REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2015-000474

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales, que en fecha 19 de Octubre de 2015 se dio inicio al presente asunto, mediante demanda por cobro de Diferencias Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos CARMELO GUIERRA y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 4..011.468 y 8.287.706, asistidos por los abogados JUAN BAUTISTA RONDON y ALDRIN JOSE GUAIQUIRIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.519 y 233.156 respectivamente en contra de la empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A.;
Sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación, por lo que es admitida por auto de fecha 21 de Octubre de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada a través de exhorto por ser el domicilio de la demandada, la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
Ahora bien, consta de las actas procesales que integran el presente expediente, que hasta la presente fecha no se ha logrado practicar la notificación de la parte demandada, y siendo que consta en autos que la última actuación realizada es referente a un auto dictada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2016, este Tribunal ordena corrección de la foliatura del expediente, tal como se constata de los folios 43.
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la última actuación en esta causa fue el día 02 de Marzo de 2016, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los seis (06) dias del mes de Abril de 2017.
La Jueza Provisoria

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria

Abg. Evelin Lara garcia