REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: BP02-R-2017-000003
RECURRENTE: entidad de trabajo ALIMENTOS SUPER S, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de enero de 2006, anotada bajo el N° 78, Tomo 02-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RICARDO MARCANO MIRABAL y JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 50.252 y 91.100.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2016, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 02 de febrero de 2017, este Tribunal dio por recibido el presente recurso, en cuya oportunidad en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, señalando igualmente que fenecido ambos lapsos, se emitiría decisión dentro de los treinta (30) días de despacho.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Del escrito de fundamentación al presente recurso, se extrae en síntesis que la inconformidad de la recurrente, es respecto de la decisión del Tribunal a quo, que negó el llamado de los terceros interesado mediante cartel de prensa, al considerar no estar agotada la notificación personal, a quienes califica como terceros y no como partes de procedimiento, siendo que a las actas se evidencia que los mismo fueron notificados en la dirección que al efecto se señaló, pero que en su materialización algunos no se encontraban y otros se negaron a firmar, que además riela en autos que “las partes” ya fueron notificadas (Ministerio del Trabajo, Procuraduría, Fiscalía del Ministerio Público), precisando que se trata de una notificación y no una citación, considerando errado oficiar al SENIAT, con el objeto de que indique o suministre cual es la dirección, la cual ya había sido suministrada al momento de interponerse el recurso, lo cual además no da garantía o certeza de que ente suministre la dirección requerida, porque pudiera ser que las personas no hayan tramitado nunca el registro de información fiscal, solicitando se estime procedente el presente recurso,
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se infiere que, la empresa recurrente solicita la notificación de los terceros interesados, toda vez que la notificación de esto arrojo resultado negativo, por parte del Alguacil encargado para ello, petición que fuere negada por la primera instancia, acordando al efecto oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fines de que suministrara la dirección de esas personas para proceder a su llamado personal.
Por una parte debe precisar quien decide que los beneficiarios del acto administrativo, en principio son considerados terceros, sin embargo por vía jurisprudencial vinculante (Vid. Sentencia N° 1320 de fecha 08-10-2013, Tribunal Supremo de Justicia) se estableció que éstos son considerados partes del procedimiento, no pudiendo tenerse como tales al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, quienes intervienen en sede contencioso administrativa por mandato de ley, en virtud de que el primero actúa como parte de buena fe y el segundo en defensa de los derechos que puedan ser vulnerados al estado venezolano; por otro lado es criterio de éste Tribunal Superior, que en aquellos casos donde no pueda extraerse de los documentos consignados por el demandante en nulidad, el domicilio de los terceros interesados, si el Juzgador de instancia considera necesario su llamado, debe desplegar las actividades legales correspondiente para obtenerlas; si bien en el caso bajo análisis, la empresa recurrente manifiesta que ello fue suministrado para su admisión, no menos cierto es que el Juez como rector del proceso puede ordenar la realización de actos en pro de la buena marcha procesal.
Así, de la revisión de las resultas de las notificaciones practicadas, se desprende que se obtuvieron resultas negativas, donde se señaló que algunos no pudieron ser ubicados, por cuanto los sitios visitados se encontraban ausente de personas, en otros, se indago con personas ubicadas en las adyacencias, quienes manifestaron no conocer a quien se pretendía notificar y, otros que no fueron localizados, es decir no queda patentado que ese domicilio suministrado por la parte actora sea el correcto, distinto hubiese sido si el notificado hubiere sido ubicado y este se negare a firmar, lo cual no sucedió en actas, por ende la actividad que despliega la primera instancia, no resulta desacertada, por el contrario en garantía del derecho a la defensa de esos terceros, necesarios es activar los mecanismos necesarios para lograr su notificación personal y agotada ésta proceder por carteles como invoca la apelante, no pretendiendo la Alzada que deba desconocerse la dirección indicada por la demandante, pues -se insiste- ante la infructuosidad de las tantas veces mencionada notificación personal, por razones diferentes a la negativa de firma, es decir, sin siquiera quedar establecido que ese era el domicilio real, es válido obtener esa dirección de manera oficiosa, razones por la cual, se desestima el presente recurso, confirmándose la decisión recurrida, así se declara .
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ALIMENTOS SUPER S, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado RICARDO MARCANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.252, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.