REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000134

DEMANDANTE: DEIVIS JUNIOR QUINTANA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.870.425.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ISOBEL DEL VALLE RON inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548.
DEMANDADA: entidad de trabajo PETREX S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de marzo de 2003, anotada bajo el N° 57, Tomo 2-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicios NIKARY VASQUEZ, ELIGIA BARRIOS y DANIELA TORRES VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.202, 96.574 y 223.492.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS PARTES, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 03 DE FEBRERO DE 2017 POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por ambas partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, siendo diferida por auto de fecha 31 de marzo de los corrientes para el quinto (5°) día de despacho y, celebrada el día 06 de abril de 2017, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado en fecha 23 de abril del presente año, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora recurrente a través de su representación judicial en sustento de su recurso alega que, el ex laborante se encuentra amparado por la convención colectiva petrolera, teniendo una relación ,de trabajo de cinco (5) años y cuatro (4) meses, quien celebró una transacción de carácter administrativo, donde se violaron todos los parámetros establecidos en la “norma”, siendo que el juez al establecer una diferencia a su favor, fija como fecha de culminación del vinculo laboral el 15 de noviembre de 2013, oportunidad en que suscribió el acta con su patrono, existiendo una situación puntual, como es que el trabajador siguió reclamando los beneficios que legalmente le asistían, dado que en su oportunidad la empresa no le práctico los exámenes pre-retiro, reclamaciones que se hicieron en la Inspectoría del Trabajo por padecimiento de una hernia inguinal, contraída con ocasión al trabajo, siendo ordenado su intervención quirúrgica según acta del 26 de marzo de 2014, practicada en abril de ese año, terminando el reposo el 26 de mayo de 2014, que conforme a las cláusulas 29, 39 y 40 de la convención colectiva, el lapso de incapacidad (reposo) debe adicionarse a su tiempo de servicio, período que no fue incluido en la definitiva, requiriendo ante la Alzada la inclusión de ello.
En otro orden de ideas, discrepa de la forma en que fue aplicada la cláusula 69.11 de la contratación colectiva petrolera, relacionada con la mora contractual, por la falta de pago del aumento salarial de Bs. 70, con efecto retroactivo desde el 01 de octubre 2013, el cual afirma la empresa no le corresponde al actor, por haber finalizado la relación de trabajo en la oportunidad del despido el 26 de junio de 2013, pero es el caso que el demandante es beneficiario de dos (2) providencias administrativas con carácter de cosa juzgada, donde se ordenó el pago de los salarios “suspendidos” hasta julio de 2013, continuándose la relación hasta obtener la providencia administrativa en octubre de 2013, que ordenó su reenganche, teniéndose el vínculo suspendido hasta la oportunidad en que la empresa ordena la intervención médica, por lo que si la impugnada consideró que le corresponde dicho aumento, (el cual no ha sido pagado), la mora contractual no puede ser condenada desde el 01 de octubre de 2013, hasta el 15 de noviembre de 2013, sino hasta el efectivo pago, tal como lo sostiene la decisión N° 1350 de fecha 14-12-2016 de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, peticionando se modifique la recurrida en tal aspecto.
Por su parte la demandada, disiente respecto de todos los argumentos recursivos de la parte actora, pasando se seguida a sustentar su recurso, señalando que como punto previo a la contestación opuso la cosa juzgada, la cual viene dada por haberse celebrado una transacción laboral, debidamente homologada en sede administrativa, en la cual se dejó establecido que ambas partes toman como fecha de culminación de trabajo el 20 de junio de 2013, por lo que la recurrida en una indebida valoración en cuanto al alegato de cosa juzgada, incurre en una falsa apreciación de los hechos contenidos en acuerdo transaccional, el comprobante de liquidación y en el auto de homologación, considerando entonces la representación judicial de la empresa que, no podía el Tribunal de instancia revisar el contenido de dicho acuerdo, puesto que ello lo realizó un funcionario del trabajo, insistiendo que fue determinada la fecha de culminación de la relación, hasta la cual se calcularía todos los beneficios laborales correspondientes, no pudiendo violentar la instancia tal pacto, con el establecimiento de una fecha distinta de culminación del vinculo laboral, la cual fue extendida hasta el 15 de noviembre de 2013, por lo que si el demandante consideraba que el referido acto violó sus derechos, debió activar los mecanismos necesarios para dejarlo sin efecto, lo cual no consta en autos que fueren ejercidos.
Insiste la accionada, en que no podía extenderse el lapso de duración de la relación de trabajo hasta el 15 de noviembre de 2013, que trajo como consecuencia la procedencia de un aumento salarial que entró en vigencia el 01 de octubre de 2013, puesto que ya se había transado la fecha de terminación del vínculo como fue 20 de junio de 2013, es decir, que para el momento del acuerdo ya no había relación entre las partes, no resultando procedente tal aumento, ni tampoco la mora contractual, ni las incidencias en la base salarial, considerando que cualquier diferencia quedó contenida en la transacción, donde además fue incluido el pago de unos salarios caídos, así como un cuarenta por ciento (40%) adicional a lo que correspondía en definitiva por sus beneficios laborales y, lo relacionado a la tarjeta electrónica de alimentación, adicionando la empresa que la transacción en cuestión fue producto de mesas de trabajo celebradas ante la inspectoría del trabajo, donde el actor siempre estuvo asistido de abogado, es decir nunca fue sorprendida su buena fe, no existiendo vicios de consentimiento, puesto que se estuvo bajo la dirección del funcionario del trabajo, razones por la cual peticiona se estime el presente recurso, declarándose sin lugar la presente demanda.
La actora, al refutar los argumentos de apelación de la demandada aduce que los derechos del trabajador son irrenunciables, por lo que el funcionario del trabajo incurre en una serie de vicios que hacen nulo tal acuerdo, pues no estableció las bases salariales sobre las cuales se estipula el mismo, por lo que debe tenerse como fecha cierta de culminación la oportunidad en que se recibió el pago, que fue el día de la firma de la transacción, es decir el 15 de noviembre de 2013.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos los fundamentos anteriores fundamentos recursivos, el Tribunal procede a su resolución, alterando su análisis por razones de orden metodológico, resolviendo en primer lugar el recurso propuesto por la accionada, advirtiendo además que al haber recurrido ambas partes, la Alzada adquiere plena jurisdicción para resolver el fondo de lo controvertido, por lo que de seguida se establece:

Señala la entidad de trabajo que, en su contestación opuso como punto previo la cosa juzgada, toda vez que celebró un acuerdo transaccional con el actor debidamente homologado en fecha 15 de noviembre de 2013, donde los intervinientes establecieron que el vínculo contractual expiró el 20 de junio de 2013, por lo que mal podía el Tribunal de Instancia extender la duración de la relación laboral, hasta el día en que fue celebrado el acuerdo, lo cual genera como consecuencia la diferencia demandada, como es la inclusión de un aumento salarial con efecto retroactivo desde el 01 de octubre del mismo año, incurriendo entonces la definitiva en una errónea apreciación de los hechos , puesto que si el actor consideraba que tal acuerdo homologado vulneraba sus derechos, debió activar los mecanismos legales para insurgir contra el mismo.
Al respecto, observa esta Alzada que, la pretensión del actor persigue el pago de diferencias salariales, puesto que considera que la transacción laboral no detalla los derechos, ventajas o desventajas que poseía el trabajador al 15 de noviembre de 2013, no especifica circunstancialmente los hechos que la motivan, ni los derechos del trabajador en ella comprendidos, no se determinó el salario básico, ni el salario normal e integral e igualmente no se indica cual fue salario base para el pago de salarios caídos, siendo que el finiquito anexo a tal acto, señala como fecha de terminación el 20 de junio de 2013, cuando debió ser hasta el 15 de noviembre de 2013, considerando que el Tribunal se encuentra facultado para revisar si tal acuerdo cumple o no los requisitos de ley y, si no es contrario a los derechos fundamentales del ex laborante, peticionando diferencias por conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, utilidades de los años 2013 y 2014, diferencia de salario normales desde el 11-04-2014 al 26-05-2014, tarjeta electrónica de alimentación del 08-11-2013 al 26-05-2014, vacaciones 2012-2013, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado, aumento salarial desde el 01-10-2013 al 26-05-2014, mora contractual por falta de pago del aumento salarial del 26-05-2014 al 07-01-2016 y por falta de pago del salario real por enfermedad ocupacional del 27-05-2014 al 08-01-2016.
Así, al haber la demandada alegado como punto previo la cosa juzgada, quien decide, debe revisar si en el presente caso se materializó tal defensa, considerando necesario hacer mención a la decisión N° 0046 del 29 de enero de 2014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009, estableciendo:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

En consecuencia, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada”.

