REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2015-000056
PARTE RECURRENTE: AMERICA DEL VALLE TORTOLONI BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.236.493
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ y GERONIMO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 95.326 y 81.584, respectivamente
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO SE CONSTITUYÓ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa signada con el Nº 00465-2014 de fecha 15 de octubre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el expediente 003-2014-01-00516.
SENTENCIA: DEFINITIVA


Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 1 de marzo de 2017, estando en el lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo respecto a la pretensión accionada, se realiza en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
Según refiere la representación de la recurrente en su escrito libelar, la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, solicitud de autorización de despido contra la accionante judicial, afirmando que ésta desde el 7 de septiembre de 2006 ocupa el cargo de EJECUTIVA DE ATENCIÓN AL CLIENTE adscrito a la oficina comercial de Barcelona, fundamentando su solicitud en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la LOTTT, falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, así como falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, devenidos de un supuesto hecho irregular que narra en su escrito, que ocurrió en fecha 25 de febrero de 2014 y que la gerencia de relaciones laborales terminó su investigación en fecha 14 de marzo de 2014.
Que el supuesto hecho es una componenda o falacia de la entidad de trabajo en contra de la hoy demandante judicial, de quien se asevera siempre obró responsablemente y nunca incurrió en causas de despido.
Prosigue su escrito libelar, haciendo consideraciones sobre la nulidad absoluta y en tal sentido señala que en la providencia administrativa 465-2014 de fecha 15 de octubre de 2014 se evidencian una serie de vicios y prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido que deriva en los vicios de nulidad contenidos en la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad y que el Tribunal debe establecer las consideraciones sobre la caducidad de la acción dentro del lapso de 30 días que prevé la ley (derogada) para que se intente la solicitud de calificación de falta que establecen las disposiciones contenidas en el artículo 101 ejusdem, lo cual , lo cual sido considerado en forma reiterada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como el perdón de la falta, o sea que se debe interpretar que el hecho de no accionar en el lapso fatal de 30 días que prevé la ley, debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción por efectos de la caducidad.
Que igualmente se incurrió en silencio de pruebas cuando al decidir la controversia, no se valoraron las pruebas consignada por la trabajadora, incurriendo a su vez en flagrante violación al debido proceso y la derecho a la defensa, pues el Código de Procedimiento Civil obliga a analizar todas las pruebas que se hayan consignado y que al ser admitidas y no ser exhibidas por la accionante, quedando así en evidencia que es un hecho de rutina que la accionante dispone un número de equipos para ser vendido a los empleados y a sus familiares, en vez de darle pleno valor probatorio la Inspectora incurrió en silencio de pruebas al desechar la prueba de exhibición y no otorgarle valor probatorio, yéndose por la tangente al señalar que no suministró la información necesaria, cuando en efecto se suministró la única información con que se cuenta que es la existencia de una carpeta donde se archivan las ventas rutinarias de equipos a los empleados y sus familiares por parte de la empresa.
Que también hubo silencio de pruebas al no otorgar valor probatorio a las documentales promovidas, a saber, constancia médica, correos recibidos respecto a quejas de otros trabajadores.
Más adelante se refiere al falso supuesto y en tal sentido afirma que nunca ocurrió por parte de la hoy demandante hecho como el denunciado por la accionante en sede administrativa que diera lugar a que se calificara su despido y los mencionados hechos narrados en el libelo de la solicitud por TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., los negó, rechazó y contradijo en la oportunidad de la contestación y el informe de investigaciones promovidos por la accionante fueron desconocidos, quedando sin valor probatorio muy por el contrario de lo que afirma la Inspectora del Trabajo para darles valor probatorio y fundamentar su providencia.
