REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2012-000089
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN FBK C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 16 de marzo de 1992, anotado bajo el nro. 43, folios 207 al 208, Tomo A, nro. 132-A, con posteriores modificaciones.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRÍGUEZ y PEDRO ETAYO SICILIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 29.214 y 21.913, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa de fecha 7 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos intentada por la trabajadora CARMEN BRITO MENESIA titular de la cédula de identidad nro. 10.975.873.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 17 de septiembre de 2002, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada en el entonces juzgado de la causa (Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Nor Oriental) mediante auto del 22 de octubre de 2002, ordenándose en esa misma fecha recabar los antecedentes administrativos; posteriormente y por decisión de fecha 12 de junio de 2003 se declinó la competencia en la Corte Contencioso Administrativo (f. 93 y 94, p1), admitiéndose por la Corte Primera, según interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2004 (f. 100 al 114 p1), órgano judicial éste que posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2007, declina por incompetencia sobrevenida en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental (f. 155 al 164 p1), el cual lo recibiera en fecha 1 de noviembre de 2011 (f. 178 p1). Posteriormente dicho órgano, en fecha 30 de enero de 2012, declara su incompetencia sobrevenida, remitiendo la causa a los juzgados de la Jurisdicción Laboral, dándosele entrada el 6 de marzo de 2012 (f. 184, p1), abocándose la entonces juez de esta juzgado laboral, por auto de fecha 9 de marzo de 2012 (f. 185 al 191, p1).
Por auto de fecha 2 de agosto de 2012 se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación y de citación (F. 192, p1).
Posteriormente mediante auto del 17 de enero de 2014 (f. 203, p1), esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, dada la renuncia al cargo presentada por la anterior jueza, acordándose la notificación respectiva.
La causa se reanudó el día 3 de diciembre de 2014 (f. 3, p2), previa la certificación de las notificaciones practicadas del abocamiento de esta juzgadora, efectuada el 24 de abril de 2014 por la secretaria del Tribunal (f. 2 p2).
El 3 de diciembre de 2014 (f. 5 p2) se le requirió información a la Coordinación Judicial de la notificación del Procurador General de la República; siendo recibida la respuesta el 17 de diciembre de 2014, donde se indica que la misma no se encuentra en dicha oficina.
Por auto de fecha 9 de enero de 2015 (f. 6 p2) se instó a la secretaria de este Juzgado a revisar en la secretaría a los fines de la tramitación de la notificación del Procurador General de la República, como consecuencia de ello se ordenó librar un nuevo oficio por auto de fecha 4 de febrero de 2015.
Desde esa fecha no se constata actuación alguna ni de este Tribunal ni de la sociedad recurrente.
En este contexto aprecia esta sentenciadora lo siguiente:
Posterior a la actuación del 17 de septiembre de 2002, realizada por la recurrente, relativa a la presentación de la demanda y por el Tribunal, tendente a la notificación del Procurador General de la República, no consta en autos que la representación de la accionante haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesaria para la prosecución de la causa, tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes. Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la actuación de la ya señalada fecha 17 de septiembre de 2002 (presentación de la demanda), no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a agilizar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año. Inactividad que se mantiene a la fecha en que la Fiscal del Ministerio Público peticiona la declaratoria de perención por escrito de fecha 3 de abril de 2017 (f. 11 al 16 p2).
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Denotándose a todas luces que tal situación de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 41, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN FBK C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 16 de marzo de 1992, anotado bajo el nro. 43, folios 207 al 208, Tomo A, nro. 132-A con posteriores modificaciones, contra la providencia administrativa de fecha 7 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos intentada por la trabajadora CARMEN BRITO MENESIA, titular de la cédula de identidad nro. 10.975.873 en contra de la citada empresa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 12:22 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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