REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000474


Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: ADRIANA JOSEFINA VAZQUEZ BELANDRIA y WALTER CARLO PETRUCCI FRATANGELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.068.718 y V-10.060.541, respectivamente, Abogada y Arquitecto, domiciliados la primera en: Av. Américo Vespucio, Urbanización Pueblo Viejo, Isla Milo 53, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y el segundo en: Vía Roma 44, 86020 CASTELLINO DEL BIFERNO ITALIA, la primera actuando en nombre propio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.136, y el segundo debidamente asistido por la abogada en ejercicio EVA MARIA JOSE MILLAN CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72078.
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA (RESIDIR FUERA DEL PAIS), PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Vista la diligencia junto con los recaudos consignados, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL), en fecha veintisiete (27) del mes de Marzo del presente año 2017, por la abogada en ejercicio ADRIANA JOSEFINA VASQUEZ BELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.316, plenamente identificada en autos, mediante la cual da cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en auto de fecha 22/03/2017, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregarlos a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente solicitud, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes. Asimismo, visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA VAZQUEZ BELANDRIA y WALTER CARLO PETRUCCI FRATANGELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.068.718 y V-10.060.541, respectivamente, Abogada y Arquitecto, domiciliados la primera en: Av. Américo Vespucio, Urbanización Pueblo Viejo, Isla Milo 53, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y el segundo en: Vía Roma 44, 86020 CASTELLINO DEL BIFERNO ITALIA, la primera actuando en nombre propio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.136 y el segundo debidamente asistido por la abogada en ejercicio EVA MARIA JOSE MILLAN CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72078; realizan convenimiento relacionado AL CAMBIO DE RESIDENCIA (RESIDIR FUERA DEL PAIS), PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijas, las adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad, ni pertenecen al grupo étnico, el cual copiado textualmente dice así:”…Nosotros ADRIANA JOSEFINA VASQUEZ BELANDRIA Y WALTER CARLO PETRUCCI FRATANGELO, plenamente identificados en autos, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, homologue el presente acuerdo que de manera voluntaria hemos convenido, en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano WALTER CARLO PETRUCCI FRATANGELO, plenamente identificado, se RESIDENCIARÀ FUERA DEL PAIS con sus hijas, las adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen ninguna discapacidad, ni pertenecen al grupo étnico, comprometiéndose a cumplir fielmente con todas sus obligaciones, y quienes tendrán como su residencia de habitación la siguiente: VIA ROMA 44, 86020 CASTELLINO DEL BIFERNO ITALIA. SEGUNDO: La ciudadana ADRIANA JOSEFINA VASQUEZ BELANDRIA, plenamente identificada, manifiesta estar de acuerdo en que sus hijas, las adolescentesSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen ninguna discapacidad, ni pertenecen al grupo étnico, FIJEN SU RESIDENCIA FUERA DEL PAIS con su padre, el ciudadano WALTER CARLO PETRUCCI FRATANGELO, ya identificado. TERCERO: El ciudadano WALTER CARLO PETRUCCI FRATANGELO, identificado supra, con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se compromete a que sus hijas adolescentes puedan ver a su madre las veces que sea posible, vale decir, en época de vacaciones, navidad, cumpleaños, y siempre que las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo requieran, para que puedan compartir con su progenitora y de esta forma puedan seguir siendo criadas dentro de la armonía familiar, manteniendo siempre contacto con su madre; e igualmente la ciudadana ADRIANA JOSEFINA VASQUEZ BELANDRIA, AUTORIZA AMPLIA y SUFICIENTEMENTE al ciudadano WALTER CARLO PETRUCCI FRATANGELO, ya identificado, para que realice todas las gestiones y trámites que sean necesarios ante las Instituciones Públicas y Privadas Nacionales y Extranjeras, Embajadas, Consulados, Oficinas de Inmigración y en general cualquier Ente que requiera para la tramitación de documentos que se relacionen a favor de sus hijas adolescentes, solicitar visas ante cualquier Embajada…”
Vista la manifestación de voluntad entre las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte su aprobación, y en consecuencia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.




LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ







AF/Livia.-