REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2016-000029
PARTE RECURRENTE: ATLANTICA DE NAVEGACION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el nro. 29, Tomo A-66
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ARBEL MONTEVERDE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.350.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO contra la providencia administrativa signada con el nro. 283-2015 de fecha 29 de diciembre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública, llevada a cabo el 14 de febrero de 2017, estando este Tribunal dentro del lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo, en atención a la pretensión accionada se realizan las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE
La sociedad accionante fundamenta su demanda de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
El día 16 de junio de 2015, la hoy recurrente fue visitada por el ciudadano RAFAEL LAYA, en su carácter de funcionario del trabajo acudió a la sede de la empresa a los efectos de practicar la ejecución de un acta de derechos fundamentales emanada en el expediente nro. 003-2011-07-05952 de la unidad de supervisión. De la ejecución de una providencia administrativa de derechos fundamentales.
Que al efecto fue levantada un acta en la que el señalado funcionario del trabajo aduce estar facultado conforme lo preceptuado en los artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, donde explanó que el objeto de su vista era “…dar cumplimiento a la providencia que en ese momento estaba notificando…
Que en cuanto al aspecto documental de la ejecución fueron requeridos a la empresa los instrumentos que demuestran el acatamiento de los puntos contenidos en la referida providencia y entregó de inmediato, referidos a: 1.- pago de bono nocturno y 2.- 15% de utilidad distribuido entre los trabajadores. Que en las observaciones efectuadas por dicho funcionario con respecto al segundo punto, las cuales fueron ratificadas igualmente en la providencia administrativa sancionatoria identificada con el nro 050-2015-06-00273 de fecha 29 de septiembre de 2015 (cuando ya la sociedad ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN había demostrado que tal diferencia no procedía); que no obstante ello la Administración, sin valorar las pruebas y tomar en cuenta los alegatos que lo sustentaban , acusa de haber incumplido el segundo punto al señalar que … tomando en cuenta la utilidad de enriquecimiento neto de sueldo y salarios reflejados en la declaración de impuesto sobre la renta se determinó que existe una diferencia por cancelar de utilidades de 22,80 días, por tanto se determinó que este punto no se cumplió, por ende revoco la solvencia laboral y propongo la sanción contenida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que la empresa alegó en su descargo los montos reflejados en los renglones 37 y 40 de la declaración de impuesto sobre la renta.
Que en fecha 3 de agosto de 2015 presentó sus descargos y citando el artículo 133 señala que la declaración de impuesto sobre la renta es la base para la determinación del monto distribuible por tal concepto pero no indica que el monto de los salarios se deba obtener de dicho documento; que el artículo 136 eiusdem establece cual será la participación correspondiente a cada trabajador; que desde el punto de vista contable existen dos criterios por los cuales hacer la declaración de impuesto, uno es el administrativo y el otro es el financiero y que la empresa en su declaración aplica el financiero, por el cual los salarios de dos buques están declarados en el renglón 37 de la declaración de impuesto sobre la renta, incluida en costos y servicios, lo cual sumado con el monto del renglón 40 sueldos y salarios, arroja un total de Bs. 8.086.439,60, discriminados así: Salarios en el renglón 40 desde Bs. 2.884.780,97 más Bs. 5.201.258,50 que están en el renglón 37 de la declaración de impuesto sobre la renta , según balance de comprobación .
Que de acuerdo al cálculo que efectúa la empresa no hay diferencia por utilidad.
Que no obstante lo expuesto, en fecha 8 de enero de 2016, la empresa es notificada del contenido de la providencia administrativa nro. 283-15 de fecha 29 de diciembre de 2015. Según relata la representación de la accionante judicial: …En este acto administrativo de efectos particulares se le imputa, por un hecho cuya procedencia es ilegal, pues, se demostró fehacientemente que el monto de salarios cancelados por mi representada durante el año 2013, es la cantidad de Bs. 8.086.439,60 y tal como se evidencia del cálculo de utilidad que se señaló en el segundo punto… no existe tal diferencia a cancelar durante el año 2013...
