2015.
En fecha 05 de junio del 2016 fue instalada la audiencia preliminar por el Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución sistemática llevada por este Circuito Laboral, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual concluye en fecha 26 de febrero de 2016 sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente, y se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de octubre del referido año, se procedió a la admisión de las pruebas y por auto separado se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, se escucharon los alegatos de la partes y evacuadas las pruebas y medios probatorios incorporados al expediente, fue prolongado el acto por falta de resultas de pruebas de informes, es concluido el debate probatorio en fecha 21 de febrero de 2017, fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto dia hábil siguientes a las 02:30 p.m, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a su pronunciameinto en fecha 28 de marzo del referido
año, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Ciudadano: IVAN ARIZALETA, venezolano, mayor de edad, Cedulado bajo el Nº V-6.911.867. Contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., Se condena a la demandada entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia, y No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. Y así se decide; y Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo la sentencia definitiva será publicada íntegramente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a este pronunciamiento. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora que en fecha 10 de abril del año 2012, comenzó a prestar servicios como Coordinador Comercial para la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. para una obra determinada, hasta el 12 de noviembre del año 2014, fecha en la cual finalizó la relación laboral por renuncia justificada motivada al despido injustificado en fecha 17 de septiembre de 2014.
Sostiene que el último horario de trabajo fue de lunes a viernes de 7:00 am a 4:30pm con hora de descanso de (11:30 a 1:00pm) muchas de las veces con extensiones de horas extras de acuerdo a las necesidades inherentes al cargo. Su contrato de trabajo por obra determinada establecía que los servicios correspondían a la fase de servicios bajo y sobre tierra de la obra COMPLEMENTACION DE LA CONSTRUCCION DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCION DEL CAMPO SANTA ROSA. Según el contrato Nº 4600012686 suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y la empresa PDVSA GAS, S.A dicho contrato tenia una fecha estimada de culminación para el mes de julio de 2015.
Alega que comenzó a prestar servicio de la misma índole pero con obligaciones derivadas del contrato denominado COMPLEMENTACION DE LA CONSTRUCCION DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCION DEL CAMPO ZAPATO MATA R Nro 4600012689, con fecha de culminación para el mes de agosto de 2016.
Que devengo un salario básico de 42.609 Bs mas ayuda de vivienda de 10.000 Bs mensuales.
Aduce que por la renuncia justificada presentada a la empresa, procede a emitir tres(3) pagos de la siguiente manera: 54.259.88 por concepto de salarios caídos correspondientes al periodo 01/10 al 12/11/2014, 110783,40 por concepto de indemnización por rescisión del contrato Art 83 LOTTT y la cantidad de 218.257,88 correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales donde se pagan prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones ,bono vacacional y descuentos varios.
Afirma que sus labores consistían en elaborar diseños de medición, discutir partidas extras con el cliente, elaborar presupuesto y partidas extras, contratar, medir y evaluar servicios contratados, negociar presupuestos, efectuar evaluaciones ,elaborar revisar y aprobar análisis de precios unitarios y cumplimiento con las normas de Seguridad Industrial, ambiente e higiene ocupacional y estar involucrado con la coordinación del área comercial.
Que la fecha estimada de culminación de obra Zapato Mata R, es el 31 de agosto de 2016
Reclamando un tiempo de servicio para la liquidación: 4años, 4 meses y 2 días
Salario integral para el momento de la renuncia justificada es de Bs. 2.057,42 de la suma del salario normal diario mas las incidencias de alícuotas de utilidades y bono vacacional bajo la base de 17 días de bono vacacional y 60 días de utilidades que paga la empresa.
Reclama los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: 565.092,98
Indemnización por rescisión del contrato la cantidad de 2.537.241,35 detallados de la siguiente manera:
Salarios por recibir 1.772.718,90 por concepto de salarios futuros desde diciembre de 2014 hasta agosto de 2016.
