REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000088
PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el nro. 35 Tomo 223-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GETULIO SALAVERRÌA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÌA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ o EVELIN LOPEZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 2.104, 10.205, 116.038 y 141.333, 135.113 y 119.109 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: ALEXANDER JOSÉ RONDÓN GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 21.329.847.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa signada con el número 00711-2014 de fecha 04 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo el 24 de enero de 2017, estando este Tribunal dentro del lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo, en atención a la pretensión accionada se realizan las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE
La sociedad accionante fundamenta su demanda de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
El acto administrativo que se recurre deriva de un procedimiento administrativo previo, en el que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN GÓMEZ solicitó a la Inspectoría del Trabajo su reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, señalando en el escrito libelar como patrono a AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES y a PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., como deudor solidario.
En el escrito mencionado asevera la recurrente, que a pesar que AVANT manifestó su voluntad de reinstalar al trabajador, desatendió el objeto del procedimiento administrativo y declaró la existencia de una supuesta simulación de la relación de trabajo, es decir, una manifestación concreta de tercerización.
Que como consecuencia de lo expuesto la Inspectora ordenó, mediante providencia administrativa nro. 187-2014 de fecha 15 de abril de 2014 el reenganche de ALEXANDER JOSÉ RONDÓN GÓMEZ; que dicha providencia violatoria del debido proceso da inicio al procedimiento sancionatorio del cual deriva la decisión objeto de la presente solicitud de nulidad, por cuya virtud se impone a la hoy recurrente una multa.
Que en el expediente se constata una serie de actuaciones que describe la recurrente en la forma que se explica a continuación:
Que el 18 de julio de 2014 la abogada Jennifer Narváez, en su carácter de Inspectora Ejecutor del Trabajo dirige una comunicación a quien emite la propia orden de reenganche, mediante la cual solicita la aplicación de sanción contra la empresa que hoy es recurrente por persistencia en el desacato de providencia administrativa, nro. 187 – 2014.
Que el 30 de julio de 2014 la Inspectora del Trabajo dicta auto acordando, siendo que ella misma dictó la providencia que ordenó el reenganche, el inicio al procedimiento sancionatorio, prejuzgando sobre el fondo y omitiendo las fases de alegación y pruebas, dejó constancia de haber evidenciado que Pepsi Cola Venezuela, C.A., incurrió en desacato de providencia administrativa.
Que el 18 de agosto de 2014 es notificada la empresa del inicio del procedimiento sancionatorio.
Una vez notificada la empresa, se procedió a recusar a la Inspectora BARBARA GREGORIANI por haber emitido expreso pronunciamiento previo a la sustanciación del procedimiento sancionatorio en cuestión, quien la declaró inadmisible, luego de lo cual se promovieron pruebas y fueron admitidas y que el 4 de noviembre de 2014, la señalada funcionaria administrativa dicta la providencia administrativa nro. 711-2014, mediante la cual impone una multa de 90 unidades tributarias a la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.
Respecto a los vicios que inficionan la decisión administrativa, manifiesta la representación de la recurrente que adolece del vicio de competencia subjetiva, toda vez que la autoridad que la dictó carece de competencia subjetiva para actuar, ya que es la Inspectora del Trabajo quien dicta la providencia administrativa nro. 187-2014, mediante la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por ALEXANDER JOSÉ RONDÓN GÓMEZ en contra de AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A., y de manera solidaria en contra de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. Según asegura la representación de la recurrente, en dicha providencia se deja constancia de la flagrante desviación del procedimiento de reenganche y declara que existe evasión de las obligaciones laborales, es decir, tercerización.
En ese mismo sentido, afirma que la Inspectora del Trabajo instruyó juntamente con la Abogada Ana Karina Díaz, la aprehensión de la apoderada judicial de Pepsi Cola Venezuela, C.A., considerando que la empresa desacató la orden de reenganche, pese a los argumentos de hecho y de derecho que válidamente fueron expuestos y entre los cuales destacan la ausencia de cualidad pasiva de la autoridad que emite la orden de reenganche y el reconocimiento de la condición de patrono que se adjudicó AVANT.
Que la misma Inspectora del Trabajo acuerda la solicitud efectuada de apertura y además sin haberse sustanciado el procedimiento sancionatorio a través del cual se debatiría si la hoy recurrente desacató o no la orden de reenganche, prejuzga al señalar que la entidad de trabajo despidió al trabajador ALEXANDER JOSÉ RONDÓN GÓMEZ el cual se encuentra amparado por la inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente. Que en consecuencia de los hechos esbozados se evidencia el desacato de la mencionada entidad de trabajo, la Sala de Sanciones y Sustanciación de la Inspectoría del Trabajo, acuerda dar inicio al procedimiento de multa previsto en el artículo 547.
Prosigue la señalada representación afirmando, que el objeto del procedimiento sancionatorio es determinar si PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., desacató o no la providencia administrativa nro. 187-2014, según la cual la Inspectora del Trabajo ordenó el reenganche del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN GÓMEZ en contra de dicha entidad de trabajo a pesar que, insiste la accionante en su argumento que el patrono era AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A.
Que la Inspectora manifestó su opinión y prejuzgó sobre la resolución del asunto, toda vez que dejó establecido antes de sustanciarse el procedimiento sancionatorio que PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., desacató la orden emanada por ella misma, lo cual acarrea la pérdida de cualidad subjetiva, por lo que la Inspectora debió inhibirse. En tal sentido, señala que aún cuando la inhibición es un deber del funcionario, la entonces accionada en sede administrativa, ante la inacción de la Inspectora del Trabajo, procedió a recusarla; que no obstante ello, ésta optó por evadir el tema de fondo y sostuvo que la parte actora incurrió en un error al solicitar sobre la sola base de que lo intentado era una recusación, cuando lo conducente era la inhibición, razón por la cual la declara improcedente; en razón de ello se peticiona la nulidad absoluta de la decisión administrativa.