Luego de describir la providencia administrativa y por la cual se le impone una multa de 90 unidades tributarias, montante en la suma de Bs. 13.500,00; expone las condiciones de procedibilidad del recurso presentado, y en tal sentido asevera como vicios del acto atacado los referentes a: Desviación de Poder, violación al principio de globalidad o exhaustividad de la decisión y falso supuesto tanto en los hechos como en el derecho.
Respecto a la primera delación señala que si bien es cierto que la Inspectoría actuó dentro de su competencia y que al sancionar a la empresa imponiéndole a todo evento la sanción de multa; esa desviación de poder se evidencia del hecho que la empresa demostró en todo momento que no había monto que pagar por diferencia de utilidades, por lo que señala que la Inspectoría lo único que perseguía era sancionar a la empresa ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., pues a pesar que no estaba obligada por ley a dar cumplimiento al requerimiento administrativo fue sancionada.
Respecto a la segunda delación, afirma que se refiere a la obligación de la Administración de analizar y pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia. En este sentido, señala que la empresa en su descargó afirmó que en el año 2013 canceló por salarios la suma de Bs. 8.086.439,60 y no la cantidad de Bs. 5.201.285,50, monto que fue utilizado por el funcionario actuante para determinar que había una diferencia por pagar. Que la hoy accionante demuestra que legalmente no está obligada a acatar esa orden, que tal como se evidencia de las pruebas consignadas en el procedimiento sancionatorio y que en modo alguno fueron valoradas por la Administración, en el acta de inspección y en la providencia sólo se limita a decir que no se demuestra que la empresa haya acatado la orden impartida. Y sin resolver todas las cuestiones que fueron planteadas tales como los argumentos de hecho y de derecho por los cuales la empresa alega que le asiste el derecho de no acatar la orden impartida y en razón de ello señala que adolece de violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión.
En lo atinente al tercer vicio, señala la representación de la accionante que el acto administrativo se materializa en la oportunidad en que es notificado a la empresa, es decir, el 8 de enero de 2016, dado que las circunstancias de hecho no existían ya que la empresa sólo está obligada a efectuar la distribución adicional por concepto de participación en los beneficios o utilidades, si y sólo si el monto de los beneficios resultare mayor al declarado después de realizar el cálculo al que se contrae el artículo 136 de la ley , el coeficiente es positivo y específicamente en el caso de marras al no obtener de las documentales tales como: balance de comprobación libro diario, relación mensual y detallada de la declaración de impuesto sobre la renta de los trabajadores de la hoy recurrente del año 2013, el monto que realmente canceló en el año 2013, erróneamente considera que la hoy recurrente no acata el ordenamiento impartido porque en su criterio el documento fundamental para obtener el monto de los salarios es solamente la declaración de impuesto y no las documentales promovidas por la empresa, lo que en su decir denota una falsa interpretación del artículo 136.
En razón de lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso y en consecuencia la nulidad absoluta de la providencia administrativa.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no actuó en la causa y por ende no hizo alegación alguna.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Asistió a la audiencia de juicio y se reservó el lapso de ley apara presentar su escrito correspondiente, lo cual efectuó el 31 de marzo de 2017, solicitando se declare con lugar el recurso de nulidad propuesto por considerar que en sede administrativo se materializó el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos inexistentes y los subsumió en una norma errónea, aplicando una consecuencia jurídica distinta al caso, ni sustentó el monto real declarado por la empresa, debiendo para ello valorar la declaración de impuesto sobre la renta presentada por la recurrente.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas:
Sólo la PARTE RECURRENTE hizo uso de tal derecho, haciendo valer durante la audiencia de juicio las documentales acompañadas al escrito libelar y el expediente administrativo que fuera remitida por la Inspectoría del Trabajo, las cuales tienen valor probatorio por tratarse de documentales públicas administrativas no atacadas en este proceso, las cuales se describen:
Del folio 11 al 15 de la primera pieza, copia de la providencia atacada y que forma parte del expediente administrativo que Infra se analizará.
