REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001728
MOTIVO: demanda de REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: NATALY MARIA OSTTY BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.299.790, domiciliada en calle 11, Nº 17, Sector 4, Vista del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISITENTE: Defensora Pública Tercera de Protección del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA.
DEMANDADO: JEAN ALEXANDER ZAMORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.222.826, domiciliado en Sector I, Vereda 30, casa Nº 15, Sector Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISITENTE No constituyo
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo Bs.) MENSUALES
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al demanda de REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana NATALY MARIA OSTTY BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.299.790, domiciliada en calle 11, Nº 17, Sector 4, Vista del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, contra el ciudadano: JEAN ALEXANDER ZAMORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.222.826, domiciliado en Sector I, Vereda 30, casa Nº 15, Sector Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui .Anunciado dicho a acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes. Acto seguido esta Juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado, quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar aun acuerdo con la parte demandante.- Esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos .Seguidamente la partes demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre, ciudadano JEAN ALEXANDER ZAMORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.222.826, se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, a nombre de la madre, ciudadana NATALY MARIA OSTTY BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V-18.299.790, del Banco Bicentenario, signada con el numero 1750263850060641124, que serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) QUINCENALES, para un total de de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.) MENSUALES. Es convenido entre las partes que el monto por concepto de obligación de manutención será incrementado conforme al aumento del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Ambos padres convienen que en ocasión a la época escolar, en el mes de septiembre, el padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y calzados escolares y la madre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolarse, alternándose cada año y en ocasión a la epoca decembrina, en el mes de diciembre, el padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de la ropa y calzado de los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y la madre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de ropa y calzado de los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, alternándose cada año. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa y calzado durante el año, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos, gastos deportivos culturales, entre otros. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traído a l audiencia..Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintisiete (27) día del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
La Jueza
Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ
La secretaria,
Abog. ROSSMARY LOPEZ
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