Por otro lado, la misma Sala en decisión N° 862 de fecha 03 de mayo de 2007, dictaminó:
“…De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que ciertamente el juez de la recurrida estableció el efecto de cosa juzgada que emanaba del documento transaccional que riela de los folios 166 al 169 de la primera pieza del expediente, decisión que comparte este alto Tribunal, pues si bien las reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales contractuales, las indemnizaciones por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los conceptos reclamados por daño moral y daño material y demás beneficios contractuales, que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte expresamente del objeto central de dicha transacción, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula quinta del acuerdo como parte de las recíprocas concesiones otorgadas por las partes en las diferentes reuniones conciliatorias.
En efecto, en la cláusula quinta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró y reconoció que por la suma convenida en dicho documento (Bs. 51.039.178,64) quedaba incluido, cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, como así, también cualquier otro concepto, pretensión o acción que por la naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que fue voluntad expresa de las partes que la transacción constituyese un arreglo total y definitivo.
…Omissis…
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas.
Por consiguiente, al existir en el caso que nos ocupa, un acuerdo transaccional el cual fue debidamente homologado por ante el órgano administrativo competente, el mismo surte efecto de cosa juzgada, en el sentido que dicho acuerdo previno cualquier reclamación a futuro…”.

En este orden de ideas, observa la Alzada que en el caso sub iudice las partes contendientes celebraron una transacción en sede administrativa, en la cual el ex trabajador en su cláusula primera expresa sus afirmaciones de hecho y, la empresa las formula en su cláusula segunda, luego en la cláusula tercera señalan que su voluntad de celebrar tal acuerdo a fines de dar por terminada los reclamos y solicitudes de el trabajador y, precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con la relación que existió entre las partes, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en dar por terminada la relación de trabajo con fecha efectiva el 20 de junio de 2013, cancelándose entonces:

“…TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados los planteamientos, reclamos y solicitudes de EL TRABAJADOR y de precaver o evitar o cualquier reclamo o litigio relacionado con el servicio prestado por el mismo a LA EMPRESA, las partes de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en dar por terminada la relación de trabajo con fecha efectiva el 20 de junio de 2013 y en fijar como acuerdo definitivo de todos y cada uno de los conceptos o beneficios laborales como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo y considerando la providencia administrativa de esta Inspectoría del Trabajo en lo siguiente:
1) El pago del monto de SETENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.025,89) que fueron cancelados tal y como se evidencia en el comprobante de pago de prestaciones sociales anexo en este acto, mediante el cual se pagaron los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización LOT 1/91, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Examen Pre-retiro; previa las deducciones correspondientes, todo lo cual se detalla en el comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales que se anexa a la presente TRANSACCIÓN y que forma parte integrante de la misma marcada como “A”.
2) Adicionalmente LA EMPRESA conviene en pagar a titulo transaccional a EL TRABAJADOR la cantidad de SETENTA Y SISTE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.823,97), por concepto de salarios caídos ordenados pagar por la Inspectoría del Trabajo e el procedimiento administrativo de reenganche desde que finalizó la relación laboral en fecha 20/06/2013 hasta el 08/1172013, el pago de tarjetas electrónicas TEA y cualquier otro concepto laboral que pudiera generarse, todo ello en cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la Mesa de Trabajo realizada en fecha 08 de noviembre de 2013 por ante la Inspectoría del Trabajo y que consta en acta levantada al efecto la cual se acompaña en copia a esta transacción, mediante cheque no endosable numero 00078864 a favor de EL TRABAJADOR, girado contra la cuenta 0108-0037-40-0100158630, de la cual es titular mi representada en el Banco Provincial.