Seguidamente explica como segunda delación que la providencia administrativa demandada en nulidad incurre en falso supuesto de derecho por falta de aplicación del método de la analogía, limitando de dicha manera el derecho de la hoy recurrente a la tutela judicial efectiva.
Continuando en la misma argumentación de la denuncia anterior, refiere que aún cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nada establece con relación a la recusación, si con respecto a la inhibición de oficio y que incluso de acuerdo al artículo 86 de la ley especial debió recalificar el recurso interpuesto.
Que el acto administrativo demandado se encuentra inficionado de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, toda vez que fue dictada con base en la improcedencia de la recusación ejercida por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en lugar de aplicar analógicamente las normativas sobre las causales de inhibición.
Una tercera denuncia la centra en afirmar que hubo violación al debido proceso de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ya que transgrede el principio non bis idem, previsto en el artículo 49 constitucional que define el debido proceso y al respecto, afirma que el acto administrativo adoptado bajo las circunstancias indicadas lo hacen susceptible de nulidad. En tal sentido, asevera la representación de la recurrente que la providencia atacada violó el señalado principio, toda vez que juzga a la empresa por los mismos hechos por los cuales fue juzgada anteriormente.
Indica que existen tres procedimientos sancionatorios identificados con los nros. 003-2014-06-00501, 003-2014-06-00518 y 003-2014-06-00578, los dos primeros derivados del supuesto desacato a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en una misma providencia administrativa de fecha 15 de abril de 2014 y el tercero producto de una supuesta obstaculización en la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos materializada en criterio de la autoridad administrativa el día 23 de julio de 2014.
Que la Inspectoría del Trabajo no sólo actúa al margen de la competencia subjetiva sino que juzga a PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., en 3 ocasiones por los mismos hechos, lo cual deriva en una triple sanción y con ello la violación al debido proceso.
En base a lo expuesto peticiona la suspensión de efectos como medida preventiva.
Finalmente reclama la nulidad de la decisión atacada.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no actuó en la causa y por ende no hizo alegación alguna.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acudió a la audiencia de juicio y se reservó el lapso de ley para presentar su escrito correspondiente, cumpliendo con ello en fecha 24 de marzo de 2017 (f. 152 al 165 p2), peticionado la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad, señalando que no se han verificado las vulneraciones argumentadas por la empresa recurrente.
Respecto a la falta de competencia subjetiva, afirma que los señalamientos realizados por el funcionario en el auto de inicio del procedimiento sancionatorio no constituyen una opinión adelantada que lo inhabilite subjetivamente y le impida continuar conociendo el asunto.
En cuanto al deber de recusación por aplicación analógica, refiere la representante fiscal que la recusación es incompatible con la dinámica administrativa y que la inhibición es la figura jurídica legal.
Acerca de la violación al principio non bis idem, señala que un mismo sujeto con una sola conducta puede quebrantar diversos bienes jurídicos protegidos por distintas normas jurídicas, por lo que mal podría invocarse tal principio en estos casos, toda vez que ello se traduciría en la vulneración, menoscabo o desprotección de uno o más de esos bienes jurídicos tutelados.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas:
Sólo la PARTE RECURRENTE hizo uso de tal derecho, durante la audiencia de juicio hizo valer las documentales acompañadas con el escrito libelar, consistentes en el expediente administrativo cursante del folio 18 al 224 de la primera pieza del expediente.
La instrumental en referencia se trata de copia certificada de actuaciones administrativas contenidas en el expediente 003-2014-06-00501, por el cual se iniciara y tramitara un procedimiento sancionatorio contra la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., por desacato a la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa signada con el número 187-2014 del expediente 003-2014-01-211, que ordenara el reenganche del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN GÓMEZ.
En las actas de dicho expediente se aprecia que la Inspectora de Ejecución a quien se identifica en el auto contenido desde el folio 21, señala que se hace la propuesta por cuanto la entidad de trabajo desacató una orden del funcionario de trabajo en la ejecución realizada en fecha 30 de junio de 2014.
Del folio 21 al 22 de la primera pieza, se aprecia el auto de fecha 30 de julio de 2014 mediante el cual el Inspector del Trabajo se remite a la propuesta de sanción efectuada por Jenifer Narváez (Inspectora de Ejecución), y señala que a través de la Sala de Sanciones y Sustanciación ordena que se le de inicio al procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 547. Seguidamente indica que ese despacho a través de la indicada Sala observa (señalando dos particulares sobre el desacato) y en base a ello la Sala de Sanciones y Sustanciación acuerda dar inicio al procedimiento de multa.
En fecha 18 de agosto de 2014 se dejó constancia de haberse notificado a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., (f. 25, p1).
Del folio 26 al 30 de la pieza 1, escrito de recusación contra la Inspectora del Trabajo, hecha de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 numeral 5 y parágrafo único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo similar solicitud el día 25 de agosto de 2014 (f. 38 al 42 p1).