Bono de alimentación por la cantidad de 26.418,00
Ayuda de vivienda 240.000,00
Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades a devengarse hasta el mes de agosto 2016 498.104,46
Salarios pendientes por pagar ayuda de vivienda por bs 14000 del periodo 01/10/ al 12/11/2014
Del beneficio tiempo de viaje 189.769,87 siendo que el sitio de trabajo se encontraba en la ciudad de Anaco Edo Anzoátegui y el lugar de residencia se encuentra ubicado en la ciudad de lechería existiendo una distancia de mas de 30 kilómetros resultando un tiempo estimado para dicho trayecto 1hr 11 min 15 seg
Total de la suma demandada 3.880.197,18
En la contestación de la demanda, la parte demandada, admite la relación de trabajo, en virtud del contrato para obra determinada completacion de la construcción del centro operativo y sistema de recolección de campo santa rosa, el último salario mensual de 42.609,00 con un salario diario de 1.420,30 así como un salario integral para el cálculo de prestaciones sociales de
1.716,20. Reconoce como cierto el hecho que el trabajador presento carta de renuncia en fecha 12 de noviembre de 2014, reconoce como cierto hechos no controvertidos por haber sido reconocido por el actor que a la fecha de la terminación de trabajo recibió por parte de la demandada los siguientes pagos: 54.259.88 por concepto de salarios caídos correspondientes al periodo 01/10 al 12/11/2014, 110783,40 por concepto de calculo Art 83 LOTTT y la cantidad de 218.257,88 correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Afirma el hecho que la culminación del contrato Nº 4600012686 en el proyecto denominado completacion de la construcción del centro operativo y sistema de recolección de campo santa rosa, culminó en fecha 22 de septiembre de 2015.
Niega y rechaza que el extrabajador haya comenzado a prestar servicio de la misma índole pero con obligaciones derivadas del contrato denominado COMPLEMENTACION DE LA CONSTRUCCION DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCION DEL CAMPO ZAPATO MATA R Nro 4600012689.
Niega y rechaza que el salario integral sea de 1724,07 ya que fue reconocido y se encuentra detallado en planilla de liquidación el salario integral de Bs. 1716,20
Niega y rechaza la pretensión del actor identificada en su escrito libelar: la prestación de antigüedad en todo y en cada uno de los montos, la indemnización por rescisión del contrato
Niega y rechaza los salarios por percibir, bono de alimentación, ayuda de vivienda, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, el beneficio del tiempo de viaje, niega y rechaza la totalidad de la suma demandada y del petitorio del capitulo II y V del escrito libelar.
- Ill-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, el hecho controvertido se trata en determinar si la relación de trabajo que vinculo a las partes en la prestación de servicios del actor para la demandada en la obra determinada Completacion de la Construcción del Centro Operativo y sistemas de Recolección del Campo Santa Rosa, Nº 4600012686 y que la misma aun no ha concluido así mismo, se extendió a la prestación de servicios al contrato denominado Completacion de la Construcción del Centro Operativo y sistema de Recolección del Campo Zapato Mata R Nº 4600012689, con el hecho controvertido de haberse extendido la relación de trabajo hasta el mes de agosto del 2016, por la cual reclamó el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos tales como: Indemnización por rescisión de contrato, Bono de alimentación, Ayuda de vivienda, Vacaciones y Bono Vacacional hasta el mes de agosto del año 2016, tiempo de viaje no pagado, Indemnización del articulo 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Diferencia de salarios caídos, y corrección monetaria. De igual modo en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultaron admitidos: la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado por el actor, y el contrato para obra determinada denominada Completacion de la Construcción del Centro Operativo y sistemas de Recolección del Campo Santa Rosa, Nº 4600012686, suscrito entre PDVSA GAS, S.A y la demandada; el salario mensual; la jornada de lunes a viernes y el horario; siendo el objeto de la controversia la extensión de la relación laboral al mes de agosto del 2016 como prestación de servicio al contrato Completacion de la Construcción del Centro Operativo y sistema de Recolección del Campo Zapato Mata R Nº 4600012689; siendo controvertidos los conceptos reclamados antes señalados.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, en cuanto a los hechos controvertidos es necesario precisar los hechos que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ester juzgador, tomando en consideración los parámetros jurisprudenciales en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, y en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, destaca que una vez admitida la relación laboral, le corresponde a la demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados, el pago como hecho extintivo de la obligación y el tiempo de finalización de la relación de trabajo. Y así se establece.-
