REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000021
DEMANDANTE RECURRENTE: entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1 Expediente Nº 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio, VALENTINA BRICEÑO MENDEZ y RONALD PERFECTO FARIÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 243.166 y 204.669.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: ciudadano OMAR JOSE QUIJADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.209.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en nulidad, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
I
CRONOLOGÍA DE LA CAUSA EN ALZADA
En fecha 23 de enero de 2.017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2017-020 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la señalada empresa, contra la Providencia Administrativa Nº 050-13 de fecha 26-02-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por el ciudadano OMAR JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.209. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la decisión dictada el 12 de enero 2016 por el Juzgado antes mencionado, que declaró SIN LUGAR, la acción de nulidad.
En la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual éste órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 10 de febrero de 2017 (folios 5 a l9, pieza 4).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la empresa recurrente, para fundamentar el presente recurso, aduce:
1. Que la violación del debido proceso, fue desestimada por la recurrida bajo el supuesto referido a que la empresa tuvo acceso al ente administrativo, fue notificada, se le garantizó su derecho a ser oída, dar contestación, promover y evacuar pruebas obteniendo respuesta oportuna, la cual no le favoreció, cuando tal vicio se denunció por la ocurrencia de una serie de hechos y/o circunstancias que se desarrollaron de manera irregular en el curso del procedimiento administrativo, específicamente:
1.1. No fue considerada la relación de reposos médicos promovida por el trabajador, comprendida entre el 02 de enero de 2008 hasta el 08 de abril de 2008, pese a que tal probanza no fue atacada por el adversario, así como tampoco la relación de inasistencia injustificada, aportada por la empresa que comprende el periodo desde el 27 de abril de 2012, hasta el día 02 de agosto de 2012, para demostrar que no hubo despido, omisión que constituye una grave infracción del administrador de justicia de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes.
1.2. Negativa del derecho a la empresa de oponerse a las preguntas realizadas por el trabajador a los testigos, pese a que ella era sugestivas, es decir inducían las respuestas del interrogado.
1.3. Otorgó valor probatorio a la inspección extrajudicial de fecha 27 de abril de 2012, a pesar de haber sido impugnada, por no estar firmada por el solicitante ni visada por el abogado redactor.
1.4. Inadmisibilidad de la prueba de experticia médica.
2. Que se incurre en falso supuesto, pues la recurrido dejó sentado que el órgano administrativo, no fundamento los motivos en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta, considerando que la Inspectoría del Trabajo yerra al sostener que el trabajador fue despedido, sin considerar que la empresa en el acto de ejecución de la orden de reenganche, demostró que el mismo se encontraba activo en la nómina y por ende no hubo despido.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica e la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratifico como prueba, las actas procesales que rielan en el expediente principal de la causa N° BP02-N-2013-000213.
Sobre este particular, es preciso resaltar que, tal ratificación no constituye un medio de prueba propiamente dicho, toda ve que las actas que conforman la causa principal, corresponden al procedimiento de primera instancia, donde se origino la decisión aquí recurrida y, siendo deber del juez analizar todo cuanto se hubiere aportado a los autos, no puede inobservar ésta Superioridad tales actas, que en definitiva son parte del presente asunto, así se decide.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto como han sido los fundamentos de apelación, de seguida se resuelven las denuncias en su orden, previa las consideraciones siguientes:
En relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, sostiene la apelante que lo decidido por la recurrida, no se hizo en los términos en que realmente fue denunciado, pues nunca alegó el no acceso a la sede administrativa, expediente, promoción y evacuación de pruebas; por el contrario la violación de tal derecho se imputa a determinados actos ocurridos en el desarrollo del procedimiento administrativos.
Sobre el particular, precisa quien decide que las denuncias realizadas en primera y segunda instancia, van dirigida a una inconformidad con las pruebas, como fue la falta de valoración de unos reposos médicos y justificativos de asistencia, negativa a oposición de preguntas, valoración de prueba de inspección extrajudicial e inadmisibilidad de prueba de experticia médica, debiendo advertir quien decide, que toda actuación contraria a la ley puede generar violación al debido proceso, pero ello por si solo, no constituye causal de nulidad, debiendo quien demanda sustentar el hecho alegado en un vicio propio que sea determinante en la suerte del procedimiento; que en el caso bajo análisis debía la empresa recurrente subsumir sus hechos en denuncias como silencio de pruebas, errónea apreciación de pruebas o aquellas dirigidas a enervar o no el valor probatorio que de ella dimanan, lo cual era perfectamente viable en el caso sub examine, para así poder el juez analizar si efectivamente se configura o no el delatado vicio, no pudiendo el órgano judicial suplir las defensas de partes, por ende considera quien se pronuncia que, si la empresa considera que tales o cuales probanzas debían se apreciadas y fueron silenciadas, debía denunciarlo bajo tal supuesto con la debida fundamentación, lógica y técnica jurídica, evidenciándose de los antecedentes administrativos, que tuvo acceso la entidad patronal al desarrollo de todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo, no observando la violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, por consiguiente se desestima el referido punto de apelación, así se decide.
Finalmente en relación al vicio de falso supuesto de hecho, la empresa demandante considera que al momento de ejecutarse la orden de reenganche probó que el trabajador se encontraba activo en la nomina de la empresa, por ende no podía haber despido alguno, siendo que el Tribunal de instancia consideró que los hechos bajo los cuales se sustenta el acto administrativo, no se sumergen en hechos distintos a los ocurridos; ene este contexto esta Alzada no determina de los antecedentes administrativos que, la entidad patronal hubiese logrado demostrar sus afirmaciones de hecho, por el contrario quedó patentado el despido en fecha 27 de abril de 2012, como fue denunciado por el trabajador ante la Inspectoría, a razón de ello la denuncia de falso supuesto de hecho, no se encuentra patentada, debiendo consecuentemente desestimarse, tal particular de apelación, como el recurso mismo, así se resuelve.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad CERVECERIA POLAR C.A., contra la decisión proferida el 12 de enero de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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