REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2012-000522
PARTE RECURRENTE: ANDRES GUACUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 8.226.335.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: BIANCA BLANCO GONZÁLEZ, NAYIBEL MATA LAREZ y GABRIELA BORGES BASSOW, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 94.635, 95.652 y 94.359, respectivamente.
EMPRESA ACCIONADA EN SEDE ADMINISTRATIVA (TERCERA): AGUEDELCA, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de diciembre de 1979, bajo el nro 38, Tomo A-11 con posteriores modificaciones.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa signada 136-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de marzo de 2012, expediente nr. 003-2011-01-011611, por la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 29 de octubre de2012, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada en este juzgado mediante auto del 1 de noviembre de 2012, proveyéndose sobre su admisión según interlocutoria dictada en fecha 6 de noviembre de 2012 (f. 91 al 96) y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como se acordaron las notificaciones de ley.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2012 se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación y de citación (F. 97).
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2013, la apoderada judicial de la empresa AGUEDELCA peticionó que en la presente causa fuera declarada la caducidad de la acción (f. 108), pedimento que fue desestimado por auto de fecha 17 de enero de 2013 (f. 116).
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2013 se apela del anterior auto (f. 134) abriéndose el cuaderno separado correspondiente, signado con las siglas BP02-R-2013-000046. Tal recurso fue decidido sin lugar el 27 de junio de 2013 (f. 177 al 180) por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, confirmando la providencia en cuestión.
Posteriormente mediante auto del 30 de octubre de 2013 (f. 124), esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, dada la renuncia al cargo presentada por la anterior jueza, acordándose la notificación respectiva (f. 126 al 132). Reanudándose la causa el día 27 de marzo de 2014 (f. 210), previa la certificación de las notificaciones practicadas del abocamiento de esta juzgadora, efectuada el 7 de marzo de 2014 por la secretaria del Tribunal (f. 209); como consecuencia de la reanudación, se ordenó librar las notificaciones y citaciones de ley, instándose a la recurrente a consignar los fotostatos necesarios a fin de adjuntarlas a esas notificaciones.
El 27 de marzo de 2014 (f. 215) se le requirió información a la Coordinación Judicial de dicha notificación; siendo recibida la respuesta el 6 de febrero de 2015, donde se indica que el oficio se encuentra en la secretaría de este despacho en espera de que la interesada consigne los fotostatos necesarios para acompañarlos a dicho oficio (f.216).
En este contexto aprecia esta Sentenciadora lo siguiente:
Posterior a la actuación del 29 de octubre de 2012, realizada por el recurrente, relativa a la presentación de la demanda y por el Tribunal, el requerimiento que le hizo de la consignación de las aludidas copias del 20 de febrero de 2015, luego intervino en el proceso el tercero siendo su última diligencia de fecha 23 de enero de 2013, no constando en autos que la representación de la accionante o cualquiera de sus intervinientes hayan realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesaria para la prosecución de la causa, tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes. Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, luego de las aludidas actuaciones no hubo ninguna actividad realizada por las partea tendente a agilizar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año. Inactividad que se mantiene a la fecha en que la Fiscal del Ministerio Público peticiona la declaratoria de perención por escrito de fecha 3 de abril de 2017 (f. 217 al 222).
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Denotándose a todas luces que tal situación de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 41, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ANDRÉS GUACUTO, titular de la cédula de identidad nro 8.226.335 en contra de la providencia administrativa signada con el nro 136-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de marzo de 2012, expediente nro. 003-2011-01-011611, por la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 12:27 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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