REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001256

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.152.907, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA ESTEFANIA GIL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.532.-
DEMANDADO: SILVANO GREGORIO CHACON VEJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.160.124, domiciliado en la Avenida Principal, N° 02, Tronconal Tercero, casa N° 25, Barcelona Estado Anzoátegui.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (REPOSICION DE LA CAUSA)

Visto el Oficio Nº 2017/071, de fecha 24 de Marzo de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, donde ordena que se proceda a La Reposición de la presente Causa Accionada, al estado de la Admisión de la demanda, y se acuerde a librar la boleta de notificación al ciudadano ORLANYS JOSE BRAZON MARIN y asimismo ordenar la publicación del Edicto respectivo. Y De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la Ciudadana CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.152.907, debidamente asistida por la ABOG. ANDREA ESTEFANIA GIL HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.532, en contra del ciudadano SILVANO GREGORIO CHACON VEJAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.160.124, domiciliado en: Avenida principal N° 2, Tronconal Tercero, casa N° 25, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en virtud que en el Auto de Admisión de la presente demanda de fecha 29 de septiembre de 2016, no se ordeno librar la boleta de notificación al tercero interviniente, ciudadano ORLANYS JOSE BRAZON MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.114.390 y asimismo se obvio la publicación del Edicto respectivo; El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la Admisión de la demanda, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 Ejusdem; se acuerda: PRIMERO: la notificación del ciudadano SILVANO GREGORIO CHACON VEJAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.160.124, domiciliado en: Avenida principal N° 2, Tronconal Tercero, casa N° 25, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al (2do) día hábil siguiente; a contar de la fecha en que el Secretario certifique haberse practicado la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar en fase de Mediación. Se advierte a las partes, según lo contemplado en el Artículo 469 Ejusdem, que en la fase de mediación es obligatoria la asistencia de las partes, so pena de los efectos estipulados en el Articulado 472 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda la boleta de notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del inicio del presente procedimiento. TERCERO: Se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Edicto, dirigido a las personas interesadas, el cual será publicado en un Diario de circulación Local, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales. Asimismo se Insta a la parte demandante a indicar el domicilio del tercero (comprador) interviniente, ciudadano ORLANYS JOSE BRAZON MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.114.390 en la presente causa.- Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ
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AFA/Inelice.-