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VALORACION DE LAS PRUEBAS
De seguidas se procede a la apreciación de todas las pruebas incorporadas al proceso conforme al principio de comunidad y exhaustividad, que acrediten los hechos expuestos por las partes y produzcan dar certeza a quien juzga para resolver el merito de la controversia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
.- Marcados con la letra “A” y constante de tres (03) folios útiles, Constancia de trabajo que rielan del folio 59 al folio 61 de la primera pieza del expediente. De estos instrumentales se aprecia la relación de trabajo, el último salario devengado por el actor, el inicio y culminación de la relación de trabajo desde el 10/04/2012 al 31/01/2015. Al no ser desconocidos por la parte contraria se les atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcados con la letras “B”, folios 62 al 72 1era pieza del expediente, instrumentos relacionado con copias fotostáticas simples del expediente Administrativo por el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor contra la demandada, ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, al ser apreciados se observa que la demandada acto la ejecución de reenganchar al trabajador y así como al pago de salarios caídos, al no ser objetada se le se le atribuye valor probatorio, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcados con la letra “C” relacionados con, contratos de Arrendamientos, rielan a los folios 73 al 80 de la 1era pieza del expediente. Este instrumento fue objetado por la parte contraria el cual solicito que no se le atribuyera valor probatorio por ser un documento privado y emanar de un tercero, al ser apreciado se constata que esta referido a contrato de arrendamiento de inmueble suscrito entre el actor y un tercero que no es parte en el juicio el cual debe ser reconocido por el mismo mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio.
.- Marcados con las letras “D”, comprobantes de Rendición de Gastos el cual rielan del folio 81 al folio 87 de la 1era pieza del expediente. Al ser apreciado se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció que dichos instrumentos se relacionan con subsidio de vivienda pagado al actor, del que se desprende aporte mensual al término de la relación laboral de Bs. 10.000,00, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcados con las letras “E”, relacionado con carta de renuncia justificada presentada por el actor a la entidad de trabajo demandada, en fecha 12 de noviembre de 2014, con motivo del reenganche ordenado por la referida Inspectoria del Trabajo, de conformidad con el literal I del articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, al ser un hecho admitido la renuncia del extrabajador no se le atribuye valor probatorio.
.- Marcados con las letras “F y L”, relacionado con contrato de trabajo por obra determinada que riela del folio 87 al 95 y 116 al 119, de la primera pieza del expediente. Al ser apreciado se evidencia que la relación laboral fue mediante contrato de obra determinada para la ejecución del contrato Nº 460001286 de la Obra denominada completacion de la construcción del Centro Operativo y Sistema de Recolección Santa Rosa, en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, celebrado entre la demandada y PDVSA GAS, S.A, cuya terminación de la relación contractual esta condicionada a la curva de avance físico de la obra, al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcados con las letras “G”,“H”,”I”,”J”, “K” que rielan de los folios 96 al folio 115 1era pieza, relacionados con correos electrónicos, estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada por emanar de mensajería electrónica por ser copia fotostáticas, al ser apreciados se evidencia que por el medio obtenido y traídos a los autos no están certificados por el organismo competente para certificar la veracidad de los mismos, al no cumplir con la normativa de la Ley de certificación de datos y firmas electrónicas, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Se ordena a que la demandada en la audiencia de juicio, exhibir los siguientes instrumentos: PRIMERO: Originales de los documentos, promovidos en el Capitulo del Escrito de Promoción de Pruebas. SEGUNDO: Los libros de compra correspondiente al año 2014, TERCERO: Las declaraciones de IVA correspondiente al periodo marzo a noviembre del 2014. Estos instrumentos no fueron exhibidos por la parte demandada, observa este juzgador que los contenidos en el punto primero fueron reconocidos por las partes a excepción de los contratos de arrendamientos que fueron producidos en originales, e impugnación de los correos electrónicos; y en relación a los contenidos en el punto segundo y tercero, por tratarse de libros de comercio y declaraciones de impuesto, no es obligación del patrono su exhibición, aunado a que el promovente no hizo la determinación de su contenido, motivo por el cual no se le atribuye la consecuencia jurídica en tener como ciertos los hechos alegados por el actor.
INSPECCION JUDICIAL.