Del folio 43 al 48 por parte de la empresa se da contestación (descargo) al procedimiento administrativo interpuesto, insistiendo que ello no implicaba desistimiento de la recusación efectuada, como defensas esgrime la violación del principio non bis idem, al cursar en el ente administrativo tres procedimientos sancionatorios distintos derivados del supuesto desacato a una orden de reenganche contenida en la providencia administrativa supra señalada, que existe prohibición legal de sancionar 3 veces un mismo hecho. Prosigue mencionando la no configuración de los elementos que constituyen el procedimiento sancionatorio y en tal sentido, indica que la ejecución debe intentarse ante el único empleador del solicitante, en este caso AVANT, insistiendo que la pretensión fue hecha ante un sólo patrono AVANT y que este tipo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es improcedente ante PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., al no permitir dicha reclamación que la solicitud se haga frente a dos personas puesto que la prestación de servicios beneficia a una; que el trabajador debe pedir el reenganche frente a quien lo despidió; alega haberse obviado que AVANT en el marco del procedimiento de reenganche hizo una manifestación que debió generar el cierre del expediente; que la decisión contenida en el acto administrativo 187-2014 es de imposible ejecución y por ende inejecutable.
Del folio 117 al 120 de la primera pieza, auto por el cual se declara improcedente e inadmisible la recusación sobre la base que en los procedimientos administrativos no opera la recusación, remitiéndose al contenido de los artículos 36 y 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, insistiendo en que la recusación es propia del derecho procesal y sólo admisible en vía jurisdiccional.
Acta de fecha 26 de agosto de 2014 (f. 121 p1) dejando constancia que el 25 de ese mes y año, se presentaron escritos de alegatos y se ordena el inicio del lapso probatorio, oportunidad en la que la empresa promovió documentales e informes.
Como documentales se aportó la providencia administrativa 187-2014 (f. 129 al 150 p1) y la cual se indicó como desacatada, copias de boletas de notificación libradas en los expedientes nros. 003-2014-06-00501, 003-2014-06-00578 y 003-2014-06-00518, en cuyo texto se indica que se trata del procedimiento de sanción a que se refiere el artículo 532 de la ley, aunque en los autos se señalan respectivamente, que fueron por desacato, persistencia en el desacato y obstaculización en la ejecución de providencia, todas en relación a la providencia 187-2014, promoción hecha para evidenciar que la empresa está siendo objeto de tres procedimientos derivados del supuesto de desacato.
La admisión de pruebas se providenció por auto de fecha 27 de agosto de 2014 (f. 162 al 165 p1).
Verificado el iter procesal correspondiente se dictó la correspondiente providencia administrativa signada con el nro. 711-2014, declarando incursa a la entidad de trabajo de conformidad al artículo 547 ordinal “e”, por estar en los supuestos establecidos en el artículo 532, condenándola al pago de 90 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 11.430,00. En su motivación, se señala que respecto a las pruebas documentales las mismas no logran enervar el desacato establecido en el artículo 532 de la ley que es el objeto de prueba en el presente procedimiento. Respecto a los informes uno dirigido a la Coordinación Laboral del estado Anzoátegui, no se obtuvo respuesta; y otro dirigido a la empresa AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES de la que si bien se obtuvo respuesta, la Inspectoría con base al principio de notoriedad judicial y por el conocimiento que tiene de la providencia 187-2014 (que ordena el reenganche del trabajador) señala que en la indicada providencia se estable como único patrono del trabajador ALEXANDER JOSÉ RONDÓN GÓMEZ a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. De donde se concluye en que hubo desacato a la providencia administrativa nro. 187-2014, tal como se evidencia del acta de ejecución de fecha 30/06/14, imponiéndose a la empresa una multa de 90 unidades tributarias, esto es, por el monto de Bs. 11.430,00.
DE LOS INFORMES
Se presentaron informes en la causa sub examine por parte de la recurrente insistiendo en su posición que se declare la nulidad de la providencia administrativa (f. 147 al 150 p2)
MOTIVACIÓN:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
Las denuncias efectuadas por la empresa recurrente, están dirigidas a establecer tres delaciones; la primera se refiere a que la providencia atacada adolece del vicio de nulidad absoluta, toda vez que la autoridad administrativa carece de competencia subjetiva, ya que fue recusada. El segundo vicio, también tomando como punto de partida la recusación efectuada, lo ubica en señalar que en la providencia administrativa se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del método de la analogía limitando de dicha manera el derecho de la hoy recurrente. Adicionalmente, como tercera delación, se refiere a la violación del principio non bis idem (nadie puede ser enjuiciado dos veces por un mismo delito).
Se aprecia entonces, que la primera de las imputaciones las centra la recurrente en el hecho de haber recusado al funcionario que emitió la decisión que hoy se ataca y tomando en consideración lo que fue la respuesta de éste, al señalar en el auto de fecha 26 de agosto de 2014 que la recusación propuesta era inadmisible e improcedente (f. 117 al 120 p1), señalando para ello ... que la recusación no es una figura admisible en sede administrativa, como si ocurre en vía jurisdiccional... observando más adelante … que se trata de un mecanismo procedimental que no es compatible con la dinámica de la actividad administrativa ni miento Civil respecto a la recusación.
Esbozadas ambas delaciones, quien decide aprecia que las dos primeras denuncias están estrechamente conectadas. Básicamente el punto de partida de ambas es el mismo, la Inspectora del Trabajo fue recusada por parte de la hoy recurrente por haber emitido opinión y en ello razona su denuncia enunciando 3 vicios a saber: 1.- El desacato se refería a una providencia administrativa por ella dictada con fundamento en la tercerización; 2.- Que adicionalmente ordenó la aprehensión de la apoderada judicial de la empresa; y 3.- Que la misma Inspectora acuerda la solicitud efectuada de apertura de procedimiento sancionatorio sin haberse sustanciado el procedimiento sancionatorio. Seguidamente y como fundamento del segundo vicio también centrado en la recusación planteada, explana su pretensión adicionando como otra delación la no aplicación del método de analogía en lo que respecta a la recusación planteada.
Así las cosas, el Tribunal resume que son dos las denuncias, la tramitación de la recusación conformada por dos denuncias y la violación del principio non bis idem.
