REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2012-000050
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos WILLIANS SATURNO CERMEÑO MORENO, JOHANA DESIREE HERNANDEZ, RICHARD AMARICUA CANACHE, FREDDY RAFAEL GRANADO NUÑEZ, DANIEL RAFAEL SIFONTES, MANUEL SALVADOR MORENO VALDEZ y HERNAN RAFAEL PASTRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-8.316.374, 15.292.851, 16.067.062, 5.484.535, 15.707.727, 7.243.563 y 14.212.396, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil GBC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A y solidariamente contra la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR S.A al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente última actuación de esta instancia de fecha 08 de diciembre de 2015 (f.133) en la cual el alguacil encargado consigna resulta negativas de la notificación ordenada. Ahora bien, se evidencia que ha transcurrido desde la referida fecha hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga
La secretaria acc.,

Abg. Vanessa Romero