REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000078
DEMANDANTES: CARLOS JULIO GOMEZ, LUIS ALBERTO RIJO ALCANTARA, ANDRES ISRRAEL VILLEGAS MARIN, JOSE RAFAEL VALERA GONZALEZ y JESUS MARIA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.607.010, V-5.467.722, V-4.043.333, V-12.015.655 y V-2.428.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados en ejercicio VICTOR LUIS MARIN, JOSE GUZMAN y LUIS VALERIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.474, 18.597 y 70.339.
DEMANDADA: entidad de trabajo C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 01 de noviembre de 19900, anotada bajo el N° 39, Tomo A-53.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio BENIGNO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.615.
TERCERA INTERVINIENTE: entidad de trabajo CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 1979, bajo el N° 53, Tomo A-53.
APODERADOS JUDICIALES DE LA LLAMADA EN TERCERÍA: Abogada en ejercicio BEATRIZ RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.059.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2015 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 17 de abril de 2017, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado en fecha 25 de abril del presente año, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada recurrente a través de su representación judicial, en sustento de su recurso, alega en primer lugar que el Tribunal de sustanciación ordenó un despacho saneador, a fines de subsanar el libelo de la demanda con el apercibimiento a los demandantes de realizarlo dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, quienes el día que se dieron por notificado presentaron la subsanación requerida, considerando que en aplicación del artículo “124” debe declararse inadmisible la demanda.
Alega igualmente, que la demandada impugno un expediente administrativo presentado por los demandantes, por considerar que no reúne los requisitos para tenerse como tal, dado que no era una copia certificada sino una copia simple, no estando firmado ni sellado por el funcionario que ordenara dichas copias.
Manifiesta que se incurrió en el “vicio de valoración de pruebas”, al no estimar las pruebas promovidas por las partes especialmente las de la demandada, al considerar que había solidaridad sin haber los accionantes demostrado, inherencia, conexidad o intermediación, que era lo que debía probarse para declarar la solidaridad, condenando una obligación que no procede a la accionada, por ser los actores trabajadores de una empresa distinta como era “RAYTIN”, aportando a los autos el contrato de prestación de servicios donde las partes acordaron que la empresa contratada, debía proveerse de personal, sus propios equipos, tenía su propio horario y una estructura nominal distinta a la accionada, con un objeto distinto como era una constructora.
Aduce que, existe una contradicción de sentencia por cuanto los demandantes accionan por pago de prestaciones sociales, siendo condenado una diferencia de ellos, no habiendo “incontinencia”, faltando además relación entre una y otra figura.
También, señala que fue declarada la prescripción opuesta por la condenada de manera subsidiaria, siendo que lo demandantes lograron un dictamen por ante la Inspectoría del Trabajo el 07 de febrero de 2001 y, demandaron el año 2008, cuando la Sala Social establece que el lapso de prescripción inicia una vez que es notificada la providencia administrativa a la demandada, que se realizó el 15 de junio de 2006, por lo que al año 2008 época de la demanda, ya había operado la prescripción de la acción, pero además existe criterio de la Sala Constitucional que establece que si los trabajadores, interpusieron un reenganche por la inspectoría el lapso de prescripción es de un año y dos meses, lo que se traduce que aplicando cualquiera de los criterios, se configura con creces la prescripción opuesta.
Sostiene la representación judicial demandada que, fue declarada sin lugar la falta de cualidad por ella propuesta, en fundamento de un documento administrativo inserto al expediente e impugnado por la accionada, extrayendo elementos que no le estaban permitidos, conforme al artículo 12 del código de procedimiento civil, solicitando se estime el presente recurso de apelación.
Por su parte la representación judicial de los actores, hizo observaciones a los alegatos recursivos de la demandada, solicitando se desestime el recurso de apelación de la demandada.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos los anteriores fundamentos recursivos, el Tribunal procede a su resolución, invirtiendo el orden en que fueron alegados por razones de orden metodológico, de la siguiente manera:
Señala la demandada, que opuso de forma subsidiaria la prescripción de la acción, en virtud de que los accionantes son beneficiarios de una providencia administrativa de fecha 07 de febrero de 2001, que fuere notificada a la empresa el 15 de junio de 2006, interponiéndose la demanda en el año 2008, lo que a todas luces resulta prescrita, decidiendo la instancia:
“…Respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso que nos ocupa resolver, resulta aplicable el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-03-2012.
En tal sentido, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales.
De allí que, establecido la fecha en que los codemandantes renunciaron al reenganche, como resultó el día 05-03-2008 contaban hasta el día 05-03-2009 para la interposición de acción; disponiendo los reclamantes hasta el 05-05-2009 para procurar la notificación de la sociedad demandada.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, interpuso su demanda, en fecha 05-03-2008 (folio 167) de la 1º pieza del expediente. La notificación de la demandada de autos HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE, C.A.), se perfeccionó en fecha 02 de marzo de 2009 (folios 11-12) de la 2º pieza del expediente.
…Omissis…
Las actuaciones procesales antes referidas, permiten demostrar, conforme al cómputo establecido anteriormente, que resultó útil el día en que se verificó la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre (URDD), en fecha 05-03-2008 (folio 167) de la 1º pieza del expediente, por cuanto los codemandantes contaba hasta el día 05-03-2009 para la interposición de acción…”. (Sic).
Sobre el particular es menester destacar que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, el lapso de prescripción, resulta ser de un (1) año, contado a partir desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo; en el caso de autos, se desprende de las actas procesales que los hoy actores resultaron beneficiarios de una providencia administrativa de fecha 07 de marzo de 2002 (folios 191 al 196 pieza N° 4) que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos, la cual adquirió firmeza por no evidenciarse a las actas procesales que hubiese sido declarado nula y, a razón de ello la relación laboral debía entenderse activa, aún cuando no haya mediado reincorporación al puesto de trabajo, vigencia que subsiste hasta el momento en que decidan renunciar al reenganche ordenado, que se materializó el día 05 de marzo de 2008, debiendo notificar a la empresa accionada máximo al 05 de marzo de 2009, siendo puesta en conocimiento de la presente acción en fecha 02 de marzo de 2009 (folios 11-12, pieza N° 2), es decir en tiempo hábil, por lo que la prescripción alegada resulta improcedente, compartiendo el criterio de la recurrida, desestimándose el presente particular, así se decide.
Denuncia igualmente que fue declarado improcedente el alegato de falta de cualidad, en virtud de una documental inserta al expediente que fue impugnada por ella, de donde no le estaba dado a la juez de instancia sacar elementos de convicción a tenor de lo pautado en el artículo 12 de la norma adjetiva civil, decidiendo al respecto, la impugnada:
“…Por otra parte, resulta un hecho controvertido la Falta de Cualidad opuesta por la demandada de autos HIDROLOGICA DEL CARIBE., C.A. (HIDROCARIBE). Es de observar en el caso que ocupa resolver, que se incorpora a las actas procesales, Providencia Administrativa de fecha 07-03-02 (FOLIO 191-196) PIEZA 4° del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui. De la cual no existe respecto de la consignada Providencia Administrativa nulidad decretada del acto administrativo mediante sentencia definitivamente firme y/o medida cautelar alguna acordada que suspenda el efecto de la aludida Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
Y considerando tanto el criterio de Doctrina que apunta: Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág 177, al establecer:
“… la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”.
De igual manera sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°.973 de fecha 13/08/2004 con ponencia del Magistrado Juan Perdomo. Al establecer:
“… Todo acto administrativo de efectos particulares, sólo puede ser modificado, revocado o confirmado mediante los recursos administrativos y contenciosos administrativos previstos en la ley. Una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado, y por ende, no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de su destinatario”.
En consecuencia de ello, la parte Dispositiva de la aludida providencia administrativa, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos CARLOS GOMEZ, JOSE FREITES, ANDRES VILLEGAS, CRUZ VILLARROEL, JUAN R. FONT, ROMEL PLAZA, ANGEL MAESTRE, OMAR ALCALA, CRUZ A. VILLARROEL, JULIAN MAITA, JAVIER MAESTRE, MOISES RODRIGUEZ, JESUS DUARTE, ESNEIDER PINTO, ALEXANDER MAITA, JOSE VALERA, JACKSON TRIAS, ARGENIS ORTIZ, ALEXIS GUEVARA, EDUARDO BARRIOS y LUIS RIJO contra la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A.
En consecuencia de ello, y con vista de las consideraciones expuesta relacionado con el alcance de cosa Juzgada, ante la declaratoria de la dispositiva resulta IMPROCEDENTE, el alegato de falta de cualidad opuesta por la demandada HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A…”.
Para resolver al respecto debe precisar quien decide que la demandada sostiene ante la Alzada que, impugno la documental en que sustentó la recurrida su improcedencia de falta de cualidad, la cual resulta ser la copia certificada de la providencia administrativa que ordeno el reenganche de los actores; debiendo destacarse que enervar la eficacia jurídica de una copia certificada de un documento público administrativo, no es por vía de impugnación simple, debiendo ser la tacha o la presentación de una prueba en contrario, por lo que tal instrumental adquiere eficacia probatoria en este juicio, pues aún cuando hubiere sido impugnado la copia simple de dicha documental, presentada junto al escrito libelar, igual habría sido valorada por presentarse entonces la copia certificada del mismo, por ende no incurre en ningún vicio la recurrida al valorar tal probanza por un lado, y por otro, -se insiste- que no constando en autos la nulidad de esa providencia, la misma adquirió firmeza, siendo que en su texto condenó a la aquí demandada a reenganchar a los ex trabajadores, resultando por ende perfectamente valido que la demanda en cuestión sea soportada por la C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE, teniendo plena cualidad para sostener este juicio, tal como lo determinó la decisión de instancia, debiendo desestimarse tal particular, así se establece.
Igualmente delata la apelante que, el Tribunal de sustanciación insto a los actores a corregir el libelo de la demanda, considerando que debió declararse inadmisible la misma a tenor del artículo 124, el cual entiende la Alzada se refiere a la norma adjetiva laboral; desprendiéndose de autos que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 2008, dictó despacho saneador, con el apercibiendo de que una vez notificado los actores de ello, debían subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes (folios 169-170, pieza 1°), procediendo el apoderado de los codemandantes darse por notificado el 15 de octubre de 2008 y en esa misma data, presenta la corrección al libelo ordenada, luego de lo cual el Tribunal de Sustanciación el 23 de octubre de 2008, admite la demanda que nos ocupa por considerar llenos los extremos de ley, no infiriendo ésta Superioridad, de la exposición de la accionada, cuales son sus fundamentos para considerar inadmisible la pretensión, por el contrario se evidencia que la demanda, se sujeta a lo contemplado en el artículo 123 del texto procesal laboral, resultando en consecuencia improcedente tal alegato de apelación, así se resuelve.
Igualmente manifiesta el exponente que, impugnó la copia simple de un expediente administrativo que fue ofertado por los accionantes, en virtud de no reunir los requisitos para tenerlo como tal, (firma y sello del funcionario que lo expide), evidenciándose de la recurrida que efectivamente tales copias fueron impugnadas, pero a pesar de ello fue valorado, por haberse presentado en la prolongación de la audiencia de juicio la copia certificada de ello; así, debe precisar la Alzada, que junto al escrito libelar se incorporo copia simple de los antecedentes administrativo y, lo presentado con posterioridad fue la copia certificada de la providencia administrativa que ordenó el reenganche de los actores, lo cual, tal como lo asevera la recurrida por la naturaleza del mismo (público administrativo) podía ser presentado en todo tiempo hasta los informes (Vid. Sentencia N° 646 de fecha 22-06-2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), no obstante aún cuando hubiere sido desechada la copia simple impugnada, ello no habría incidido en el fondo de lo controvertido, dado que la copia certificada del acto administrativo, resulta suficiente para establecer que la accionada era el patrono de los ex trabajadores, tenía cualidad para sostener la presente demanda y, que no había prescrito la acción, en los términos que se indicaron en los particulares antes examinados, razones por la cuales, se desestima la presente denuncia, así se decide.
Igualmente sostiene la accionada que, se incurrió en el vicio de “valoración de pruebas”, por considerar que no se valoraron las pruebas de la demandada, dado que no alcanzaron los actores a demostrar la razones de inherencia, conexidad o intermediación; respecto de lo cual debe establecer quien decide que, la acción se interpuso contra la demandada de autos, quien a pesar de sus probanzas no podía inobservar que sobre ella pesaba una providencia administrativa que le impuso la orden de reenganche y pago de salarios caídos, resultando entonces un hecho no controvertido que la accionada era el patrono directo, pues tal orden administrativa no fue decretada nula, pues no consta en actas, por lo tanto resultaba inútil discutir la existencia de solidaridad o no cuando ya había prueba cierta que demostraba quien era el ente patronal, por consiguiente no incurre la decisión apelada en el vicio denunciado, desechándose tal delación, así se establece.
Finalmente señala la entidad de trabajo, que existe contradicción en la sentencia, al ser demandado el pago de prestaciones sociales y condenado el pago de diferencia de ello, no existiendo relación entre una u otra pretensión, infiriéndose del escrito libelar, que los actores no calificaron su demanda literalmente, por el contrario señalan un cálculo de prestaciones sociales y, a su vez hacen deducción de cantidades pagadas, y la recurrida condena a la accionada, por diferencia de prestaciones sociales; pues bien, tal como se señalo anteriormente, al haber los actores realizado descuentos en cuantificación, evidentemente es de notar que se estañe presencia de un pago de diferencia, pero aún cuando hubiere sido calificada de otra manera la acción principal, el juez conforme al principio iuris novit curia, se encuentra facultado para cambiar la calificación jurídica, pues por tratarse el derecho del trabajo de un aspecto social, basta con que las partes explanen los hechos y el juez los encuadre en el derecho aplicable; en el caso de autos no resulta determinante para la solución del fondo la denominación dada a la demandada, pues resultaba evidente que se trataba de una diferencia de prestaciones sociales, desechándose tal denuncia y el recurso propuesto, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, a través de su apoderado judicial Abogado BENIGNO DIAZ RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.615, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre y; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos arriba esgrimidos. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
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