REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000109
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSÉ GALATÓN MAURERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.294.300.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.452, representación que consta en autos Notariado en el folio siete (f-7) al folio nueve (f-9).
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LABORATORIO DE REFERENCIA MARRERO BLANCO, CA Y LOS CIUDADANOS SHARIM JOSEFINA MARRERO BLANCO Y CARLOS ALBERTO FRANCO HERNANDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicio el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, mediante demanda intentada en fecha 7 de marzo de 2017, por el ciudadano IVAN JOSÉ GALANTON MAURERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 2.924.300 , su domicilio no consta en el escrito libelar, contra la Entidad de Trabajo LABORATORIO DE REFERENCIA MARRERO BLANCO, CA Y LOS CIUDADANOS SHARIM JOSEFINA MARRERO BLANCO Y CARLOS ALBERTO FRANCO HERNANDEZ, recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Cumana, Estado Sucre, así pues, habiéndole correspondido su conocimiento al Tribunal antes mencionado, y por decisión de fecha 10 de marzo del presente año, el referido Tribunal del Estado Sucre, se declaro INCOMPETENTE por el Territorio. Le correspondió por distribución de la URDD, conocer de esta causa a este Tribunal Décimo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 29/03/2017, recibiéndose por secretaria de este Tribunal el día 30/04/2017.
Por otra parte se evidencia en autos, que el actor ingresó a laborar para el LABORATORIO DE REFERENCIA MARRERO BLANCO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de julio del año 2007, bajo el N° 74, tomo 78-a y 2.) para los ciudadanos: SHARIM JOSEFINA MARRERO BLANCO Y CARLOS ALBERTO FRANCO HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nros: V-12.146.444 y V-12.524.889, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, en la Urbanización El Viñedo, Centro Comercial Villa Clara II, Nivel P:A, calle 139-A, y que según los dichos del actor en el mismo sitio se puede ubicar a la Empresa demandada y su representante Ciudadana: SHARIM JOSEFINA MARRERO BLANCO, mayor de edad, venezolana, con cedula de identidad N° V-12.146.44, casada y domiciliada también en Valencia, Estado Carabobo. El demandante se desempeñaba en la referida empresa como FACILITADOR DE EMPRESAS, este trabajo consistía según lo relatado por el extrabajador en su demanda; en recoger todas las muestras en distintos Laboratorios y enviarlas a la Empresa para su procesamiento y luego recibir los resultados y depositar al LABORATORIO MARRERO BLANCO CA, lo recaudado por las entregas efectuadas. El pago del salario el trabajador lo recibía por transferencia semanalmente, estas transferencias las realizaba la ciudadana EVERLICIE SILVA, quien a su vez se desempeñaba en el Departamento de Atención al Cliente (Promoción e Impulso) de la empresa demandada. Todas las instrucciones las recibía el trabajador por la empresa a través de correo electrónico. Por lo que se colige que el ciudadano IVAN JOSÉ GALANTON MAURERAS, presto sus servicios a una empresa, plenamente identificada en autos y según los hechos plasmados en la presente causa, la misma está domiciliada en Valencia, Estado Carabobo. Esta operadora de justicia trae a colación el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Negrillas del Tribunal). De la revisión de las actas procesales, establece el solicitante lo siguiente: “El lugar donde se presto el servicio: alega que presuntamente el trabajo consistía en recoger todas las muestras en distintos laboratorios y enviarlas a la empresa para su procesamiento y luego recibir los resultados y depositar al laboratorio los recaudos por las entregas efectuadas, lo hacia todos los días, viajaba a Barcelona y Puerto la Cruz a recoger y enviar muestras y luego entregar los resultados y cobrar.
Este Tribunal visto que se evidencia del escrito libelar que la empresa demandada, esta domiciliada en Valencia, Estado Carabobo; no consta fehacientemente donde presto servicios el trabajador, solo expresa que: “todos los días viajaba a Barcelona y a Puerto la Cruz a recoger y enviar muestras, y luego a entregar resultados y cobrar”. Asimismo pudo constatar este juzgadora que en la narración de los hechos el trabajador, actor en la presente causa; solo hace mención a la forma como prestaba su servicio y como recibía el pago, específicamente cuando manifiesta que los mismos eran por transferencia bancaria y que las instrucciones las recibía de parte del Director de la Empresa ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO HERNANDEZ, por correo electrónico.
Aunado a lo anterior, vale destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Así pues, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia. En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos”.
Por su parte, la Ley Procesal del Trabajo; es clara cuando establece en su artículo 30 la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer los asuntos sometidos a su conocimiento.
Este Tribunal visto que se evidencia del escrito libelar que la empresa demandada esta domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, mas no se evidencia donde prestó servicio y muchos menos donde se materializó el acto extintivo del mismo. y una vez analizados cada uno de los supuestos establecidos según relato libelar, deja claramente sentado que el lugar donde presuntamente presto el servicios y donde se celebro el contrato de trabajo coincide concurrentemente con la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; este juzgado partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en consecuencia por todas las razones antes expuestas y según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el Territorio para conocer del presente asunto. Por lo que se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE CAUSA, seguida por el ciudadano IVAN JOSÉ GALATON MAURERAS, plenamente identificado en autos contra la empresa LABORATORIOS DE REFERENCIA MARRERO BLANCO, CA Y LOS CIUDADANOS SHARIM JOSEFINA MARRERO BLANCO Y CARLOS ALBERTO FRANCO HERNANDEZ, por considerar esta operadora de justicia que corresponde su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a quien por distribución corresponda. SEGUNDO: SE PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, motivado la incompetencia de los dos (2) Tribunales de igual jurisdicción. En consecuencia, por no existir un Tribunal Superior común se ordena la remisión de oficio del presente asunto para la Regulación de Competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Provisorio
Abg. Thamara Guzmán de Rojas.
El Secretario
Abg. Javier Aguache.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:21 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
El Secretario
Abg. Javier Aguache.
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