En este hilo argumental, se analizan primeramente las dos primeras imputaciones efectuadas, esto es, las relativas a los vicios endilgados en lo atinente a tal recusación y su eventual tramitación, tomando para ello en cuenta que la Inspectora del Trabajo fue recusada, que la misma fue declarada inadmisible e improcedente en virtud de que el mecanismo en referencia no estaba previsto en la ley, que la Inspectora estaba incursa en causal de inhibición y que debió aplicarse la analogía respecto a la referida recusación.
En este contexto, el Tribunal analiza lo referente a la legalidad o no de la recusación interpuesta, aspecto que presenta antecedentes jurisprudenciales.
Al respecto cabe remitirse al contenido de la sentencia número 1236 del 9 de octubre de 2002, proferida por la Sala Político Administrativa, la cual contempla como principio general, que en materia de procedimientos administrativos no existe la recusación, motivando su fallo en las siguientes premisas:
…De esta forma, el punto debatido se reduce a saber si la Administración actuó con apego a la ley frente a la recusación propuesta al interpretar, con arreglo al texto de la mencionada norma, que ésta no procedía, por no estar expresamente contemplada en la ley adjetiva que rige la materia administrativa, y por tanto, la solicitud de la interesada debió referirse a la inhibición de los expertos.
Sobre el particular, es pertinente aclarar que la recusación no es una figura admisible en sede administrativa, como sí ocurre en vía jurisdiccional, lo que queda evidenciado, en primer lugar –y en un sentido estrictamente formal– por no haber sido incorporada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero además, ésta es la consecuencia lógica de considerar que se trata de un mecanismo procedimental que no es compatible con la dinámica de la actividad administrativa ni con los principios reguladores de sus competencias. En este sentido, la inhibición es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad. (Destacado del Tribunal)…
Ahora bien, conforme el referido fallo y aparejado a tal principio general, tenemos que el sentenciador de casación justifica tal negativa en el razonamiento siguiente:
…Sin embargo, la ley sí arbitra otra solución ante la negativa del funcionario a separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición. En efecto, de acuerdo al artículo 39 ibidem, el funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. Así, la interpretación del dispositivo, atendiendo a su finalidad, cual es la de garantizar la objetividad y transparencia en los resultados de la actividad administrativa, lleva a esta Sala a afirmar que el legislador ha puesto al alcance de los particulares un mecanismo en sede administrativa, distinto de la recusación y de la inhibición, cuyo fin es lograr la exclusión de un determinado funcionario público del conocimiento de un asunto, cuando su vinculación con el interesado se ajuste a los presupuestos contenidos en el artículo 36. (Destacado del Tribunal).
Es decir, en una situación tal que se dude de la imparcialidad del funcionario administrativo, queda al interesado acudir al superior jerárquico haciendo el planteamiento respectivo, a los fines de que éste ordene al inferior a separarse de la causa por estar comprobada que está incurso en alguna de las causales previstas en el citado artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con ello según el fallo de marras se observa que:
…De este modo, puede distinguirse la figura de la recusación, propia del derecho procesal y sólo admisible en sede jurisdiccional, del medio contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues mientras la primera exige su formulación por ante el mismo funcionario contra quien obra el impedimento de seguir conociendo del asunto, la segunda requiere que el interesado se dirija al superior jerárquico –ya no al funcionario actuante– para pedir que ordene al funcionario incurso en las causales del artículo 36 eiusdem, que se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto.
En definitiva, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la recusación y la inhibición, al exigir que la solicitud se dirija a la máxima autoridad del ente administrativo, quien está en la obligación legal –hoy en día, constitucional- de resolver sobre la posible exclusión de los funcionarios de ese órgano, cuando sea propuesta con base en el artículo 36 eiusdem; ello como manifestación concreta del derecho de petición de los interesados y el correlativo deber de la Administración de resolver toda solicitud que sea sometida a su consideración. (Resaltado del Tribunal).
No obstante, surge la interrogante acerca de qué sucede cuando el interesado en intentar la recusación no realiza el procedimiento conforme se ha dicho y en consecuencia no se dirige la autoridad superior jerárquica en procura de la pretendida inhibición, sino que la intenta ante el propio funcionario que pretende apartar de la causa, tal cual como si se tratara de un procedimiento judicial, el mismo fallo que nos ocupa, indica que:
Las observaciones precedentes, permiten concluir que al declarar la improcedencia de la recusación de los expertos, designados por la Contraloría Interna del ministerio, la Administración incurrió en un error al desechar la solicitud de la recurrente sobre la sola base de que lo intentado era una recusación, cuando lo conducente era la figura de inhibición, pues como ya se ha dicho, no existe la posibilidad en el proceso administrativo de recusar, siendo lo permitido, en cambio, requerir al superior jerárquico conforme a la previsión contenida en el artículo 39 ibidem y dada la negativa de los expertos, verificar la procedencia de las causales de inhibición.
De esta forma, el fundamento de la negativa a resolver la inhibición, por demás, en completa inobservancia de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual “... El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”, tiene por consecuencia, que el acto administrativo recurrido se encuentre viciado, en este aspecto, por adolecer de un falso supuesto. En efecto, a tal conclusión debe arribarse, si se tiene presente que de haber obviado la calificación que hizo la recurrente del recurso, la Administración hubiese podido analizar si a los expertos cuestionados les era aplicable el efecto jurídico a que se contrae el artículo 36 eiusdem. (Destacado del Tribunal).