En razón de lo expuesto peticiona la nulidad del acto administrativo contra el cual insurge.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
La empresa beneficiada por el acto administrativo impugnado pese a estar a derecho, no asistió a la audiencia de juicio ni efectuó alegación alguna, así como tampoco presentó informes.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Su representante acudió a la celebración de la audiencia y se reservó el lapso de ley para consignar lo cual efectuó el 25 de abril de 2017, solicitando al Tribunal la declaratoria sin lugar del recurso propuesto por considerar que no se encuentran presentes en el acto administrativo atacado los vicios libelados, ya que no hubo caducidad administrativa, por haber valorado la Inspectoría del Trabajo todas las probanzas aportadas en aquel procedimiento y encuadrar los hechos adecuadamente dentro del derecho por lo que considera no se materializó el falso supuesto de hecho alegado por la actora.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas, las mismas fueron presentadas únicamente por la parte recurrente, se observa que se aportaron documentales al escrito libelar (f. 9 al 18), consistente en copia simple de la providencia discutida, la cual merece valor probatorio al no haber sido atacada; siendo ésa la única probanza que cursa en autos, pues el expediente administrativo número 003-2014-01-00516, en cuyo marco se emitió la decisión embestida y el cual fue requerido por mandato del artículo 79 de la ley especial no fue remitido a esta instancia.
La aludida documental indica que el procedimiento de autorización de despido se inicia por solicitud presentada en fecha 11 de abril de 2014, alegando que en fecha 14 de marzo de 2014 la Gerencia Corporativa de Investigaciones de CANTV y sus empresas filiales, informó a la Gerencia de Relaciones Laborales que culminó la investigación Nº GCI/RO 14-03-3075, concerniente a una solicitud de verificación de la creación irregular para la venta de un equipo SAMSUNG, modelo note 1, realizada por la trabajadora América Del Valle Tortolani Bastardo, facturándole a nombre de su compañero de labores ROSI GRIMÁN THOMAS ROGER quien labora como ejecutivo en la Oficina Comercial Puerto La Cruz y quien además es una persona discapacitada. Asimismo, en el informe de la Gerencia de Investigaciones comprende el conversatorio documentado el cual forma parte de las averiguaciones pertinentes reconoció que realizó la venta a nivel del sistema del equipo Samsung facturado y cancelado por ella, así como reconoció el hecho de que utilizó a su compañero involucrándolo a manera de favor y aprovechando su discapacidad, no respetando los procedimientos y lineamientos establecidos con relación a las ventas de equipos celulares en las oficinas comerciales. Por lo que incurrió en las causales de despido del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literales “a”, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; “i” falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; razón por la que solicita la autorización para despedir justificadamente a la trabajadora señalada por estar amparada por la inamovilidad laboral.
Una vez notificada la trabajadora, en el acto de contestación la representación de ésta negó todos los hechos invocados por la empresa.
En la oportunidad probatoria en sede administrativa, ambas partes promovieron y evacuaron sus pruebas, ello según se desprende del contenido del acto administrativo.
Luego del iter procesal correspondiente, se profirió la decisión administrativa en fecha 15 de octubre de 2014, la cual cursa del folio 10 al 18 del expediente.
En la motivación efectuada por la Inspectora del Trabajo, luego de apreciar las probanzas aportadas por ambas partes, a saber:
Por la parte actora en sede administrativa y con relación a las documentales fueron apreciadas con valor las marcadas B, C y E.
Con relación a la trabajadora se aprecia que al referirse a la EXHIBICIÓN documental, señala que pese a que la Instrumental requerida acerca de venta de los equipos celulares vendidos a empleados en la entidad de trabajo, la que no fuera exhibida por la empresa reclamante, sin embargo no mereció trascendencia probatoria, ya que en el decir de la Inspectoría no se suministró la información necesaria acerca de las características de los mismos.
Se ofreció la declaración testimonial del ciudadano ROSI GRIMAN THOMAS ROGER, quien no declaró señalándose inexistente al proceso.
En cuanto a las documentales consistentes en constancia médica y textos de correo, las mismas no fueron apreciadas por no aportar nada al proceso.
Respecto a las causales invocadas, el ente administrativo refiere que en lo atinente a la falta de probidad señala:

…De la revisión de las actas procesales quedó demostrado que la trabajadora AMÉRICA DEL VALLE TORTOLANI BASTARDO, a los fines de adquirir un equipo celular marca Samsung modelo Galaxy Note y para hacerle un favor a un familiar, quien quería un equipo y por cuanto no había cupos sino hasta mayo para adquirir líneas nuevas post pago ya que se manejan a través de un listado de clientes, solicitó el favor a un compañero de trabajo, quien le cedió su cupo o disponibilidad para adquirir dicho equipo, una vez activada la línea, paso la línea a nombre de su compañero, caso debió hacer la supervisora de turno y no la accionada, luego de eso le solicitó nuevamente a su supervisora para que contectara el IMEI del equipo en la línea y es cuando ella se percata que el equipo no era para el compañero sino que era para la trabajadora accionada y decide no hacer el procedimiento. De esta manera se concluye que la entidad de trabajo accionante no logro demostrar que la accionada utilizara a su compañero de trabajo, aprovechando su discapacidad para factura el equipo comprado, tal como lo plantea en la solicitud.
Ahora bien, al quedar sentado que si hubo una conducta de la trabajadora que incumplió con la normativa de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. lo que conlleva a una violación de las normas internas de la entidad de trabajo y de la obligación que tiene con la misma por su condición de trabajadora y al mismo tiempo , al no cumplir con las normas impuestas para la venta de equipos celulares se concluye que la solicitud de autorización de despido efectuada por la accionante y resuelta por esta Inspectoría del Trabajo se encuentra encausada, incurriendo la trabajadora en las dos causales de despido invocadas, lo que ya fue probada conforme consta en las actas procesales de la presente causa, por lo que este Despacho concluye que es procedente la autorización de despido... (sic) “Destacado de esta instancia”.