Del folio 34 al 248 de la primera pieza, copia certificada con pleno valor probatorio del expediente administrativo nro 050-2015-06-00273, en cuyo marco se aprecia:
Acta de ejecución de derechos fundamentales del 16 de junio de 2015 en la que se indica que el bono nocturno se aprecia pagado a los trabajadores, pero en lo atinente al 15% de utilidad distribuible entre los trabajadores de la ganancia bruta de la entidad de trabajo y tomando en cuenta la utilidad o enriquecimiento neto y sueldos y salarios reflejados en la declaración de impuesto sobre la renta, se determinó que existe una diferencia por sufragar de las utilidades de 22,80 días por lo cual se concluyó que este punto no se cumplió, por ende revoca la solvencia laboral y propone la sanción contenida en el artículo 532 de la ley sustantiva laboral.
Del folio 40 al 42, auto de admisión y boletas de notificación. En el auto de marras señala que vistos los resultados del acta de ejecución de derechos fundamentales que se sigue contra la entidad de trabajo ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN, donde se procedió a dar cumplimiento al mandato emanado de esta Inspectoría proveniente del expediente administrativo nro. 003-2011-07-05952 de la unidad de supervisión, en la cual el funcionario actuante verificó el desacato de la normativa legal vigente, lo que conlleva a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 532 de la ley, y en el cartel se le notifica del inicio del procedimiento sancionatorio y de la oportunidad procesal para formular los alegatos.
Del folio 44 al 45 cursa escrito de contestación, en el que la empresa señala las razones por las que se encuentra solvente en el punto referido, señalando cual fue la operación aritmética llevada a cabo.
Al folio 49, escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada en sede administrativa, conformado por documentales, a saber: marcado A, INFORME DE COMPILACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA, realizado por la Licenciada Magalis Lugo; marcado B, Libro de Diario del 2013; anexo C, certificado de recepción de la declaración de impuesto sobre la renta y anexo a él tal declaración; anexo D, documentales intituladas RELACIÓN MENSUAL Y DETALLADA DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE ISLR, RETENIDO A TRABAJADORES Y PERSONA JURÍDICAS; anexo E, relación de empleados y directivos durante el año 2013 (ARC), en la columna que indica Cantidades objeto de retención acumuladas, totaliza la suma de Bs. 8.086.039,60; anexo F cálculo de rentabilidad o pérdida del ejercicio.
Luego del iter procesal correspondiente se dicta la atacada decisión administrativa. Del folio 241 al 245 de la primera pieza, la providencia administrativa por la que se impusiera la multa, en ella se aprecia que la Inspectoría del Trabajo, señala lo siguiente:
Que el procedimiento sancionatorio se inicia contra la empresa (hoy recurrente) por haber incurrido en infracciones a las disposiciones laborales, con motivo del acta de ejecución de derechos fundamentales signada bajo el expediente nro. 003-2011-07-05952 y que el procedimiento se inicio de oficio conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el objeto del pronunciamiento es decidir la solicitud de sanción incoada por el Inspector de Ejecución de Ejecución contra la entidad de trabajo por medio de acta levantada en fecha 16-06-2015, donde se procedió a dar cumplimiento al mandato emanado por esta Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa con el fin de verificar el cumplimiento de los artículos incumplidos y donde se constató que la misma no corrigió oportunamente los INCUMPLIMIENTOS que le fueron advertidos en la visita de reinspección, por lo tanto dicha empresa incurrió en la violación del ordenamiento laboral.
Seguidamente procede a describir las pruebas documentales que fueran aportadas por la empresa, ello en el CAPÍTULO IV, no evidenciándose valoración sobre las mismas.
En el CAPITULO V, intitulado CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA, hace 3 consideraciones las cuales plasma en sendos particulares designados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO. En el primero se refiere a las sanciones previstas en la ley; en el segundo hace mención a que fue constatada la omisión por parte de la empresa de cumplir un requerimiento, que tal conducta constituye una omisión del ordenamiento laboral; y en el particular tercero indica que en el lapso probatorio a través de las descargas consignadas, la empresa no subsanó el requerimiento incumplido que dio origen al procedimiento sancionatorio en virtud de que a través de las pruebas documentales aportadas no se pudo evidenciar el cumplimiento del mismo.