Las cantidades anteriormente mencionada y convenidas compensan y transigen en forma amplia, definitiva y total todos y cada uno de los conceptos, diferencias y cualquier reclamo que existen o pudieran existir entre las partes, incluyendo pero sin estar limitado a diferencias en el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad, legal, contractual y/o adicional, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, diferencias por tiempo extraordinario, días feriados, días feriados trabajados, domingos trabajados, días de descanso legales o contractuales, trabajados y no trabajados, y días de descanso compensatorio, recargo por horas extra o trabajo extraordinario, bono nocturno, salarios caídos, tarjetas de alimentación interés, i8ntereses de mora, recargo por trabajo nocturno y tiempo de viaje, así como su impacto en el cálculo de sus utilidades, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, así como cualquier otro salario e indemnización, y cualquier otra indemnización de cualquier naturaleza (por daños materiales y/o morales) de conformidad con la contratación colectiva petrolera vigente o cualquier otra y de conformidad con la LOTTT. Igualmente estas indemnizaciones compensa cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, indemnizaciones, prestaciones y salarios que le correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR por cualquier aspecto relacionado con su relación y/o contrato de trabajo y/o con su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los conceptos y derechos señalados en éste documento…”. (Sic)

Ahora bien, en sintonía con la jurisprudencia antes citada, el Juzgado a quo al serle opuesta la cosa juzgada por haber celebrado las partes una transacción en sede administrativa, solo debe revisar que los conceptos pretendidos sean los mismos inmersos en el acuerdo, pues es hasta ello, donde se extiende el efecto del arreglo, en el caso de autos, los conceptos demandados por diferencias resultan ser los contemplados tanto en el texto transaccional, como en el comprobante de pago anexo al mismo, con excepción de las utilidades 2014, diferencia de salarios normales, desde el 08-11-2013 al 26-05-2014, tarjeta electrónica de alimentación desde el 08-11-2013 al 26-05-2014, vacaciones fraccionadas 2013-2014, aumento salarial desde el 01-10-2013 al 26-05-2014, mora contractual por falta de pago del aumento salarial desde el 26-05-2014 al 07-01-2016 y mora contractual por falta de pago del salario real por enfermedad ocupacional desde el 27-05-2014 al 08-01-2016.
En éste sentido debe establecer quien decide que, el punto medular para demandar las diferencias en cuestión, parten del hecho que debe tenerse como fecha de terminación de la relación de trabajo el 15-11-2013 y, no desde donde se estableció en tal acuerdo (20-06-2013), considerando que la transacción no cumple con los requisitos de ley.
Así, esta sentenciadora considera que, analizar los requisitos de validez del acuerdo alcanzado en sede administrativa le esta limitado, puesto que cuando fue presentada ante el Inspector del Trabajo, éste verifico el cumplimiento de las exigencias legales, sostener lo contrario daría lugar a que en sucesivos casos, tales acuerdos resulten inútiles, pues podrán las partes solicitar su revisión en juicios como el de autos, cuando debe atacarse su contenido por vicios de nulidad en sede contencioso administrativa o vicios del consentimiento en el procedimiento ordinario laboral y, aún por vía de excepción de ilegalidad conforme al artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no se materializó en el caso bajo análisis.
En este contexto, si el actor consideraba que sus derechos fueron vulnerados en la transacción, debió ejercer los mecanismos que la ley le confiere y que se mencionaron anteriormente, pues no se trata de dar aval a los acuerdos que puedan ser considerados lesivos al derecho del trabajo, por el contrario en garantía de la seguridad jurídica, las partes deben agotar los medios legales para enervar la eficacia de los actos que le resulten desfavorables.
Ello así, para quien decide la cosa juzgada alegada por la empresa demandada, resulta procedente y extensible a los conceptos que fueron demandados, lo cuales debe ser desestimados en éste juicio, con la excepción de aquellos que no se incluyeron en la transacción: utilidades 2014, diferencia de salarios normales desde el 08-11-2013 al 26-05-2014, tarjeta electrónica de alimentación desde el 08-11-2013 al 26-05-2014, vacaciones fraccionadas 2013-2014, aumento salarial desde el 01-10-2013 al 26-05-2014, mora contractual por falta de pago del aumento salarial desde el 26-05-2014 al 07-01-2016 y mora contractual por falta de pago del salario real por enfermedad ocupacional desde el 27-05-2014 al 08-01-2016, los cuales pese a no estar incluidos resultan igualmente improcedente, por lo siguiente:
1. Las partes delimitaron la fecha de terminación de la relación laboral al 20 de junio de 2013 en el acto transaccional, el cual no resulto declarado nulo, ni se alegó contra el la excepción de ilegalidad, por lo tanto tal fecha queda incólume, insistiendo quien decide que, no se trata de vulnerar el derecho del trabajador, por el contrario se trata de resguardar la seguridad jurídica que debe obrar a favor de las partes, quienes en todo caso deben someterse al imperio de la ley, ejerciendo los mecanismos necesarios para atacar lo que le resulte desfavorable, pero solo a través del procedimiento pautado para ello, por ende cualquier concepto peticionado con posterioridad a la fecha pactada y señalados anteriormente resulta inviable.
2. No puede, tampoco extenderse los beneficios al 15 de noviembre de 2013 fecha de celebración del acuerdo transaccional, ni al 27 de mayo de 2014, cuando culminó el reposo médico, por la sencilla razón, de que aún cuando la accionada asumió el costo de una intervención quirúrgica del ex laborante, se pretenda una forma de reactivación de la relación de trabajo, pues ya el vinculo laboral había expirado.
3. Dado que la convención colectiva petrolera 2011-2013 no se encuentra homologada, mal podía ser aplicada la misma, pero aún cuando si lo fuera, las partes ya habían delimitado la fecha de terminación (20-06-2013), es decir con anterioridad al mes de octubre 2013 en que según entraba en vigencia el aumento salarial de Bs. 70, monto éste pretendido por diferencia salarial, el cual no resulta procedente.
4. La mora contractual demandada en sus dos modalidades, no resulta aplicable, dado que en la oportunidad de celebrarse la transacción la accionada pagó el monto acordado, y si bien tal mora se peticiona por el aumento salarial de Bs. 70, así como por el lapso transcurrido por el reposo médico que tuvo el ex laborante, ambas particulares no fueron estimadas como se expreso anteriormente.

