REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2016-000351
DEMANDANTE: RAMON CATALINO BALBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.551.811.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CLEY RODRIGUEZ VILLARROEL y HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.516 y 63.655.
DEMANDADA: entidad de trabajo OPTIDRILL, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 17, Tomo A-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicios ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSIN, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ y ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ WILLIAMSON, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2016 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de marzo de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 06 de abril de 2017, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado en fecha 18 de abril de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte actora, en fundamento del presente recurso manifiesta, su discrepancia con la recurrida bajo los supuestos que a continuación se expresan:

1. Que en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas, oferto deposito por diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, que no fue considerado por la recurrida, solicitando a la Alzada que tales montos sean sustraídos de la condena y, que de igual manera no corresponde indexación alguna por cuanto tal concepto fue cancelado oportunamente, tal como consta en los folios 214 y 215, de la pieza 1°.
2. Aduce que no se descontaron los depósitos por concepto de antigüedad, realizados por la accionada en cuenta bancaria de fideicomiso, pues las cantidades depositadas no se dedujeron en la definitiva, siendo la prueba de ello, el contenido de los folios 55 al 58 de la tercera pieza, requiriendo la estimación del presente recurso.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a los alegatos recursivos, expuestos ante la Alzada, se procede a su resolución, bajo las siguientes consideraciones:

1. Aduce la representación judicial accionada que, hizo un pago por diferencia de prestaciones sociales, tal como consta a los folios 214 y 215 de la pieza 2° del expediente, cuya cantidad no fue descontada en la definitiva, por lo que considera que las mismas deben ser sustraídas sin derecho a indexación por cancelarse oportunamente; así al descender a los folios señalados, los mismos se corresponden con liquidación final, que reseñan el pago por concepto de:
a) Vacaciones fraccionadas Bs. 1.676,06.
b) Bono vacacional fraccionado BS. 2.681,70.
c) Utilidades al 30-06-2012 BS. 9.200,69

Las anteriores sumas alcanzan la cantidad de Bs. 13.558,45, monto al que le es descontado INCE, anticipo de vacaciones (sin señalar el periodo correspondiente) HCM 2012-2013 y 2011-2012, gastos médicos y anticipo de utilidades (sin señalar el año a que corresponde), para arrojar en definitiva, a favor del actor la cantidad de Bs. 1.204,48, que recibió el ex trabajador según firma de éste en tal instrumental y cheque anexado.
En éste sentido observamos de la decisión recurrida que, fue condenado la demandada al pago de los conceptos anteriores, sin verificar la deducción de lo pagado, con la finalidad de verificar si existe o no diferencia a favor del actor, por lo que le asiste a la accionada la razón en tal particular, sin embargo necesario es verificar la diferencia demandada, tomando como base las mismas cantidades señaladas en la definitiva, por cuanto no fue discutido en Alzada, ni la base salarial ni el monto determinado; siendo entonces condenado lo siguiente:

a) Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la recurrida condena el pago de 52,5 días a razón de un salario de Bs. 95,77 totalizan la cantidad de Bs. 5.027,92, debiendo deducirse lo pagado por tal concepto de Bs. 1.676,06, arroja una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 3.351,86.
b) En lo que respecta al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la sentencia de instancia ordena la cancelación de 84 días a un salario de Bs. 95,77, totalizan la cantidad de Bs. 8.044,68, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 2.681,70, resulta una diferencia a favor del ex trabajador por la cantidad de Bs. 5.362,98.
c) En relación a las utilidades fraccionadas, se impuso la condena de 60 días a razón de Bs. 95,77, determinándose entonces para ello un total de Bs. 5.746,2, por lo que habiendo pagado la accionada según liquidación final de Bs. 9.200,69, no existe diferencia alguna que cancelar por tal concepto a favor del actor.

Igualmente, en cuanto a la indexación la misma si resulta aplicable, pues si bien la accionada pago los conceptos antes condenados, tales pagos se hicieron erradamente, por lo que la indexación debe ser aplicada al monto de la diferencia, por ende la misma si es aplicable en los términos establecidos por la recurrida, estimándose parcialmente la presente delación, así se decide.
2. En lo que respecta al depósito por concepto de antigüedad, que fuere consignado en cuenta bancaria según probanzas que rielan a los folios 88 al 58 de la pieza 3°, que -en criterio del exponente- no fue descontado por la recurrida, observa éste Tribunal que la decisión impugnada sostiene:

“…1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Aplica para el caso de autos:
*Artículo 142 LOTTT literal a y b)
De las pruebas incorporadas a las actas procesales (FOLIO 55-58) Pieza 3° del expediente. Se demuestra que por concepto de fideicomiso, se generó un monto de BsF. 65.063,63 acreditado en el haber del demandante y cancelado en fecha 22/05/2012.
*Artículo 142 LOTTT literal c)
210 días x salario integral
Total días 210 x BsF.240,29=BsF.50.460,9

Y se determina conforme al literal d) Artículo 142 LOTTT que recibirá por concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En tal sentido, en el presente caso resulta mayor conforme a la operación aritmética realizada el literal c), el monto de BsF.65.063,63 por concepto de Prestación de Antigüedad, cual resultó acreditado en el haber del demandante y cancelado en fecha 22/05/2012. Por tanto no existe diferencia a favor del demandante por este concepto. Y así se decide…”. (Sic).

Del texto que antecede, se desprende que la sentenciadora de instancia, declaró improcedente el pago de diferencia por concepto de antigüedad, en virtud de que ello había sido pagado por la accionada, por ende al no condenar tal concepto no podía realizarse el descuento alegado por la entidad de trabajo ante la Alzada, en consecuencia debe desestimarse el presente particular, estimándose parcialmente el recurso, así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) se MODIFICA la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos,; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO BALBOA contra la entidad de trabajo OPTIDRILL, S.A., 4) se CONDENA a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 8.714,84 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, ambos anuales y fraccionados, con la adición del monto que resulte por indexación e intereses en los términos ordenados por la recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Evelyn Lara
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelyn Lara.