En base a tales razonamientos se declara a la empresa como INFRACTORA y se le impone una multa de 90 unidades tributarias, lo que resulta en Bs. 13.500.
DE LOS INFORMES
No se presentaron informes por ninguna de las partes.
MOTIVACIÓN:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
Las denuncias efectuadas por la empresa recurrente, están dirigidas a establecer tres delaciones a saber: desviación de poder; violación del principio de exhaustividad de la decisión y falso supuesto de hecho y de derecho.
En relación a la desviación de poder señala que la Inspectoría del Trabajo impuso a todo evento la sanción de multa a pesar que ATLANTICA DE NAVEGACIÓN consignó pruebas que demostraban el pago del monto que realmente canceló por salarios durante el 2013 y que sanciona a la hoy recurrente sin siquiera valorar las pruebas.
Al respecto y remitiéndonos al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Político Administrativo se aprecia que la misma ha indicado que:
…En este sentido, haciendo un análisis de la denuncia planteada, debe precisarse que la Sala Político Administrativa reiteradamente ha establecido que el vicio de desviación se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/0701-9813-2013-13-547.HTML) (Destacado de este juzgado)
Al respecto el Tribunal aprecia, que ciertamente el Inspector del Trabajo actuó dentro de su competencia, tal como lo refirió en más de una oportunidad en el expediente administrativo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículo 507, 508 y 509 de la ley sustantiva laboral; empero respecto al otro requisito de tipo concurrente para que se configure el vicio, esto es, que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, tal circunstancia no se constata de autos. Sobre el punto, se aprecia que la representación de la recurrente afirma que existe tal desviación al imponerse a todo evento la multa y se le sanciona a pesar de haber ella demostrado el monto realmente pagado por salarios, y sobre la base de no haberse valorado las pruebas documentales.
En relación a la no valoración de pruebas, ciertamente se atisba en el acto impugnado, que si bien las mismas fueron enumeradas (f. 243 y 244 p1), no hubo un pronunciamiento sobre su trascendencia para la causa, sin embargo concluye motivando el funcionario que …a través de las Pruebas Documentales aportadas no se pudo evidenciar el cumplimiento mismo. De lo anterior se colige que si bien resulta un tanto frágil la mención que hizo el funcionario administrativo, ello no es prueba de que la decisión que se tomó persigue un objetivo distinto a lo previsto por el legislador de acuerdo a lo debatido, pues nótese que se trata de un procedimiento de multa iniciado en contra de la hoy recurrente por considerar el funcionario del trabajo de hubo incumplimiento de una orden administrativa; en este sentido, al no haber acreditado en autos la recurrente los presupuestos necesarios para considerar procedente la delación de desviación de poder alegada por ella ineludiblemente debe desestimarse la misma.
Con relación al segundo vicio, señala que se trata de la violación al principio de globalidad de la decisión, también denominado de la congruencia o de exhaustividad, que alude al deber que tiene impuesta la administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo y cuyo fundamento parte de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 89 eiusdem. Insistiendo la empresa en su argumento respecto a que no estaba obligada a cumplir la orden impartida explicando las razones de ello, remitiéndose a las pruebas que aportó y que en vista de lo anterior es evidente que la providencia sancionatoria atacada de nulidad adolece del vicio de la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión al no pronunciarse sobre los alegatos de fondo señalados.
Sobre el tema, la representación de la accionada se remitió a sentencia de la Sala Político Administrativa que consideró lo siguiente:
En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión.
(…)
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
Se observa en el presente caso sometido a la decisión de esta Corte, que el recurrente no especifica cuáles de los alegatos formulados en su escrito de descargo y pruebas, no tomó en cuenta la Administración al momento de sustanciar el procedimiento disciplinario aperturado en su contra para decidir su destitución.
