REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000521
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA.
DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA

Por recibida la presente demanda por SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.930, de éste domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 33.095, en contra de los ciudadanos FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ y NANCY ANTONIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.315.125 y V-4.234.284, donde se encuentra involucrada la adolescente y niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
; Esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de los elementos narrados en el libelo, sobre la competencia o incompetencia de este Juzgado en los términos siguientes:.
La competencia es concebida como materia de orden público, no se fija de oficio ni por acuerdo entre las partes, lo que la hace inderogable o ineludible y de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza del asunto que se contiende y disposiciones legales que la regulan, al mismo tiempo se estima como factor que circunscribe el ejercicio de la jurisdicción, es decir, es la mesura de la atribución, para determinar la capacidad jurisdiccional de los tribunales para conocer de los litigios concernientes, dicho de otra manera, es el campo de acción establecido por la ley, en cuanto al territorio y la materia atribuida a cada tribunal. En tal sentido por ser materia de orden público, su inobservancia conduce consecuencias jurídicas de nulidad en el proceso judicial.

En cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la competencia de estos, en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente, será cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos.
En el caso en cuestión y revisadas las actas que conforman la presente causa, de la misma se desprende que se trata de una causa de SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.930, de éste domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 33.095, en contra de los ciudadanos FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ y NANCY ANTONIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.315.125 y V-4.234.284, donde se encuentra involucrada la adolescente y niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
; donde la parte demandante en su escrito libelar expone: (…) En fecha 13 de Noviembre de 2008 el matrimonio conformado por mi cónyuge FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, y mi persona adquirimos durante la existencia de la comunidad conyugal no disuelta hasta la presente fecha un inmueble identificado con el Nº. TH-28 Ubicado en Residencias Costa del Sol, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…) En la fecha 16 de octubre de 2009, mi cónyuge FABRICIO RAFAEL MEJIAS GONZALEZ ya identificado y sin mi consentimiento lo dio en venta pura y simple a su señora madre NANCY ANTONIA SANCHEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.234.284, inmueble este como ya lo he manifestado anteriormente es de la comunidad conyugal (…) Mi cónyuge FABRICIO RAFAEL MEJIAS GONZALEZ ha simulado una situación de hecho con el objeto de perjudicarme en los bienes de la comunidad conyugal, utilizando a su señora madre como supuesta compradora (…) La presente demanda, acudo ante esta instancia a demanda por SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA a los ciudadanos FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.125 y NANCY ANTONIA SANCHEZ GONZALEZ(…); evidenciándose de ello que de las partes involucradas en la presente causa no se encuentran involucrados intereses directo y actual ni derechos de niños, niñas y adolescentes , a pesar de que en las actas procesales, se expone que dentro del núcleo familiar del actor existe una adolescente y una niña.-
Ahora bien de acuerdo a los fundamentos doctrinarios, contenidos en la Enciclopedia Jurídica Opus, tomo V, se entiende por legitimación procesal como la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifica su pretensión. Entre los sujetos procesales concurren el legitimado activo, que es la parte actora y el legitimado pasivo a su vez es la parte demandada, puede darse el caso de un tercero interesado en el proceso, que expone y justifica su pretensión particular en la causa.
Se observa, que de la revisión del escrito libelar y sus anexos , de la presente causa de SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA, en la cual se evidencia que no se encuentran lesionados los derechos de niños, niñas y adolescentes ,que no se encuentran involucrados intereses directo y actual de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto solo existe una relación por parte de la demandante y demandadas, los cuales son personas mayores de edad, en este orden de ideas los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes conforme a el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos y en contraposición refutaría la competencia por la materia de los Tribunales civiles ordinarios, dejándole una capacidad jurisdiccional solo en causas civiles, en donde las partes no tengan hijos o si los tuvieran solo se asintieran siempre que estos fueran mayores de edad, al mismo tiempo resultarían sobresaturados los tribunales de protección de causas civiles de toda índole, indiferentemente que estén involucrados o no intereses de niños o adolescentes, en tales razones el fuero atrayente de competencia se mostraría como una colisión, y no como una complementariedad, contrario al principio del criterio jurisprudencial antes referido. Y en el caso que nos ocupa no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger.
En consecuencia razona quien aquí decide, que no están dadas las condiciones para que opere “el principio de excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente” fijado por el criterio jurisprudencial antes descrito, que pudiera incidir plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. De manera que el presente caso no está cónsone con los criterios atributivos de competencia previstos en el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la competencia por la materia por asuntos afines, ya que de la revisión del expediente se observa que se hace mención de una menor de edad, no se identifican, no hay constancia en las actas procesales si las misma tiene una relación directa en el conflicto suscitado con las partes involucradas en el presente expediente. Es importante señalar para el conocimiento de la competencia de este tribunal es necesario, que los niños, niñas involucrados tengan un interés directo y actual o que por lo menos de manera directa o indirecta se vean afectados sus derechos y garantías y que los mismo debe de ser tutelados por el tribunal de protección, evidenciándose de las actas que conforman el expediente que ningún niño, niña o adolescente aparezcan como parte activa o pasivo del conflicto o disputa o que sus derechos se vean lesionados. Considera esta Juzgadora que no hay elemento alguno en el presente asunto que nos lleve a determinar que niñas, niños o Adolescentes ya sean como demandados o demandas que se vean afectados sus derechos ,por lo tanto considero que no soy competente para conocer del presente asunto.
En conclusión, por los razonamientos anteriormente narrados fundamentados en las normas jurídicas invocadas, es criterio de esta operadora de justicia que carece de competencia por la materia para conocer la presente causa, siendo el competente el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y así debe ser declarado.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de la materia, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a las partes interesadas que este Tribunal concede un lapso de Cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, para que las mismas ejerzan el Recurso de la Regulación de la Competencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede Barcelona a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2017, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA.

Abg. AMERICA FERMIN


LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.
AF/JOSE C.