REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-000064. (24/03/2017).

DEMANDANTE: PATRICIA JOSEFINA PEREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.902.447, domiciliada en la Avenida Guzmán Lander, Edificio Azulejos, Torre B, Apartamento 82-B, Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.498.901, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo Asociación Cooperativa Los Nietos 2021, R.L, ubicada en Tronconal III, sector 01, calle 06, casa N° 08, cerca de la Escuela Rómulo Gallegos, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA PEREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.902.447, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.498.901, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Alega la solicitante que por ante la Fiscalía compareció la ciudadana PATRICIA JOSEFINA PEREZ ARAQUE, a fin de solicitar le sea fijada la obligación de manutención a favor de su hijo, ya que por la vía conciliatoria ha sido imposible, que el padre de su hijo cumpla con su responsabilidad, por lo cual se procedió a su notificación y en virtud de la incomparecencia del padre a las Audiencias Conciliatorias por ante el despacho Fiscal; es por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170, literal “a”, “g” y “d”, con fundamento en los artículo 365, 366, 367, 369 y 384 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, demanda al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA, para que convenga o sea condenado al pago de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 1 y 6).
La Demanda fue admitida en fecha 25 de Enero de 2016, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA. (Folio 10 y 11).-
En fecha 11 de Marzo de 2016, se dio por notificado, la parte demandada ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA.
En fecha 26 de Octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 14 de Noviembre de 2016.-
En fecha 16 de noviembre de 2016, la Secretaria del Tribunal mediante auto acuerda diferir la Audiencia de Mediación, para el día 06 de Diciembre de 2016.-

FASE DE MEDIACION:
En fecha 06 de Diciembre de 2016, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana PATRICIA JOSEFINA PEREZ ARAQUE, asistida de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y la parte demandada, ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA, no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; ordenándose prolongar la presente audiencia en Fase de mediación para el día 19 de Diciembre de 2016, a las Once de la mañana, a los fines de la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. (Folio 19 y 20).
En fecha 19 de Diciembre de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana PATRICIA JOSEFINA PEREZ ARAQUE, asistida de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y la parte demandada, ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA, no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación, no habiendo acuerdo de partes.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01 de Febrero de 2017. (Folio 23).
En fecha 12 de Enero de 2017, la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil sin anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folios 24 al 26).
En fecha 03 de Febrero de 2017, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 09 de Febrero de 2017, a las once de la mañana. (Folio 27).-
En fecha 09 de Febrero de 2017, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, la misma es diferida para el día 23 de Febrero de 2017.
En fecha 01 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda el abocamiento de la Juez Suplente, Abogado CLARA ASTUDILLO, y asimismo se acordó fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 14 de Marzo de 2017, a las Nueve de la mañana. (Folio 30).-

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 14 de Marzo de 2017, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la no presencia personal de la parte demandante, ciudadana PATRICIA JOSEFINA PEREZ ARAQUE, estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y la parte demandada, ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA, no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 22 de Marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 24 de Marzo de 2017, se recibo el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 17 de Abril de 2017.-

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 17 de Abril de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la no presencia personal de la parte demandante ciudadana PATRICIA JOSEFINA PEREZ ARAQUE y la parte demandada ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, esta solicito el Impulso de Oficio del presente caso, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, siendo acordado por el Tribunal de Juicio, en virtud de existir elementos suficientes de convicción para su continuidad; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la Fiscal del Ministerio Publico, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, que corre al folio 3 del expediente; y en ella se evidencia que es hijo de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA y PATRICIA JOSEFINA PEREZ ARAQUE, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Acta levantada a la ciudadana PATRICIA JOSEFINA PEREZ ARAQUE, de fecha 07-01-2016, por ante el Despacho Fiscal, cursante al folio 4 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Comprobante de información emitida electrónicamente, sobre la Empresa, ASOC. COOP. LOS NIETOS 2021.R.L, donde labora el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA, cursante al folio 05 del expediente; a cuya prueba se le concede el valor de indicios, en virtud del mismo no haber sido desconocido o impugnado por la parte contraria, ya que la misma es útil para demostrar que el obligado alimentario trabaja sin relación de dependiente, por lo cual este es un medio idóneo para demostrar que el obligado efectivamente posee capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 17 de Abril de 2017, quedo probado que el demandado es el padre del niño de autos, quien cuenta actualmente con Seis (06) años de edad, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y más aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hijo de autos, le genera gastos; razón está, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así el niño, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres del beneficiario; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hijo, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con su hijo. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA, es el padre del niño de autos; y que el reclamante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien que se encuentra actualmente cursando estudios de Educación Inicial, y además por su corta edad se le impide suministrarse el mismo su manutención. Y así se declara.
Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.
Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés del niño de autos, quien requiere de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detenta, y obrando conforme al interés superior de los niños, consagrado en el Artículo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su niño, y así se declara.
Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el Salario Mínimo Nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, y determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja sin relación de dependencia, y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Por todo lo que tomando en cuenta que el obligado posee capacidad económica y que debe asimismo proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario es un niño de Seis (06) años de edad, por lo que no puede proveerse sus sustentos, siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que esta pueda proveérselo; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y más siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, por lo que en esta obligación concurre la obligada con el padre co-obligado.
Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana PATRICIA JOSEFINA PEREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.902.447, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCHAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.498.901. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de un MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 20.319,05) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que aperture la madre del niño, ciudadana PATRICIA JOSEFINA PEREZ ARAQUE, para tal fin. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos del niño de autos, un bono adicional por esta misma cantidad en el mes de agosto, y en el mes de diciembre la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 40.638,09), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del beneficiario de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado de la Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño ciudadana PATRICIA JOSEFINA PEREZ ARAQUE, para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario o cuando Aumente el Salario Mínimo Nacional, previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 9:08 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.