En decisión de reciente data, la Sala Constitucional (número 1663 del 22 de noviembre de 2013) ha referido que una sentencia será congruente:
“(…) cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho…”.
Y al efecto se reitera en la definición del vicio de incongruencia dada en sentencia nro. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/159005-1663-221113-2013-12-1017.HTML)
El vicio en referencia y de acuerdo a la doctrina parcialmente transcrita se concentra en la obligación de la Administración Pública de dictar su decisión sustentada en los alegatos y defensas esgrimidas. Al respecto se aprecia que la representación de la accionante, en su escrito recursivo afirmó que:
…Siendo que lo alegado por mi representada es que no está obligada a cumplir la orden impartida, dado que en el año 2013, canceló por salarios la cantidad de Bs. 8.086.439,90 y no la cantidad de Bs. 5.201.258,50, monto este último que fue utilizado por el funcionario actuante para determinar que había diferencia a cancelar. La hoy accionante demuestra no legalmente no está obligada a acatar esa orden, por cuanto, tal como se evidencia, en las pruebas consignadas en el procedimiento sancionatorio, que en modo alguno fueron valoradas por la administración, en el acta de inspección y que en la providencia que hoy se ataca de nulidad, solo se limita a decir que no demuestran que mi representada haya acatado la orden impartida. Y sin resolver todas las cuestiones que fueron planteada, tales como los argumentos de hecho y de derecho, por las cuales mi representada alega que le asiste el derecho de no acatar la orden impartida, que invalidan la causa del acto administrativo, ya que no se da el supuesto de hecho contenido en la norma para que proceda el pago de la pretendida diferencia de utilidad ordenada cancelara a los trabajadores… (Resaltado de la recurrente).
Con relación a este vicio, la representación de la recurrente en su escrito de descargo presentado en la Inspectoría del Trabajo (f. 44 y 45 p1), afirmó que:
…Con respecto al 15% de utilidad distribuida entre los trabajadores de la utilidad bruta de entidad de trabajo y tomando en cuenta la utilidad neto y sueldos y salarios reflejados en la declaración de impuesto sobre la renta se determinó que existe una diferencia por cancelar de las utilidades de 22,80 días, por lo cual se determinó que ese punto no se cumplió, por ende revoco la solvencia laboral y propongo la sanción contenida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)…
En su descargo mi representada indica:
A) De conformidad con lo preceptuado ene l artículo 133 ejusdem, la declaración que hubiere presentadas la entidad de trabajo ante la administración de impuesto sobre la renta, es el base para la determinación del monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores o trabajadoras mas no se indica que el monto de los salarios se deba obtener exclusivamente de dicho documento.
B) Aunado a ello, el artículo 136 de la LOTTT “… La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios.
UTILIDADES 2013
UTILIDADES: UTILIDADES DE LA EMPRESA X
15% x 100 – TOTAL DE SUELDOS DEL AÑO 2013
UTILIDADES: 4.262.414,91 X 15% x 100 =
UTILIDADES: __________________639.362,24 X 100
8.086.439,60
UTILIDADES = 7,91
Se canceló 16,66% Entonces 7,91 – 16,66% - 8,75
En ese contexto, este Tribunal para decidir sobre el aludido vicio aprecia que hubo previamente un expediente administrativo, a saber, el 003-2011-07-05952, sobre violación de derechos fundamentales, en cuyo marco se ordenó realizar una reinspección en la sede de la empresa a los fines de establecer el pago correcto de dos conceptos laborales, bono nocturno y 15% de utilidades, encontrándose por parte del órgano administrativo un faltante respecto al segundo rubro, el cual lo sustentó en base a la siguiente motivación (f. 37 y 38, p1):
…La parte del complemento de sueldos y salarios registrada en la declaración de impuestos sobre la renta está indicada en costo de servicio, en el renglón 37 de la declaración de impuesto sobre la renta por un moto de 5.201(sic) para el año 2013 de dos buques, lo cual sumado con el monto del renglón 40 sueldos y salarios da un total de Bs. 8.086.439,50, ver anexo balance de comprobación detallado y consignado en copia en esta acta. El monto reflejado como sueldo y salarios en el renglón 40 de la declaración es de Bs. 2.884.780,97, quedando Bs. 2.884.780,97 más Bs. 5.201.258,50 para un total de Bs. 8.086.439,60. También consignamos en copia recibo de pago donde refleja en el mismo el pago del bono nocturno….