En base a las argumentaciones expresadas, en principio, se aprecia que efectivamente hubo un yerro por parte de la administración al declarar inadmisible e improcedente la recusación interpuesta, por cuanto el fallo de marras ordena analizar la causal de inhibición, con lo que surge la incógnita, cómo se lleva a cabo ello, ante lo cual debemos remitirnos a lo preceptuado por la Sala Constitucional en sentencia número 92 del 15 de marzo de 2000, en cuyo caso se pronuncia sobre la necesidad de analizar el hecho referente, no sólo al error habido en lo atinente a la omisión de tramitar la inhibición, sino también lo relativo a la necesidad de establecer la causa de inhibición del funcionario, en el sentido de determinar si el funcionario en cuestión estaba o no incurso en causal de recusación y al respecto señala que:
…Alega la accionante que la actuación contra la cual reclama, viola su derecho a la defensa y señala como fundamento de dicha denuncia lo siguiente:
1.- “…cuando la Juez ….omissis … se avoca al conocimiento de la causa sin ordenar la notificación de las partes para que hicieran uso del recurso de recusar en su contra y sin tomar en consideración que para la fecha en la cual se avocó al conocimiento de la causa habían transcurrido más de ciento treinta (130) días calendario consecutivos y no se acreditaba en autos apoderado judicial que ejerciera mi derecho de defensa”.
Al respecto, observa la Sala lo siguiente:
El artículo 68 de la Constitución vigente al momento de la interposición de la presente acción de amparo, consagraba el derecho a la defensa, en los términos siguientes:
“Artículo 68: Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidas por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.
La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”. (Resaltado de esta Sala).
Dicho derecho constitucional se encuentra recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos…”
Atendiendo a lo expuesto, se observa que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa constituye una conducta omisiva, puesto que la juez efectivamente se avocó al conocimiento de la causa en curso, sin ordenar la notificación de las partes, y, transcurrido el lapso por ella previsto, procedió a dictar sentencia…
Considera esta Sala, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso Juan Ignacio Prat Almeida) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es “necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusación al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: “Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa”. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse… (Destacado de esta Sala)
Lo que bien ha sido resumido por la misma Sala Constitucional en sentencia 635 del 1 de abril de 2003, al señalar que:
…Sin embargo, a juicio de esta Sala, y dada la confesión del accionante en la audiencia oral, tal falta del abocamiento, en nada lo perjudicaba, ya que carecía de causal de recusación contra los jueces de la Corte, debido a que ellos eran amigos del administrador, de su mandante, por lo que podía recusar por tal causa a los miembros de la Corte. En consecuencia, se declara sin lugar el amparo por esta causa… (Énfasis de esta instancia).
En base a los criterios jurisprudenciales transcritos, ciertamente resulta insostenible la tesis de que por analogía debía aplicarse que en la causa administrativa tuvo lugar la recusación de la Inspectora, pues es criterio reiterado que en el procedimiento administrativo no existe la misma, sino que debe proponerse o invocarse la situación ante el superior jerárquico para que le ordene al Inspector del Trabajo se separe del conocimiento del asunto, una vez comprobada algunas de las causales legales, con lo que es improcedente la segunda denuncia respecto a que debió aplicarse por analogía la forma de tramitar la recusación que ordena el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no menos cierto y a la par de ello quedó constancia del error de la Inspectoría al considerar inadmisible la recusación efectuada, pues por aplicación del artículo 86 de la ley especial, debió sujetarse a lo ordenado en la sentencia nro. 1236 de la Sala Político Administrativa del 9 de octubre 2002, por lo que al no haberlo hecho así el funcionario administrativo, debe esta juzgadora analizar si en la sede administrativa se configuraron los supuestos para que procediera la inhibición de la Inspectora del Trabajo.
En ese contexto, se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos preceptúa:
Artículo 36°-Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Parágrafo único: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conformen a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición.
Se aprecia del escrito recursivo, que las causales de inhibición que se endilgan a la Inspectora del Trabajo, es por haber prejuzgado sobre lo definitivo en los siguientes términos, vale decir, de acuerdo a los razonamientos que se indican:
La Inspectora dictó la providencia que se señala desacatada, la 187-2014, en la que según la recurrente, se deja constancia de la flagrante desviación del procedimiento de reenganche y declara que existe evasión de las obligaciones laborales, es decir, tercerización.
Seguidamente alega, que dicha inspectora instruyó la aprehensión de la apoderada judicial de Pepsi Colas Venezuela, C.A., considerando que la empresa desacató la orden de reenganche, pese a los argumentos que fueran hechos y entre los que afirma que destacan la ausencia de cualidad pasiva de la autoridad que emite la orden de reenganche y el reconocimiento de la condición de patrono que se adjudicó AVANT.
Que la Inspectora acuerda la solicitud efectuada de apertura del procedimiento sancionatorio y además sin estar sustanciado el procedimiento sancionatorio, a través del cual se debatiría si la hoy recurrente desacató o no la orden de reenganche, prejuzga señalando que la entidad de trabajo despidió al trabajador ALEXANDER JOSÉ RONDÓN GÓMEZ, quien se encuentra amparado de inamovilidad sin haber solicitado previamente la calificación de despido, que en consecuencia se evidencia el desacato por parte por parte de la mencionada entidad de trabajo. Prosigue señalando, que el objeto del procedimiento es saber si Pepsi Cola Venezuela, C.A., desacató o no la providencia administrativa que ordenó el reenganche del señalado ciudadano pero que la Inspectora manifestó su opinión y prejuzgó sobre la resolución del asunto, toda vez que dejó establecido antes de sustanciarse el procedimiento sancionatorio.