Quedo desistida la Inspección Judicial promovida en la sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de de Cantaura, Estado Anzoátegui, y en la sede física de la demandada COSNTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, ubicada en la carretera Anaco-Santa Rosa de ocapi, después de los pilones, planta PDVSA GAS (complejo operativo Santa Rosa) municipio Anaco del estado Anzoátegui, razón por la cual nada tiene este juzgador que valorar.
PRUEBA DE INFORME.
.- Se libro oficio de requerimiento a la Inspectoria del trabajo en los Municipios, Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, al quedar desistida nada tiene este juzgador que valorar.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
.- Se evacua marcado con la letra “B.1” Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, riela en el folio 125 de la primera pieza del expediente. Se aprecia, el periodo de la relación de trabajo con inicio 10/04/2012 al 31/01/2015, el salario básico e integral, renuncia justificada, el pago de fideicomiso en banco Banesco, descuento de anticipo de prestaciones sociales, el pago de utilidades año 2014, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, cuyo pago es un hecho libelado, al no ser objetado se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcados “B.2” Original de Planilla de cálculo y pago de indemnización por recisión de contrato, que rielan a los folios 126 al folio 128 de la primera pieza del expediente. Y planilla de pago de salarios caídos mes de octubre y noviembre 2014. Al ser un hecho libelado queda relevado de prueba.
.- Marcado con la letra “B.3”. Contrato de Trabajo por Obra Determinada en Original folio 129 al folio 138 de la primera pieza del expediente. El cual fue valorado precedentemente producida por el actor.
.- Marcados con la letra “C.1, C.2, C3, C4” contrato de obra Nº 4600012686, Procedimiento de gestión de subcontratos, y cargo de coordinador adscrito a la Gerencia Comercial desempeñado por el actor, y Aspectos económicos del contrato, el cual riela del folio 139 al folio 237 de la primera pieza del expediente. Al ser apreciado se observa que esta relaciona del contrato de obra celebrado entre la empresa demandada y PDVSA GAS, para el cual presto servicios el actor, al no ser objetado se le atribuye valor probatorio e conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Se evacua marcados con la letra “C.5” referido al ANEXO B Aspectos económicos y condiciones particulares del contrato Nº 460001268 denominado Completacion de la construcción del centro operativo y sistema de recolección del campo santa rosa, el cual riela del folio 238 al 249 de la primera pieza del expediente. Al ser apreciado se observa las condiciones contractuales para la culminación de la obra de 24 meses mas seis meses de apoyo, cuya ejecución determinada por documentos de curva de avance físico, suscrito en fecha 28 de noviembre de 2011, Al no ser impugnado por la parte actora se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcados con las letras “D” relacionado con oficio Nº 1102 emanado del Ministro del Poder Popular de Finanza. Fue desconocido por la parte actora, este juzgador no le atribuye valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido.
TESTIMONIALES
Fue evacuada la testimonial del ciudadano PAUL RICHARD MARTINEZ ROMERO, TSU en informática, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.306.526, domiciliado en la Avenida Mérida sector pueblo nuevo del Tigre del Estado Anzoátegui. Este testigo declaro conocer al actor, por haber laborado como administrador de contrato para la obra centro operativo santa rosa, declaro que el actor nunca presto servicios para la obra proyecto mata R, al ser conteste en su declaración se le atribuye valor probatorio d conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: LISSBET PARRA VILCHEZ, MARIA PEREZ Y MARISOL ROMER, los cuales fueron declarados desiertos, en consecuencia nada tiene que valorarse.
PRUEBA DE INFORME.
.- Se libro requerimiento a la CONSULTORIA JURIDICA DE LA EMPRESA PDVSA GAS, S.A ubicada en Edificio Compex Gerencia General PDVSA GAS, Planta Baja, Campo Norte De La Ciudad De Anaco, municipio Anaco Del Estado Anzoátegui. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas, en la segunda pieza del expediente, se demuestra que PDVSA GAS es contratante con la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. que la construcción de obras civiles fue ejecutada en un 72,34% cuyo avance es considerado y dio lugar para la desincorporación de personal a partir del 31/01/2015, así mismo se observa que la ejecución del contrato esta sometido a documentos de seguimiento y control del proyecto, , cronograma de ejecución , presupuesto de ejecución y curva de avance, al no ser impugnado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como quedo precedentemente apreciado de los hechos libelados y de la contestación de la demanda en los limites de la controversia, la misma esta referida a determinar si el actor presto servicios personales para la demandada en los contratos Nº 4600012686 en el proyecto denominado completacion de la construcción del centro operativo y sistema de recolección de campo santa rosa el cual alego el actor que aun no ha culminado, y si igualmente presto servicios para el contrato Nº 400012689 denominado completacion de construcción del centro operativo y sistemas de recolección del campo zapato mata R, ambos ejecutados en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y suscritos entre la demandada y PDVSA, Gas, este ultimo con fecha estimada de culminación 31 de agosto del 2016; por el cual el actor reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos hasta el mes de agosto del 2016.