Omissis
Con respecto al segundo punto con respecto al 15% de utilidad distribuible entre los trabajadores de la utilidad bruta de la entidad de trabajo y tomando en cuenta la utilidad o enriquecimiento neto y sueldos y salarios reflejados en la declaración del impuesto sobre la renta se determinó que existe una diferencia por cancelar de 22,80 días, por lo cual se determinó que este punto no se cumplió….
En razón de ello se procedió a abrir el procedimiento sancionatorio, ex artículo 532.
La empresa realizó los argumentos referidos, promoviendo pruebas, las cuales sólo se describieron mas no hubo pronunciamiento respecto a su valoración, pues únicamente en el particular TERCERO de la decisión administrativa se señala:
…En Lapso Probatorio a través de las descargas consignadas observa este juzgador que la empresa NO subsanó el requerimiento incumplido que dieron origen al Procedimiento Sancionatorio en cuestión en virtud de que a través de las Pruebas Documentales aportadas no se pudo evidenciar el cumplimiento del mismo…
En relación a la falta de valoración de pruebas por parte del funcionario del trabajo alegada por la recurrente, se insiste en que ciertamente no hubo pronunciamiento de la funcionaria administrativa respecto a las probanzas aportadas por la empresa ATLANTICA DE NAVEGACION, C.A., pues únicamente se hace mención en la providencia administrativa: “…que la empresa accionada NO subsanó el requerimiento incumplido que dieron origen al Procedimiento Sancionatorio en cuestión en virtud de que a través de las Pruebas Documentales aportadas no se pudo evidenciar el cumplimiento del mismo…” (sic); lo cual era deber del funcionario en tutela al derecho a la defensa y al debido proceso indistintamente que fueran o no desechadas del procedimiento administrativo; no obstante ello, se aprecia que las mismas no son determinantes para la resolución de esta causa de nulidad y menos aún que su falta de valoración anulen de inmediato la providencia hoy atacada, puesto que se refieren a instrumentales aportadas con la intención de comprobar, en el decir de la recurrente, que ella calculó y pagó conforme a la ley las utilidades causadas durante el año 2013 a sus trabajadores, situación no discutida o que no fue objeto de debate en el procedimiento de multa ni de la causa que hoy nos ocupa, pues el supuesto de hecho que debe analizarse en esta oportunidad y sobre la cual debe recaer la presente decisión judicial, es si se materializaron vicios en el procedimiento administrativo de multa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se dictó providencia nro. 283-15, de fecha 29 de diciembre de 2015, cursante expediente administrativo nro. 050-2015-06-00273, tomando en cuenta que esta causa versa sobre un recurso de nulidad propuesto por la recurrente con la finalidad de enervar los efectos de la aludida providencia administrativa, mediante la que se le impone multa a la empresa por Bs. 13.500,11, por su falta su falta de acatamiento de la orden basada única y exclusivamente en el cumplimiento o no de la orden administrativa dada en la oportunidad en que se llevó a cabo la inspección y reinspección por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona. En todo caso, tales probanzas serían útiles en su promoción y valoración en el supuesto de que la sociedad mercantil afectada por la decisión administrativa hubiese propuesto el recurso de nulidad contra el acto administrativo originario del procedimiento de multa, cual fue la providencia o acto administrativo que impone al patrono la obligación de honrar el pago de la diferencia de utilidades estimadas en 22,80 días, circunstancia no acontecida en este asunto, ya que se reitera, estamos en presencia de una demanda de nulidad que pretende enervar los efectos de la providencia administrativa que sanciona a la empresa con multa y no contra el acto administrativo que dio origen al procedimiento de multa. Por consiguiente, al no ser determinantes las pruebas para comprobar el hecho discutido referente al cumplimiento de la orden emitida en el acta de inspección y reinspección librada por el ente administrativo, aunada la circunstancia de apreciarse de las actas procesales, que el funcionario administrativo basó su decisión en la solicitud propuesta por el Inspector Ejecutor referente al inicio de procedimiento de multa ante la falta de acatamiento del tan mencionado mandato administrativo por parte de la recurrente, debe desestimarse tal denuncia y así se resuelve.