Leídas las denuncias efectuadas, el Tribunal aprecia que básicamente la representación de la recurrente se cimienta en 3 actuaciones para señalar que hubo un prejuzgamiento por parte de la Inspectora del Trabajo, con lo que en su decir, se estaría configurando la causal de inhibición establecida en el numeral 3 del artículo 36 de la ley especial, la cual se concreta en preceptuar que tales actuaciones encuadran como causal de inhibición cuando se configuran los hechos siguientes:
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
Respecto a la primera aseveración, esto es, haber proferido la decisión que se señala desacatada (providencia 187-2014), se alega que existe una flagrante violación del procedimiento de reenganche y que existe evasión de las obligaciones laborales, es decir tercerización; se aprecia, que el procedimiento que nos ocupa es sancionatorio por el cual eventualmente se concluirá imponiendo o no una multa por desacato a la empresa que hoy recurre. La multa como sanción se encuentra prevista en el artículo 532 de la ley sustantiva laboral, el cual ordena lo siguiente:
Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento vente unidades tributarias.
Entonces tenemos la posibilidad de imposición de una multa por desacato a una orden emanada del Inspector del Trabajo, en este caso por una obligación de hacer y de dar, traducida en el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. En este sentido, se señala que existe tal desobediencia, lo que remite al procedimiento que conforme a la ley debe seguirse para la imposición de la sanción respectiva, previsto en el artículo 647 eiusdem, el cual ordena lo siguiente:
Procedimiento para la aplicación de las sanciones
Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.
b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.
d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Tal procedimiento lo preside de conformidad al contenido del artículo 507 numeral 7 el Inspector del Trabajo, pero no se inicia a solicitud de éste sino a instancia del Inspector de Ejecución (artículo 512).
En este sentido, se advierte que la decisión que se dicte una vez verificado el iter procesal correspondiente, como preceptúa la parte final del literal e del transcrito dispositivo 547 concatenada con el numeral 1 del artículo 509, no necesariamente será declarada con lugar, ya que todo ello dependerá de las probanzas que se verifiquen en tal proceso administrativo sancionatorio y que constaten si hubo o no desacato a la providencia administrativa dictada en un procedimiento de reenganche previo.
En este contexto, se atisba que el Inspector del Trabajo en relación a la primera providencia administrativa, esto es, la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos sólo se limita a dictaminar con base a las probanzas aportadas por ambas partes, si procede o no el reenganche y dictar la correspondiente decisión, mas no es quien se encarga de ejecutarla, ya que ello lo lleva a cabo un funcionario denominado por la ley Inspector de Ejecución, figura regulada por el artículo 512 literal “a” de la ley sustantiva laboral, quien tiene entre sus funciones ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y patronas.
Sobre el tema, en opinión de esta juzgadora cabría aplicar un paralelismo, verbigracia, entre lo que es la decisión de fondo que dicta un Tribunal y la interlocutoria por la cual declara procedente o improcedente una medida preventiva, lo que no se traduce per se en una causal de prejuzgamiento y contingente inhibición; de esa misma manera, el Inspector que emite la decisión que se señala como desacatada en el acta de propuesta de sanción, no tiene porque inhibirse por prejuzgamiento en relación al procedimiento sancionatorio, pues, lo que se trata es de verificar con base a probanzas que en parte provienen de un Inspector distinto (Inspector de Ejecución) y la misma parte involucrada, si hubo o no el debido acatamiento en lo atinente a la ejecución del acto administrativo que ordenó el reenganche, por lo que bajo este supuesto no puede concluirse en que haya habido prejuzgamiento del funcionario administrativo.
Con relación al segundo supuesto, acerca de si hubo o no prejuzgamiento, refiere la representación de la recurrente que la Inspectora del Trabajo BARBARA GREGORIANI instruyó juntamente con la abogada Ana Karina Díaz la aprehensión de la apoderada judicial de la hoy demandante judicial, en su decir, pese a los argumentos de hecho y de derecho que válidamente fueron expuestos y entre los cuales destaca, la ausencia de cualidad pasiva de la autoridad que emite la orden de reenganche y el reconocimiento de la condición de patrono que se adjudicó AVANT. Al respecto se aprecia que la orden de aprehensión legalmente corresponde solicitarla ante el órgano competente el Inspector de Ejecución que no es la Inspectora del Trabajo, en todo caso, tampoco existe probanza que evidencia el involucramiento de dicha Inspectora en tal hecho. Esta segunda parte de la denuncia se refiere a argumentaciones que eventualmente deberían hacerse valer en un recurso de nulidad que ataque directamente a la providencia que se dice desacatada, que no es el caso planteado, por lo que la denuncia en cuestión es igualmente desechada.
El tercer fundamento respecto al prejuzgamiento, lo centra la recurrente en señalar que la misma Inspectora del Trabajo acuerda la solicitud efectuada de apertura del procedimiento sancionatorio y además sin haberse sustanciado el procedimiento sancionatorio, a través del cual se debatiría si la hoy recurrente efectivamente desacató o no la orden de reenganche, prejuzga de la siguiente manera:
…SEGUNDO: La Entidad de Trabajo Ut supra identificada despidió al trabajador (a) CRISTIÁN RAFAEL TAYUPO SOTO el (la) cual se encuentra amparado (a) por la inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente. En consecuencia de los hechos antes esbozados se evidencia el desacato por parte de la mencionada Entidad de Trabajo a una orden del Funcionario del Trabajo (…)
Esta Sala de Sanciones y sustanciación de la Inspectoría del Trabajo “ALBERTO LOVERA” del Estado Anzoátegui, acuerda dar inicio al Procedimiento de Multa previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 08/05/2012, según Gaceta Oficial Nº 6.796, en virtud del desacato a una orden del Funcionario del Trabajo, para lo cual se le asigna una nomenclatura al expediente de la causa Nº 003-2014-06-00502...
