REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000496
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE ENELSIS CAROLINA MALAVE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.183.370 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la presente solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ENELSIS CAROLINA MALAVE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.183.370, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en beneficio de la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano HECTOR LUIS BARRIOS CAGUA, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-20.358.225, fallecido el día 28/10/2016, según consta en acta de Defunción Nº 143, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En este sentido habiéndose constatado que el solicitante, ciudadana ENELSIS CAROLINA MALAVE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.183.370 y de este domicilio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de jurisdicción voluntaria DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ENELSIS CAROLINA MALAVE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.183.370, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en beneficio de la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano HECTOR LUIS BARRIOS CAGUA, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-20.358.225, fallecido el día 28/10/2016, según consta en acta de Defunción Nº 143, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (07) día del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LÓPEZ