Con relación al tercer vicio, señala la representación de la accionante que se materializa el faso de supuesto de hecho y de derecho tanto en la oportunidad en que se levanta el acta el 16 de junio de 2015 para la emisión de la providencia que hoy se ataca y para el momento en que es notificado a la empresa el contenido de ese acto administrativo, lo que ocurrió el 8 de enero de 2016, dado que las circunstancias de hecho imputadas no existían, ya que la empresa sólo estaba obligada a efectuar la distribución adicional por concepto de participación en los beneficios o utilidades, sólo si el monto de los beneficios resultare mayor al declarado después de realizar el cálculo al que se contrae el artículo 136 de la ley sustantiva laboral, el coeficiente es positivo y específicamente en el caso de marras, al no obtener de las documentales tales como: balance de comprobación libro diario, relación mensual y detallada de la declaración de impuesto sobre la renta de los trabajadores de la hoy recurrente del año 2013, el monto que realmente canceló en el año 2013, erróneamente considera que la hoy recurrente no acata el ordenamiento impartido porque en su criterio el documento fundamental para obtener el monto de los salarios es solamente la declaración de impuesto y no las documentales promovidas por la empresa, lo que en su decir denota una falsa interpretación del artículo 136.
En este contexto, es menester traer a colación doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al falso supuesto de hecho como de derecho, sentada decisiones como sentencia nro. 01117, expediente número 16312 de fecha 19 de septiembre de 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
De ese criterio pacífico y reiterado se atisba en cuanto al falso supuesto de hecho que este se patentiza cuando el acto administrativo se dicta argumentado en circunstancias irreales o que no se relacionen con lo sometido a decisión; y el falso supuesto de derecho, cuando la decisión se cimienta en las hechos verdaderamente acontecidos, empero la administración al examinarlos los subsume en una equivocada norma jurídica o en inexistente para fundamentar su decisión.
En el caso examinado, se vislumbra sin duda alguna que se inició el procedimiento sancionatortio en contra de la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACION, C.A., mediante solicitud oficiosa del Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de este Estado, abriéndose conforme al artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por haber incurrido la empresa en infracciones de disposiciones laborales, ello con ocasión a un procedimiento administrativo anterior recogido en acta de ejecución de derechos fundamentales contenida en el expediente nro. 0003-2011-07-005952. Una vez notificada del procedimiento de multa la citada entidad de trabajo, ésta procedió a dar contestación al fondo, centrando su defensa básicamente en la forma como deben calcularse y pagarse las utilidades a los trabajadores, sustentando ello en los artículos 133 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerando que la diferencia de 22,80 días establecidas en el otro procedimiento no se ajusta a tales disposiciones, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar del procedimiento sancionatorio. Luego, en la oportunidad legal correspondiente promovió las pruebas documentales supra trascritas, sobre las que este Tribunal reitera, no fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo, limitándose sólo a describirlas en su providencia, no obstante ello conforme quedó establecido en esta decisión judicial, esas probanzas aún cuando hubiesen sido valoradas por el ente ministerial en modo alguno contribuían ni eran determinantes para la resolución del procedimiento administrativo sancionatorio, ni lo son para esta decisión judicial, puesto que no se corresponde con el hecho discutido, debiendo constatarse en primer lugar, la existencia de un acto administrativo y en segundo lugar, si la orden emitida por el ente fue o no cumplida por el sancionado y en sede judicial también debe apreciarse si se encuentran presentes, lógicamente, cualesquiera de los vicios imputados en el escrito libelar que encabeza este expediente. Finalmente en fecha 29 de diciembre de 2015 se profiere la hoy atacada providencia administrativa nro. 283-21, mediante la cual se declaró insolvente y se sancionó a la empresa accionante multándosele con el pago de 90 unidades tributarias, equivalentes a trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00), basado en el hecho de haberse comprobado por el funcionario del trabajo que la empresa no corrigió o incumplió con un requerimiento, esto es, entiende esta juzgadora la diferencia de utilidades de 22,80 días correspondientes al año 2013 a sus trabajadores, establecida por el órgano administrativo, pues en el segundo folio de la decisión ministerial se indica que no fueron corregidos oportunamente los incumplimientos, haciendo mención al acta de fecha 16 de junio de 2015 la cual cursa en los folios 37 al 39, donde se dejó explanado el incumplimiento de la diferencia de utilidades citada. Una vez notificada la entidad de trabajo de esa decisión administrativa procede a interponer la presente demanda de nulidad objeto de decisión.