En ese sentido, refiere la recurrente que la Inspectora del Trabajo manifestó su opinión y prejuzgó sobre la resolución del asunto, toda vez que dejó establecido antes de sustanciarse el procedimiento sancionatorio que …“nuestra representada” desacató la orden emanada por ella misma, lo cual acarrea la pérdida de la cualidad subjetiva para decidir por verse incursa en una de las causales de inhibición previstas en el artículo 36 de la LOPA y 31 de la LOPT
Así las cosas, conforme se señaló precedentemente, previo al presente procedimiento, hay una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDÓN GÓMEZ; se trata de una decisión que conforme ordena el artículo 512 literal a del texto normativo, su ejecución como en efecto ocurrió, correspondía al Inspector de Ejecución.
Conforme al artículo 532 de la ley sustantiva laboral al producirse un desacato a una orden administrativa, ello acarrea la imposición de una multa entre 60 y 120 unidades tributarias y para determinarse si efectivamente hubo o no desacato a la providencia administrativa, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 547 de la ley , el cual de acuerdo al litreral a, se inicia a instancia del funcionario o funcionaria de inspección a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione. En el presente caso, se aprecia que en el auto de fecha 30 de julio de 2014 (f. 21 y 22 p1) se señaló expresamente: …Ahora bien, este Despacho a través de la Sala de Sanciones y Sustanciación ordena que se le de Inicio al presente PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO a la entidad de Trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 547 eiusdem. Seguidamente y antes de especificar dos particulares de razonamiento, uno de los cuales es el SEGUNDO, ya transcrito por la recurrente, explica Este Despacho a través de su Sala de Sanciones y Sustanciación observa: …. Para quien decide, de la transcripción efectuada se aprecia que la Inspectora del Trabajo se limitó a ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio por haberlo solicitado el funcionario administrativo ya referido, transcribiendo sin emitir opinión, las razones esgrimidas por dicho funcionario para proceder a la apertura del procedimiento solicitado y en razón de ello se ordenó la notificación de la empresa, pero en modo alguno puede evidenciarse que haya incurrido en prejuzgamiento, por lo que igualmente es improcedente la alegación efectuada en relación al prejuzgamiento por parte de la Inspectora.
Así las cosas, resueltos los dos primeros vicios alegados relativos a la capacidad subjetiva de la Inspectora del Trabajo, respecto a la recusación debe procederse a verificar la tercera delación alegada.
La última denuncia versa sobre la violación del principio non bis idem, acerca de la cual, los apoderados de la accionante expusieron que se viola el principio del debido proceso y en tal sentido, señala que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiera sido juzgada previamente. Al respecto, alega que la providencia cuya nulidad se demanda fue dictada materializando una directa violación al referido principio, toda vez que la juzga por los mismos hechos por los que fue resuelta anteriormente; que cursan en la Inspectoría 3 expedientes sancionatorios identificados con los nros. 003-2014-06-00501, 003-2014-06-00518 y 003-2014-06-00578, los dos primeros, según relata, derivados del supuesto desacato a una orden de reenganche y pago de salarios caídos y el tercero, donde se juzga a la recurrente en tres ocasiones por los mismos hechos lo cual deriva en una triple sanción.
Al respecto debe advertirse que el principio non bis idem se explica mejor conforme sigue: (http://www.egov.ufsc.br/portal/conteudo/los-caracteres-generales-del-principio-non-bis-idem).
El principio non bis in idem, también llamado ne bis in idem, que significa "no dos veces por lo mismo", es un principio constitucional que ha sido desarrollado por la jurisprudencia (al igual como otros principios, como el principio de proporcionalidad dentro de los procedimientos judiciales y administrativos de naturaleza sancionadora, o como el principio in dubio pro actionen) que resulta básico para configurar el ius puniendi del Estado. Este principio es, sin duda, una garantía propia del Estado de Derecho que no puede ausentarse en ningún ordenamiento jurídico que tenga por objeto la protección de los derechos fundamentales.
Omissis
El principio non bis in idem es un principio constitucional con un contenido realmente extenso, ya que abarca diversas parcelas del ius puniendi del Estado…..
Omissis
Es posible que a muchos les sorprenda el adelanto de la protección ante el bis in idem al momento de inicio de los procedimientos sancionadores sin esperar a la imposición de una dualidad de sanciones. Sin embargo, hay que pensar que si no se realizara dicho adelante de la protección, más de un ciudadano sufriría sus consecuencias. Debe tenerse en cuenta los costes económicos y emocionales, los cuales son aspectos realmente importantes, que suponen estar inmerso dentro de un procedimiento sancionador, ya sea administrativo (por su lentitud en el avance del mismo y, por lo tanto, por su tardanza en su resolución) o penal (por la sanción que puede ser impuesta al particular, que puede llegar a ser de prisión…..
Sobre este punto advierte quien sentencia que en Derecho Comparado se ha dicho respecto a las condiciones de procedencia de tal principio que:
…. dicho principio implica que no que puede haber dos sanciones ni dos procedimientos sancionadores en los casos en los que se aprecie:
• Identidad de sujeto: Habrá identidad de sujeto cuando una misma persona vaya a ser sancionada por dos procedimientos sancionadores o este siendo enjuiciado en los mismos, ya sean estos procedimientos, procedimientos penales o procedimientos administrativos por ser autora de hechos que constituyen una infracción penal y una infracción administrativa. Al respecto de este requisito, hay que mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008, la cual dice en su fundamento jurídico 6º que “para aplicar el principio “non bis in idem”, no sólo debe existir una identidad de hechos o fundamentos, objeto y causa material o punitiva, sino también de sujetos y ello no sucede en el caso de autos pues la sentencia penal condenó a tres personas (el arquitecto superior y el arquitecto técnico responsable de la obra así como el encargado general de seguridad de la empresa) como responsables de los delitos de los que se les acusaba, mientras que la sanción administrativa recae sobre la empresa por la no adopción de medidas de seguridad en el trabajo de modo que no existe infracción al principio de non bis in idem al no sancionarse por los mismos hechos a idénticas personas”.