Tanto del hecho alegado y de las pruebas aportadas quedo demostrado que la relación de trabajo
inicio el 10 de abril del 2012 y culmino por renuncia justificada en fecha12 de noviembre de 2014, es decir con un periodo de vigencia de dos (2) años y siete (7) meses; (vid, f, 87). En efecto queda desvirtuada la pretensión del actor en el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos al 31 de agosto del 2016. Y así se establece.
Del mismo modo quedo demostrado que la relación de trabajo estuvo vinculado a un contrato individual de trabajo para la obra determinada denominada Nº 4600012686 en el proyecto denominado completacion de la construcción del centro operativo y sistema de recolección de campo santa rosa, y que su culminación estaba determinada por la curva de avance de ejecución de la misma conforme se evidencia en el anexo marcado “B2 bajo estipulaciones de documentos de seguimiento y control del cual suscribe las empresa demandada y PDVSA GAS, S.A, así como de la valoración de la prueba de informes suministrada por esta ultima en la cual se evidencia la ejecución del contrato de obra en un 72,34% que denota la desincorporación progresiva de personal al 31 de enero de 2015, (vid f, 238 al 249 1era piza y folios 58 al 64 2da pieza del expediente). Al efecto la demandada logro desvirtuar el hecho alegado de que el actor presto servicios para el contrato Nº 4600012689 para la obra completacion de construcción del centro operativo y sistema de recolección de campo Zapato Mata R. Y así se establece.
Igualmente apreciado el hecho nuevo alegado por la demandada que la culminación de la referida obra culmino el 22 de septiembre de 2015, a cuyo efecto, considera este juzgador que la indemnización por recisión de contrato debe ser en esta fecha, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, l cual es del tenor siguiente:
Articulo 83 LOTTT: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del termino, el patrono o patona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino y la indemnización prevista en la Ley.
En virtud de lo anterior considera conveniente este juzgador apreciar que si el actor se retiro justificadamente con motivo de la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos acordada a su favor la relación de trabajo culmino en fecha 12 de noviembre de 2014 y es hasta esa fecha que le corresponde la antigüedad, vacaciones, bono vacaciona y utilidades, correspondiéndoles la indemnización por daños y perjuicios conforme a la ley hasta el 22 de septiembre del 2015. Y así se establece.
Del mismo modo, quedo demostrado y admitido por la demandada que le pagaba al actor un subsidio de vivienda al termino de la relación laboral de Bs. 10.000,oo, (vid, f, 81 al 86 1era pza del expediente), entendido que el salario es todo remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su naturaleza o método de calculo, evaluado en moneda de curso legal que le corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios, y al ser pagado el subsidio de vivienda en efectivo el mismo forma parte del salario, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente sostenido por diversos criterios en sentencias de la Sala de Casación Social, en consecuencia al no verse reflejado en el salario base para el calculo de las prestaciones sociales, en consecuencia dicho subsidio debe adicionársele al mismo, lo cual denota diferencias del salario debido al actor. Y así se establece.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:
Al verificar las bases salariales y dejar sentado que el trabajador percibió como ultimo salario básico mensual Bs. 42.609,00 más el subsidio de vivienda de Bs. 10.000,00 mensuales, el ultimo salario mensual percibido por el actor es de 52.609,00 y básico diario Bs. 1753,63, al cual deben de adicionársele las alícuotas de utilidades bajo la base de 60 días, (A.U Bs. 292,27) y alícuota del bono vacacional bajo la base de 17 días de salario ( A.B.V. Bs. 82,81), resulta un salario integral de Bs. 2.128,71. Y así se establece.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas a los autos objeto de la controversia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, régimen jurídico aplicable a la relación laboral.