De lo anterior se colige, tomando en cuenta que la parte actora señaló delaciones de las que en su decir adolecía la decisión administrativa y como prueba sólo aportó copia simple del acto administrativo con valor probatorio, ya que se insiste, los antecedentes administrativos pese a ser requeridos no fueron aportados ni tampoco la actora los adjuntó a su escrito libelar como documentales fundamentales para sustentar su pretensión, aspecto sobre el que la doctrina patria ha referido, según fallo 941 del 10 de octubre de 2016 de la Sala de Casación Social, lo siguiente:

Al respecto, resulta oportuno invocar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, según el cual la ausencia de remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración, no impiden al órgano jurisdiccional emitir el fallo correspondiente, puesto que, en principio, lo que origina es una presunción favorable a la pretensión del administrado y, en todo caso, debe efectuarse un análisis de la totalidad de las actas del expediente para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta. Así en decisión N° 01724 del 8 de diciembre de 2011 (caso: Administradora Danoral, C.A.), la aludida Sala estableció:
“Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.
No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías)
Siendo ello así, esta Sala procederá a pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.”. (Destacado del Tribunal)

En tal sentido, el Tribunal dictará su fallo con base a lo que conste en autos y evidencie las delaciones afirmadas por la recurrente.
DE LOS INFORMES
Ninguna de las partes presentó informes.
MOTIVACIÓN:
Aprecia este órgano jurisdiccional, que la accionante pretende la nulidad del acto administrativo suficientemente descrito, en base al argumento que en la decisión de marras se sucedieron las siguientes delaciones:
Que el Tribunal debe establecer las consideraciones sobre la caducidad de la acción dentro del lapso de 30 días que prevé la ley (derogada) para que se intente la solicitud de calificación de falta que establecen las disposiciones contenidas en el artículo 101 ejusdem, lo cual sido considerado en forma reiterada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como el perdón de la falta, o sea, que debe interpretarse que el hecho de no accionar en el lapso fatal de 30 días que prevé la ley, debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción por efectos de la caducidad.
Que se incurrió en silencio de pruebas cuando al decidir la controversia, no se valoraron las pruebas consignadas por la trabajadora, incurriendo a su vez en flagrante violación al debido proceso y la derecho a la defensa, pues el Código de Procedimiento Civil obliga a analizar todas las pruebas que se hayan consignado y que en este caso ante la falta de exhibición de la documental que en el dicho de la recurrente, consta que la empresa dispone un número de equipos para ser vendido a los empleados y a sus familiares, en vez de darle pleno valor probatorio la Inspectora, por el contrario incurrió en silencio de pruebas al desechar la prueba de exhibición y no darle valor probatorio, yéndose por la tangente al señalar que no suministró la información necesaria, cuando se aportó la única información con que se contaba, cual es la existencia de una carpeta donde se archivan las ventas rutinarias de equipos a los empleados y sus familiares por parte de la empresa.
Que también hubo silencio de pruebas al no otorgar valor probatorio a las documentales promovidas, a saber, constancia médica, correos recibidos respecto a quejas de otros trabajadores.
Por último se refiere al falso supuesto y en tal sentido afirma, que nunca ocurrió por parte de la hoy reclamante, circunstancia como la denunciada por la empresa que diera lugar a que se calificara su despido y los mencionados hechos narrados en el libelo de la solicitud por TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., los negó, rechazó y contradijo en la oportunidad de la contestación y el informe de investigaciones promovido por la accionante fue desconocido, quedando sin valor probatorio muy por el contrario de lo que alegado por la Inspectora del Trabajo para darles valor probatorio y fundamentar su providencia.
Así las cosas, respecto al argumento de caducidad, el cual bajo el imperio de la ley hoy derogada se regía por el artículo 101, actualmente por el 82, cabe destacar que en ambos casos se establece un laso de 30 días continuos para proceder al despido de un trabajador incurso en causal de despido, o en este supuesto, intentar la solicitud de autorización. En el caso que nos ocupa, los hechos, según refiere la recurrente, ocurrieron el 25 de febrero de 2014 y la calificación se intenta el 11 de abril de 2014, en apariencia un tiempo mayor que el previsto en la ley, lo que hace surgir la interrogante acerca de si hubo o no el perdón tácito de la falta.
En este hilo argumental y de acuerdo a la narrativa de la providencia administrativa –única probanza aportada en autos - se afirma que la empresa acudió al ente administrativo indicando que en fecha 14 de marzo de 2014 la Gerencia Corporativa de Investigaciones de CANTV y sus empresas filiales informó a la Gerencia de Relaciones Laborales que culminó la averiguación sobre la que este Tribunal se ha referido en su narrativa y según la cual se señala que la trabajadora cometió, concerniente a una solicitud de creación irregular para la venta de un equipo telefónico. En este sentido, de acuerdo a pacífica interpretación jurisprudencial respecto al perdón tácito de la falta contenido en el artículo 101 de la derogada ley sustantiva laboral y de similar redacción al 82 de la actual; se ha establecido que en casos como en el planteado, en que previamente al despido o su solicitud de autorización para despedir, ha mediado una investigación interna de la empresa entre el hecho que se dice como justificante del despido y la terminación de la relación, o en este caso la solicitud de autorización para despedir, el cómputo del lapso se inicia a partir de las resultas de tales informes, que es cuando la empresa tiene real conocimiento que un determinado hecho cometido por el trabajador constituye una falta justificante del despido.
En tal sentido la Sala de Casación Social, según fallo nro. 179 del 14 de marzo de 2012, sentenció:

…Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue si no hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 eiusdem.
Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala ANULA el fallo recurrido y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: ….omissis (Destacado del Tribunal).


En este contexto, merece especial atención criterio sentado con antelación por la Sala Constitucional, según fallo 260 de fecha 16 de abril de 2010, según la cual se dejó sentado:

…En tal sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”. Subrayado de la Sala.

Sobre este aspecto, sostuvo la accionante que su patrono tuvo conocimiento de las irregularidades que dieron lugar a su despido mucho antes que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., emitiera, el 19 de octubre de 2007, el informe final núm. 5252, por lo que, según su criterio, al dejar transcurrir el lapso que preceptúa el artículo 101 eiusdem, operó el perdón de la falta.
Por su parte, el fallo accionado señaló que, si bien es cierto que el patrono tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas en la redacción del documento de crédito del ciudadano Sin Young Jong, no era menos cierto que, requería la apertura de una investigación previa a los fines de determinar quién era el responsable o los responsables de la falta cometida; lo cual, a juicio de esta Sala, resulta conforme a derecho en procura de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las personas involucradas, considerando además que era imposible determinar, a priori, sobre quién recaía la responsabilidad de la falta, dada la complejidad del asunto.
Siendo ello así, la Sala observa que, en el presente caso mal podría operar el perdón de la falta, si aún advertida por el patrono, no se podía determinar quién la había cometido. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es a partir del 19 de octubre de 2007, ocasión en que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., determina sobre quiénes recae la responsabilidad de la falta cometida, es cuando comienza a computarse el lapso de caducidad que establece el artículo 101 para que se justificara el despido.
En tal sentido, la Sala observa que, entre el 19 de octubre de 2007, oportunidad en que el Banco Industrial de Venezuela tuvo conocimiento de los responsables de la falta cometida y el 13 de noviembre de 2007, ocasión en que se verifica el despido, transcurrieron 25 días, por tanto, no operó el perdón de la falta. Así se decide... (Destacado de esta instancia).