• Identidad de hecho: Habrá identidad de hecho cuando un mismo hecho esté siendo o haya objeto de dos procedimientos sancionadores por constituir el hecho en cuestión una infracción penal y una infracción administrativa.
• Identidad de fundamento: Habrá identidad de fundamento cuando existan dos procedimientos sancionadores o dos sanciones por la misma razón.
• Inexistencia de una relación de sujeción especial del sujeto con la Administración Pública: Existe una relación de sujeción general cuando un sujeto no está unido por un vínculo a la Administración por el cual este tendría un poder de autoridad y control sobre aquel. En cambio, habrá una relación de sujeción especial cuando un sujeto esté vinculado a la Administración por un nexo por el cual este sería titular de un poder de autoridad sobre el sujeto en cuestión.
omissis
Hay que pensar que se pueden dar más problemas cuando se vayan a imponer dos sanciones penales que cuando se va a imponer una sanción penal y otra administrativa, ya que en muchas situaciones en las que se pretenda imponer dos sanciones penales puede haber confusión entre un concurso de leyes y un concurso de normas, cuya distinción se puede observar en función del bien jurídico protegido, que constituiría el fundamento de la sanción penal en cada caso concreto.
Se puede dar que el caso de que se impongan dos sanciones que tengan identidad de sujeto, identidad de hecho u objeto e identidad de fundamento, pero que el particular que está inmerso en dicho proceso tenga una relación de sujeción especial con la Administración. En estos casos, no existirá vulneración del principio non bis in idem, ya que podrá ser sancionado judicialmente por cometer un delito o una falta y administrativamente en virtud de su régimen disciplinario, al menos teóricamente.
omissis
Debemos tener en cuenta el hecho de que el principio non bis in idem incluye la prohibición de la dualidad de procedimientos realizados o de sanciones impuestas por la realización de un mismo hecho cometido por un mismo sujeto con el mismo motivo por parte del mismo orden. (Destacados de esta instancia)
De acuerdo al planteamiento libelar, se viola el principio non bis idem desde el momento en que por una misma infracción se han abierto y tramitado tres procedimientos en contra de la empresa. Ahora bien, constancia en autos de los procedimientos referidos por la parte recurrente evidencia que se trata de tres procedimientos diferentes y que se basan en actuaciones y fechas distintas, aún cuando todas derivadas de desacataos, que se dicen ocurridos en el expediente nro. 003-2014-01-00211 del cual emanó la providencia número 187-2014, así las cosas, se tiene que en base a lo apreciado y relatado por la Sala de Sanciones y Sustanciación al momento de ordenarse la apertura de los procedimientos sancionatorios:
El expediente nro. 003-2014-06-00501 (f. 151 y 152 p1) fue admitido en fecha 30 de julio de 2014, en virtud de que en acta de fecha 29 de julio de 2014 se evidencia el DESACATO a una orden del Inspector del Trabajo, tal como se aprecia de providencia administrativa 00187-2014 dictada en fecha 15 de abril de 2014 (f. 129 al 150, p1)
El expediente nro. 003-2014-06-00578, fue admitido en fecha 14 de agosto de 2014, en virtud de que en acta de fecha 4 de agosto de 2014 se señala que se evidencia la PERSISTENCIA AL DESACATO de ejecución de la providencia administrativa (f. 155 y 156, p1).
El procedimiento 003-2014-06-00518 fue admitido en fecha 5 de agosto de 2014, en virtud de que en acta de fecha 23 de julio de 2014 se señala que se evidencia la OBSTACULIZACIÓN de ejecución de la providencia administrativa (f. 158 y 159, p1).
De acuerdo a lo supra trascrito, se aprecia que si bien se establece por el ente administrativo que existen actuaciones por desacato y persistencia en desacato y se vinculan a una misma providencia administrativa, la 187-2014, se trata de hechos que de acuerdo a las probanzas aportadas y analizadas ocurrieron en distintos momentos, subsumiéndose en supuestos de hechos legales que se corresponden con distintas sanciones y en tal sentido debe señalarse que una empresa puede ser objeto de varias sanciones derivadas de una misma vinculación laboral, verbigracia, la violación a la inamovilidad laboral prevista en el artículo 531, o el desacato a una providencia administrativa prevista en el artículo 532 o la obstaculización a que se refiere el artículo 535; y en el caso en específico, es lo que aprecia esta operadora de justicia, tres expedientes sancionatorios derivados de tres actuaciones distintas que se imputan en disímiles momentos a la empresa, por lo que en este caso no se configura la violación del indicado principio.
De esa manera, no constatadas las denuncias afirmadas por la parte actora en su escrito libelar, debe declararlas esta instancia sin lugar la pretensión.
MEDIDA PREVENTIVA
En el caso analizado se peticionó la suspensión de efectos del acto atacado, lo que fue negado por interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2015 proferida en el cuaderno separado BH08-X.-2015-00022, la cual fue confirmada por decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 64 al 68 C/separado), en vista de la decisión emitida por este juzgado el día de hoy respecto al fondo del asunto planteado, no hay consideración que hacer respecto a dicha medida.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa signada con el Nº 00711-2014, de fecha 4 de noviembre de 2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente nro. 003-2014-06-00501, por la cual se impuso a la hoy recurrente una multa por 90 unidades tributarias.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, previa constancia que se deje en autos comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el plazo de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
La juez provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo las 10:25 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero
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