ANTIGÜEDAD: Se calcula en base al salario devengado por el actor en base a quince días de salario integral por trimestre mas dos días adicionales después del primera año de servicio de conformidad con el articulo 142 literal a y b de la LOTTT, al salario integral señalado por el actor en el periodo reclamado conforme al escrito libelar, al cual debe adicionársele el subsidio de vivienda percibido por el actor que forma parte del salario, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el la demandada no fundamento el motivo de su rechazo
En el periodo del 10 de abril del 2012 al 10 de abril de 2013, son 60 días de salario integral de 1.132,21 que comprende salario básico diario Bs. 915,55 mas subsidio de vivienda diario Bs. 216,66 e incidencias de utilidades y bono vacacional = Bs. 67.932,60.
Desde el 10/04/2013 al 10/04/2014, son 62 días de salario integral de Bs. 1.653,38, que
comprende salario básico diario Bs. 1.436,72 mas subsidio de vivienda diario Bs. 216,66 e incidencias de utilidades y bono vacacional = Bs. 102.509,56.
Desde el 10/04/2014 al 31/01/2015, son 55 días de salario integral de Bs. 2.057,42 que comprende salario básico diario de Bs. 1.724,09 mas subsidio de vivienda diario 333,33 e incidencias de utilidades y bono vacacional = Bs. 106.985,84.
Para un total de 174 días de antigüedad, se condena al pago de Bs. 277.428,00.
En relaciona la Indemnización por rescisión de contrato, articulo 83 LOTTT, por cuanto quedo admitido que la culminación del contrato para obra determinada fue el 22 de septiembre de 2015 y el actor se retiro en fecha 12 de noviembre de 2014, le corresponde, por daños y perjuicios los salarios normal mensuales de Bs. 52.609,oo, dejados de percibir hasta el 22/09/2015, es decir nueve (09) meses y diez (10) días, en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 491.017,33. Y así se establece.
En cuanto a la pretensión de Bono de alimentación, Ayuda de vivienda, Vacaciones, Bono vacacional y utilidades, reclamadas por periodos futuros desde la culminación de la relación de trabajo hasta el mes de agosto de 2016, en virtud de que quedo estableció que la relación de trabajo culmino el 31 de enero de 2015, (vid, f, 125, 1era pza del exp), se declaran improcedentes. Y así se establece.
En cuanto al subsidio de vivienda, la demandada no demostró el hecho extintivo de la obligación con el pago, en relación al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2014 al 12 de noviembre de 2014, correspondientes a un mes y catorce días, en consecuencia se condena al pago de Bs. 14.000,oo- Y así se establece.
Sobre el reclamo de la Indemnización por Despido, conforme al artículos 92 y 93 de la LOTTT, al haber quedado establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia justificada posterior al procedimiento de estabilidad que ordeno el reenganche y acepto el pago de salarios caídos e indemnización por rescisión de contrato, debe declararse improcedente su reclamo. Y así se establece.
En cuanto al tiempo de viaje reclamado, no quedo demostrado que el actor viajara desde la ciudad de Lecherías del Estado Anzoátegui para la prestación de sus servicios diarios a la ciudad de Anaco, en consecuencia se declara improcedente el concepto reclamado. Y así se establece.-
Respecto a los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 del texto fundamental e indexación judicial, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de que al restársele la cantidad de Setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.F. 782.445,33 ) debiendo deducirle a dicho monto la cantidad de Trescientos ochenta y tres mil trescientos un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.F. 383.301,16), monto que recibió el extrabajador demandante como anticipo de prestaciones sociales, y otros conceptos, por lo que resulta una diferencia del monto condenado de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 399.144,17) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del efectivo pago.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del efectivo pago.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección
monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, IVAN ANTONIO ARIZALETA PAEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 6.911.867, contra la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A; SEGUNDO. Se condena a la demandada entidad de trabajo a cancelar al demandante el monto determinado precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses e indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, a las 06:00 p.m. previa habilitación del tiempo necesario. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MACHADO VALERA.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000072
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