En tal sentido, la cosa juzgada resulta procedente a los conceptos transados, debiendo desestimarse igualmente la acción en relación a los conceptos excluidos de la transacción, detallados anteriormente, resultando en consecuencia con lugar el presente recurso de apelación, nula sentencia recurrida y sin lugar la demanda, siendo innecesario analizar el resto de las denuncias y el recurso propuesto por el demandante, así se decide.
Finalmente, debe insistir la Alzada que no pretende inobservar el derecho del trabajo que resulta materia de orden público, por el contrario quiere aplicarla en su justo sentido, dado que si bien los derechos del trabajador son irrenunciables, una vez que los mismos son disponibles, los involucrados pueden alcanzar un acuerdo, (transacción), como sucede en el caso sub examine, tal arreglo en algunos casos por inobservancia de quienes deban aprobarlos para surtir efectos jurídicos, pudieran vulnerar algún derecho, pero es entonces cuando las partes deben poner en marcha los procedimientos legales para enervar su eficacia, no activarlos daría lugar a que las partes hagan uso incorrecto del sistema legal para satisfacer su pretensión por vías inadecuadas, (sería como pensar que todo lo que nos perjudica se ataque por medios diferentes a los que consagra la ley); sucediendo en el juicio que nos atañe, que debía el actor impugnar la transacción por algún medio tarifado legamente (demanda por vicios de nulidad o en el consentimiento; o la ilegalidad excepcional de forma subsidiaria), puesto que si se entra analizar el contenido de ello, constituye una revisión como si se estuviere presentando un arreglo primigenio, lo cual no es cierto, dejando así establecido quien decide su análisis al respecto, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, a través de apoderada judicial NIKARY VASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.202, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) PROCEDENTE el alegato de COSA JUZGADA respecto de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, utilidades 2013, vacaciones y bono vacacional 2012-2013, vacaciones y nono vacacional fraccionado 2013-2014; 3) IMPROCEDENTE los conceptos no incluidos en la transacción como son utilidades 2014, diferencia de salarios normales desde el 08-11-2013 al 26-05-2014, tarjeta electrónica de alimentación desde el 08-11-2013 al 26-05-2014, vacaciones fraccionadas 2013-2014, aumento salarial desde el 01-10-2013 al 26-05-2014, mora contractual por falta de pago del aumento salarial desde el 26-05-2014 al 07-01-2016 y mora contractual por falta de pago del salario real por enfermedad ocupacional desde el 27-05-2014 al 08-01-2016; 4) se ANULA la decisión recurrida; 5) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DEIVIS JUNIOR QUINTANA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-17.870.425 contra la entidad de trabajo PETREX, S.A.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Evelyn Lara
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelyn Lara.