REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2012-000501
PARTE RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 3 de junio de 1968 bajo el nro. 38, páginas 173-178.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ, JUAN RUBÉN GOVEA GEDDES, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ y GERARDO SOTO DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847 y 72.731, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa 00237-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 2009, que declarara con lugar la solicitud de reposición a su condición anterior incoada por el ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-13.665.708.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 21 de septiembre de 2009, fue incoado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada mediante auto de la misma fecha, siendo proveída su admisión por el entonces tribunal de la causa, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 144 y 145 p1) y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como se acordaron las notificaciones de ley y el correspondiente cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
De las actas procesales se desprende que el 27 de octubre de 2009 se consignó publicación del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados; luego de ello se verifica diligencia presentada por el apoderado de la recurrente en fecha 28 de octubre de 2009 solicitando se decretara la medida peticionada, ante lo cual se ordenó abrir el cuaderno separado el 26 de enero de 2010.
El 25 de octubre de 2010, la recurrente solicitó a aquel Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda; pronunciándose ese Tribunal mediante interlocutoria del 17 de noviembre de 2010 (f. 161 al 164 p1) declarándose competente; sin embargo mediante decisión del 2 de octubre de 2012 declaró su incompetencia sobrevenida, considerando que quien debía asumir la causa eran los Tribunales de Juicio del Trabajo a quien acordó remitir el expediente.
En fecha 31 de octubre de 2012 (f. 179) se da entrada a la presente causa en este juzgado, abocándose la entonces jueza el 5 de noviembre de 2012 (f. 180 al 183 p1), instando al interesado a consignar las copias fotostáticas.
Por auto del 9 de noviembre de 2012 se acordó librar los oficios y boleta acordada en el auto de abocamiento, lográndose luego la notificación de la Inspectoría y de la Fiscalía del Ministerio Público.
Por diligencia del 9 de enero de 2013 el apoderado de la recurrente solicitó copia certificada y cómputo a este juzgado, lo cual fue acordado en auto del 10 de enero de 2013.
En 24 de mayo de 2013 se abrió el cuaderno de medidas, en el cual se abocó esta juzgadora por auto del 28 de noviembre de 2013. Se aprecia que la anterior jueza declaró improcedente la petición de fijación de caución, sobre lo que se ejercicio apelación siendo declarada parcialmente con lugar por decisión del Tribunal de alzada en fecha 6 de mayo de 2013, según se verifica del cuaderno de medidas signado con el nro. BH08-X-2013-000015. Posteriormente fueron recibidas resultas de la apelación ejercida por la recurrente contra el auto del 14 de mayo de 2013 mediante la cual se negó la petición de fijación de caución a los fines de otorgamiento de medida cautelar, siendo confirmada dicha decisión por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el 18 de noviembre de 2013, cuyas resultas fueron agregadas por este juzgado mediante auto fechado 4 de diciembre de 2013.
Por auto del 24 de mayo de 2013 se acordó desglosar algunas actuaciones incorporadas al cuaderno principal y agregarlas al cuaderno de medidas por corresponder a el (f. 200 p1).
El 29 de noviembre de 2013 se abocó esta juzgadora, acordándose las notificaciones de ley.
Por auto del 14 de febrero de 2014 se abrió la segunda pieza del expediente.
Luego de notificadas los intervinientes del abocamiento de esta juzgadora se reanudó la causa por auto del 10 de noviembre de 2014, en el que se acordó requerir información a la Coordinación Judicial de la citación del Procurador General de la República acordada.
En fecha 11 de noviembre de 2014 el apoderado de la recurrente solicitó se acordara la notificación del tercero interesado, sobre cuyo pedimento se pronunció el Tribunal el 14 de noviembre de 2014 negándolo por cuanto no constaba en autos la citación aludida del Procurador.
En fecha 9 de enero de 2015 se recibió respuesta mediante oficio del 4 de diciembre de 2014, donde se indica que no se encuentran las mismas en esa oficina; siendo agregada esa respuesta por auto del 4 de febrero de 2015, en el que se libró nuevo oficio a abogado de la Nación y se instó a la recurrente a consignar las copias a fin de lograr la citación del Procurador General de la República, sin que se verifique de las actas procesales que se haya efectuado.
En fecha 27 de enero de 2016 el apoderado judicial de la recurrente y solicitó a este juzgado, en virtud de no constar las resultas del exhorto librado a los efectos de notificar al Procurador General de la República, se le requiera información a la Coordinación Judicial.
En fecha 4 de abril de 2017 el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público peticionó a esta instancia declare la perención de la instancia en esta causa por inactividad de las partes por más de un año.
Luego de la última fecha relatada, vale decir, de de la solicitud del apoderado judicial de la recurrente respecto a que se solicitara información a la Coordinación Judicial respecto a las resultas de la citación del Procurador y por parte del Tribunal de fecha 4 de febrero de 2015, en el que se libró nuevo oficio y exhorto al aludido funcionario y se instó a la recurrente a consignar los fotostatos necesarios, sin que ésta haya dado cumplimiento, no se constata en las actas procesales actividad alguna tendiente a impulsar la presente causa.
Ello así, es menester considerar que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, cualquier acto capaz de impulsar la causa.
Dentro del narrado contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues una vez reanudada esta causa, previo abocamiento de quien decide, se instó a la demandante en nulidad para que consignara los fotostatos correspondientes a fin de cumplir con la citación de la Procuraduría General de la República, procediendo luego el 27 de enero de 2016 a pedir se solicitara a la Coordinación Judicial de las resultas de esa citación, cuando no había aún consignado las copias fotostáticas requeridas por esta instancia, habiendo transcurrido desde el mencionado auto del Tribunal y de la solicitud del representante judicial de la recurrente (27-01-2016), previa exclusión de los lapsos de suspensión vacaciones judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un año.
Como se observa, la parte recurrente no cumplió con su deber y dejó transcurrir el lapso mayor de un año sin impulsar el recurso, supuesto que se subsume en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, lo cual no aconteció en este caso.
Así las cosas, visto que para la presente fecha existe falta de actividad en esta causa por el lapso superior al mínimo legal de un (1) año, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que al ser la perención de la causa un modo atípico de terminación de proceso operado de pleno derecho, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la providencia administrativa 00237-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 2009, que declarara con lugar la solicitud de reposición a su condición anterior incoada por el ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-13.665.708 contra la recurrente en esta causa judicial; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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