De todo lo anterior se colige, que en modo alguno puede concluirse en la consumación de los denuncias o vicios delatados respecto a falso supuesto de hecho y de derecho, pues contrariamente a lo sostenido por la recurrente la Inspectoría del Trabajo analizó debidamente el hecho real y existente para el momento, cual fue, que hubo una orden administrativa de corregir el quebrantamiento de las disposiciones legales atinentes al cálculo y pago correcto del concepto de utilidades a los trabajadores de la empresa ATLANTICA DE NAVEGACION, C.A., durante el ejercicio 2013, determinándose la presencia de una diferencia a favor de los laborantes de 22,80 días y frente a la ausencia de alegatos debidamente probados en ese procedimiento sancionatorio se le declaró insolvente, sancionándosele conforme a la ley sustantiva laboral. Sobre esto último resulta relevante precisar, lo inviable de pretender destruir los efectos de una providencia administrativa que sanciona a un patrono, sirviéndose el interesado de alegatos y pruebas que se corresponden única y exclusivamente con la decisión primigenia, vale decir, el acto administrativo que determinó el pago de una diferencia de utilidades, en todo caso, con vista a la inconformidad expresamente manifestada por la empresa demandante respecto al argumento administrativo de no haber pagado las utilidades tantas veces mencionada conforme a la ley, lo conducente hubiese sido demandar la nulidad de aquel acto que dio nacimiento al procedimiento sancionatorio - en el cual se estableció la diferencia de utilidades – porque encaminar una acción que es consecuencia de aquella donde se hicieron alegatos y se ofertaron pruebas idóneas para el acto primigenio e inidóneas para el originario (sancionatorio), no resta más que desecharlas del proceso como efectivamente se hace en esta sentencia. Salvo que hubiese propuesto la demanda de nulidad contra el procedimiento sancionatorio, por considerar que se le violaron garantías tuteladas en la Carta Magna o porque el funcionario impuso una multa superior al límite legal, entre otras causas, pero no bajo el alegato de desacuerdo con la orden primigenia por considerar que cálculo y pago correctamente el concepto anotado, pues se insiste, ello corresponde a la nulidad que se hubiese propuesto contra la orden inicial emitida por el juzgador administrativo que le impone pagar la citada diferencia de utilidades de 22,80 días.
Por las consideraciones expuestas, al no vislumbrarse que el acto administrativo embestido en modo alguno esté plagado de los vicios denunciados, es razón suficiente para que este juzgado declare la improcedencia de la demanda de nulidad propuesta y así se resuelve.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., contra la providencia administrativa signada con el nro. 283-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la cual se le impuso una multa de por Bs. 13.500.00, expediente número 050-2015-06-00273.
SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión mediante oficio al Inspector emisor del acto insurgido.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, previa constancia que se deje en autos comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el plazo de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (6) días de abril de dos mil diecisiete (2017).
La juez provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo las 11:35 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero
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