Así las cosas, el Tribunal encuentra, que si bien la génesis del asunto planteado se ubica en una posible irregularidad (creación irregular de la venta de un equipo telefónico), que se señala sucedida el día 25 de febrero de 2014, tales hechos determinaron el inicio de una investigación interna de la empresa y no fue sino hasta el día 14 de marzo de 2014, como consecuencia de los resultados de tal indagación que la empresa tuvo certeza que la trabajadora AMÉRICA DEL VALLE TORRTOLANI cometió una serie de irregularidades que eventualmente se constituirían en causales de despido, antes de ese momento únicamente lo que había era un procedimiento interno de investigación, realizado en la empresa a los fines de determinar la ocurrencia o no de unas presuntas irregularidades, pero que no revelaban ante la empresa convicción del hecho referido y los posibles responsables.
En este contexto y en apego a los criterios citados sentados por las Salas, es a partir del 14 de marzo de 2014 que debe comenzar a computarse el lapso de 30 días previsto en la ley sustantiva laboral, a los fines de establecer o no la tempestividad de la solicitud de calificación de falta por parte de la empresa, teniendo para ello como límite el día 13 de abril de 2014, so pena de caducidad de la acción y subsecuente perdón de la falta. Ahora bien, al realizarse la solicitud en fecha 11 de abril de 2014, es evidente que la empresa actuó de manera temporánea al interponer el recurso, tal conclusión, por vía de consecuencia hace improcedente la denuncia efectuada.
Como segunda y tercera denuncias, refiere la accionante que se incurrió en silencio de pruebas cuando al decidir la controversia, no se valoraron las pruebas consignada por la trabajadora, incurriendo a su vez en flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues el Código de Procedimiento Civil obliga a analizar todas las pruebas que se hayan consignado y que en este caso al no ser exhibida la documental por la empresa que dispone un número de equipos para ser vendido a los empleados y a sus familiares, en vez de darle pleno valor probatorio la Inspectora incurrió en silencio de pruebas al desechar la prueba de exhibición y no otorgarle valor probatorio, yéndose por la tangente al señalar que no suministró la información necesaria, cuando se suministró la única información con que se cuenta que es la existencia de una carpeta donde se archivan las ventas rutinarias de equipos a los empleados y sus familiares por parte de la empresa.
Respecto al vicio de silencio de pruebas es de mencionar que la Sala de Casación Social ha sostenido, vgr. Fallo 466 del 10 de mayo de 2016 que:

En lo que respecta a la inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1050 de fecha 6 de agosto del año 2014, contra: Transportes Expresos, C.A. (TRANEX, C.A.) contra Inpsasel, ha establecido el referido vicio, en los términos que se transcriben:

Esta Sala ha establecido reiteradamente que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia. (Destacado del Tribunal)

Al respecto, este Juzgadora aprecia que el ente administrativo se refirió a todas las probanzas aportadas por ambas partes, señalando en cada caso las razones por las que las mismas eran valoradas y al mismo tiempo las razones por las que fueron desechadas otras documentales, es decir, hubo el debido análisis de las probanzas suministradas y ello se evidencia de la narrativa del acto administrativo contra el que se insurge.
Ello conlleva a analizar lo sucedido en el iter procesal, según la estudiada decisión en lo atinente a las probanzas aportadas por la recurrente, esto es, la exhibición y las documentales:
En el caso específico de la exhibición señaló la hoy recurrente que aún cuando el documento requerido no fue exhibido por la empresa, la Inspectoría del Trabajo ha debido aplicar las consecuencias jurídicas. En este sentido se advierte, la alegación de la demandante judicial respecto que para tal exhibición se suministró la única información con que se cuenta, que es la existencia de una carpeta donde se archivan las ventas rutinarias de equipos a los empleados; no obstante, es una afirmación que no se constata de las probanzas aportadas por la recurrente y que pudieran de manera contingente evidenciar el aducido error. En el caso que nos ocupa, a los fines de la denuncia expuesta, la demandante en nulidad se limita a señalar que hubo un yerro en el punto, en este caso sería la de indicar que efectivamente suministró la información correcta y el ente no aplicó las consecuencias legales, aspecto que era carga de la demandante constatar y no lo hizo, por lo que respecto de este punto no existe silencio de pruebas.
Alega también la recurrente silencio de pruebas sobre las instrumentales que ella en sede administrativa aportó a su pretensión, sin embargo, el Tribunal observa que las mismas fueron igualmente analizadas, señalándose que nada aportaban para la solución de la controversia; punto éste sobre el que la demandante judicial tampoco evidenció probanza que lo contradijera.
Así las cosas y en base a lo precedentemente analizado, no encuentra esta juzgadora que haya habido el silencio de pruebas denunciado, por lo que se declara improcedente la delación.
Acerca de la tercera denuncia se observa, que se refiere la recurrente al falso supuesto y en tal sentido afirma que nunca ocurrió por parte de la hoy reclamante hecho como el denunciado por la accionante que diera lugar a que se calificara su despido y los mencionados hechos narrados en el libelo de la solicitud por la accionante TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., los negó, rechazó y contradijo en la oportunidad de la contestación y el informe de investigaciones promovido por la accionante fue desconocido, quedando sin valor probatorio muy por el contrario de lo que afirma la Inspectora del Trabajo para darles valor probatorio y fundamentar su providencia.
Conforme lo ha ratificado la Sala de Casación Social, vgr. número 1189, 1/12/2015:

Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.117 del 19 de septiembre del año 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De la cita anteriormente transcrita se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión. (Destacado de esta instancia).

De acuerdo con la recurrente, el vicio en referencia tiene lugar por cuanto afirma que nunca ocurrió por parte de la hoy reclamante, hecho como el denunciado por la empresa y que diera lugar a que se calificara su despido. Aseverando que los mencionados hechos narrados en el libelo de la solicitud por la accionante TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., los negó, rechazó y contradijo en la oportunidad de la contestación y el informe de investigaciones promovidos por la accionante fue desconocido.
En ese contexto, debe reseñarse que la empresa accionante en sede administrativa señaló que se habían configurado los supuestos de hecho de dos causales de despido, ambas derivadas de la creación irregular para la venta de un equipo telefónico. Respecto a este evento la trabajadora señala que lo negó y desconoció las documentales marcadas B y C, a saber, investigación interna y conversatorio con la hoy demandante.
Así las cosas y en razón a tal negativa, concluye esta Juzgadora que la carga probatoria sobre el punto correspondía a la accionante en sede administrativa (la empresa), a quien incumbía evidenciar el hecho en referencia y en tal sentido aportó dos documentales que en principio la parte actora señaló como atacadas, pero no se evidencia del texto de la providencia administrativa que ello haya sido así.
Ahora bien, las documentales marcadas B y E, a saber, informe de investigaciones conteniendo la firma estampada por el especialista en investigaciones, se trata de una investigación iniciada en fecha 14 de marzo de 2014 , mediante comunicación por parte del señor Jesús Rafael Gil Díaz, Gerencia Comercial Anzoátegui, indicando que la trabajadora América Tortolani , ejecutiva integral de atención al cliente (EIAC) realizó los procedimientos de manera irregular para la venta de un equipo Samsung modelo Note 1; que de esa manera se abrió una investigación para esclarecer los hechos produciendo un informe, sobre la referida prueba se realizaron una serie de consideraciones de las razones por las que el ente administrativo la consideró con valor probatorio (f. 13); adicionalmente se aportó y también mereciendo valor probatorio, el anexo E, denominado Código de Ética de Servidores y Servidoras Públicos de CANTV, el cual también con valor probatorio. Al respecto, el Tribunal considera que tratándose ambas de instrumentales emanadas de la propia empresa a favor de sus pretensiones, no debieron ser apreciadas, en atención al principio de alteridad, esto es, que la accionante no había participado en la redacción de las mismas y la veracidad de su contenido podía ser constatado por otros medios, declaración de testigos, inspección judicial, experticia, entre otros. No obstante ello, no comporta un vicio capaz de anular el fallo administrativo, pues a la par de ello, el ente accionado señala que fue aportada por la empresa marcada C, consistente de conversatorio realizado en fecha 20/03/2014, correspondiente a participación de trabajadora en investigación interna llevada a cabo por la entidad de trabajo la cual se encuentra firmada por la accionada América Del Valle Tortolani Bastardo, con huellas en cada uno de sus folios y acompañada con copia a color de su cédula de identidad y carnet de trabajo, quien de acuerdo a lo narrado por la Inspectora del Trabajo en su decisión, no ejerció ningún medio de oposición en contra de la valoración de la prueba por lo que evidentemente quedó reconocido el mismo (f. 13 y14), con lo cual se desvirtúa la alegación efectuada en el escrito recursivo en el sentido que había atacado dicha instrumental, como consecuencia de ello, se respeta el principio de alteridad y merece valor probatorio dicho instrumento, valor probatorio que se mantiene para esta instancia judicial y en la que la hoy recurrente reconoció expresamente que:

…..resulta que yo había comprado la OCM Colonial, donde trabajo un equipo marca Samsung, modelo Note, bajo mi línea de empleado y según los procedimiento yo no tenía más opción para adquirir otro equipo de ese mismo modelo, pero por hacerle un favor a un familiar quien quedaría un equipo de ese mismo modelo, lo consulté con el Departamento de Alto Valor para sacar una línea post pago a nombre de mi familiar con un equipo de la misma marca y modelo ( Sammsung, Galaxi Note) pero la información que me dieron fue que no había cupo sino hasta mayo , para adquirir líneas nuevas post pago ya que se manejan a través de un listado de clientes razón por la cual me atreví a pedirle el favor a un compañero de trabajo que es de mi entera confianza de nombre Thomas Rosi , quien me cedió su cupo o disponibilidad para adquirir dicho equipo …. Una vez activada la línea yo paso la línea a nombre de mi compañero Thomas Rosi, caso que debió hacer la supervisor de turno y no yo, luego de eso le solicité a mi supervisor en esa oportunidad, la señora Alejandra Bompart para que conectara el IMEI del equipo en la línea, y es cuando ella se percata que el equipo no era para mi compañero Thomas Rosi, sino que era de mi persona y decide no hacer el procedimiento ….

Así las cosas, el Tribunal aprecia de las pruebas que fueran valoradas por el ente administrativo, en específico la propia declaración de la hoy recurrente, no atacada y por ello mereció valor probatorio, de ella se evidencia que la trabajadora reconoce que para la fecha estaba interesada en la adquisición de un equipo telefónico, teniendo conocimiento que no podía realizar tal adquisición (porque ya la había realizado a nombre propio) sino después del mes de mayo (2014), infiriéndose por su declaración que antes que se le dijera ello no estaba en conocimiento de tal prohibición, pero posteriormente, sin haber adquirido el equipo telefónico, si fue puesta en conocimiento que por lo menos para ese momento (febrero de 2014) no podía adquirir el equipo, lo que no era un impedimento absoluto sino temporal; y es así, a pesar de estar advertida sobre el hecho, insiste en la adquisición del equipo telefónico referido valiéndose de interpuesta persona (compañero de trabajo).
A la par de ello se infiere, de la propia declaración de la trabajadora, que se trata de una norma interna de la empresa, conforme a la que no puede obtenerse por parte del mismo trabajador un equipo similar más de una vez en un determinado período.
En tal sentido, al insistir la trabajadora en conseguir el mencionado equipo telefónico, pese a haber sido puesta en conocimiento de la prohibición de marras, valiéndose para ello de interpuesta persona, se trata de hechos que se habían constituido los cuales debía analizar el funcionario administrativo a los fines de considerar, como lo hizo la Inspectora del Trabajo, si se habían configurado o no las causales que justificarían o no la autorización para el despido.
En este contexto, se aprecia que el funcionario decisor expuso que la primera causal, falta de probidad, esto es aprovecharse de la condición de discapacidad de un compañero de trabajo, no se había constituido. Sin embargo en relación a la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, si quedó en evidencia y en base a ello se declaró procedente la solicitud de autorización de despido de la trabajadora. Por consiguiente, debe declararse improcedente la pretensión de nulidad.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la ciudadana AMERICA DEL VALLE TORTOLONI BASTARDO, contra la providencia administrativa nro. 00465-2014, emitida en fecha 15 de octubre 2014, por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona del Estado Anzoátegui, en el expediente nro. 003-2014-01-00516, en el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta por la empresa TELECOMINICACIONES MOVILNET, C.A., para proceder a despedir a dicha ciudadana.
SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, ente emisor del acto atacado.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, mediante oficio y copia certificada de esta decisión para lo cual se acuerda exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
La juez provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Milagros Ramírez
En esta misma fecha, siendo 9:25 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagros Ramírez