REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000047
TERCERO INTERESADO APELANTE: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada en ejercicio ZULEMA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.936.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL TERCERO INTERESADO, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 24 DE ENERO DE 2017, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal dio por recibido el presente recurso, en cuya oportunidad en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, señalando igualmente que fenecido ambos lapsos, se emitiría decisión dentro de los treinta (30) días de despacho.
En fecha 02 de marzo de 2017, la parte apelante, consignó copias certificadas de las actuaciones correspondientes para decidir el presente asunto, en virtud de haberse admitido en un solo efecto, siendo presentado además, escrito de informes el día 07 de marzo de los corrientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia, se procede a ello de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Del escrito de fundamentación del presente recurso, se extrae en síntesis que la inconformidad de la recurrente, es respecto de la decisión del Tribunal a quo, que negó remitir a éste mismo Juzgado el expediente contentivo de la causa principal, a los fines de que éste remitiera el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera en consulta obligatoria, la decisión que fuere dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por ésta Alzada en virtud de obrar contra los intereses del estado, considerando que al ser opuesta a ella, debía proceder la consulta invocada, no pretendiendo con ello una tercera instancia, pretendiendo en definitiva se envíe la totalidad del expediente a ésta Superioridad para ser remitida en consulta ante el Máximo juzgado del país.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, se infiere que en fecha 23 de julio de 2015 el Tribunal de la recurrida, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por el ciudadano YHONNY DE JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.299.126, contra la providencia administrativa N° C-303-03 de fecha 14 de abril de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que a su vez declara con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC); decisión de instancia que fue recurrida en apelación por el accionante en nulidad, siendo dictada por ésta Alzad, sentencia en fecha 11 de agosto de 2016, declarándose parcialmente con lugar la apelación intentada, revocada la decisión recurrida, nulo el acto administrativo y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en sujeción a lo contemplado en la decisión N° 334 de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo Justicia, quedando firme la referida sentencia por no proceder contra ella recurso alguno, siendo enviado el expediente al Tribunal de origen.
Ahora bien, pretende la recurrente en apelación la remisión de la causa principal, a ésta Superioridad para que a su vez se envíe a la Sala de Casación Social del máximo Juzgado, para que conozca en consulta obligatoria la decisión dictada por quien sentencia.
En éste sentido, es menester destacar que el procedimiento ordinario contencioso administrativo, se encuentra constituido en dos instancias únicamente, no existiendo recurso extraordinario contra las decisiones que en el se generen, pues a pesar de haber sido contemplado el recurso especial de juridicidad en la norma especial que regula dicha materia, el mismo fue anulado vía jurisprudencial (Vid. Sentencia N° 281 del 30 de abril de 2014, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente en los siguientes casos:
1. Que se trate de sentencias definitivas y que su resolución afecte los intereses de la República.
2. Que la representación judicial del estado, no hubiese ejercido recurso alguno.

Así, observamos que la decisión recurrida, niega la petición de la empresa interviniente como tercero interesado, de remitir el expediente a éste Tribunal Superior para que a su vez se remita al Máximo Tribunal del país y, éste conozca en consulta, por considerar se estaría creando una tercera instancia no prevista en norma alguna, que puede generar una delación indebida e ilegal en el proceso.
En el caso sub examine, la decisión definitiva de primer grado, no fue adversa al estado, pues fue declarada sin lugar la demanda de nulidad, en virtud de ello, el accionante interpone apelación, la cual conoce ésta Superioridad dictando sentencia que, si bien es contraria a la pretensión de la República, ello no implica que deba ser elevada a consulta ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues no estamos en presencia de una sentencia definitiva, por no existir recurso extraordinario contra ella, convirtiéndose tal decisión en firme, que garantiza la doble instancia y salvaguarda los derecho del estado, dado que el juez contencioso administrativo, se encuentra facultado para controlar la legalidad del acto impugnado y, además puede conocer de cualquier otro punto que no le hubiese sido denunciado, por ende es ajustada la decisión aquí apelada, debiendo forzosamente éste Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación, así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), a través de su apoderada judicial Abogado ZULEMA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.936, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara