REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
BP02-V-2016-000705. (24/03/2017).
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: EGLY MALOA TOVAR MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.556.758, domiciliada en el Sector Madre Vieja, Casa N° 13, Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: ROSCIO KATHERINE RODRIGUEZ RUIZ, JOSE EDUARDO SANCHEZ y MARIA GABRIELA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.694, 50.375 y 85.483, respectivamente.
DEMANDADO: BRIAM ISRAEL BRITO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.562.105, domiciliado en la Urbanización Boyacá V, Casa N° 15, cerca del Ambulatorio de Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana EGLY MALOA TOVAR MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.556.758, domiciliada en el Sector Madre Vieja, Casa N° 13, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 30/05/2016, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ROSCIO KATHERINE RODRIGUEZ RUIZ, JOSE EDUARDO SANCHEZ y MARIA GABRIELA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.694, 50.375 y 85.483, respectivamente, actuando en nombre y representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano BRIAM ISRAEL BRITO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.562.105, domiciliado en la Urbanización Boyacá V, Casa N° 15, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “Del extracto de la Sentencia que por Responsabilidad de Crianza y demanda de Manutención, distinguido como el asunto principal BP02-J-2012-000634, llevado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, se observa que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por su madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, debiendo el padre cumplir con la obligación necesaria de los gastos de alimentación, médicos, escolares, ropa, calzado y visitar a la niña en la forma convenida en la solicitud, es decir, los días sábados en la mañana y culminado los días domingo hasta la 7:00 pm., obligación esta que no ha cumplido hasta la fecha, y no solo se trata de las obligaciones, ya mencionadas sino que su padre en ningún momento ha mostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para su incorporación a la ciudadanía activa, situaciones que lesiona uno de los derechos más precisados de los niños, niñas y adolescentes, como lo es el hecho de conocer a sus padres, ser protegida y cuidada y mantener un contacto directo con él, aunque sea en los límites concedidos por la sentencia, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Alega además, que el padre de la niña BRIAM ISRAEL BRITO MARIN, no ha cumplido con la responsabilidad y obligaciones, ya que no hace ningún intento en visitarla, saber de su estado de salud, ni nada relacionado con la niña”.
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 07 de Junio de 2016, se admite el presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a los fines de que tengan conocimiento del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 13-06-16, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio N° 73).
Al folio 82 del expediente cursa en los autos comparecencia del Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano ORLANDO FERNANDEZ, quien manifiesta que le fue imposible la ubicación de la parte demandada ciudadano BRIAN ISRRAEL BRITO MARIN.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, mediante auto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a solicitud de partes acuerda librar un único cartel de notificación al demandado. (Folio 84 al 85).
En fecha 18 de Noviembre de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ROSCIO RODRIGUEZ RUIZ, consigna la publicación del Cartel de Notificación, debidamente publicado en la Prensa el Metropolitano. Folio 87 al 88.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a solicitud de partes y mediante auto acuerda designar como Defensora Ad-Litem, a la Abogada en ejercicio GRISELDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.349. Quien se da por notificada en fecha 19 de Diciembre de 2016. Y en fecha 20 de Diciembre de 2016, diligencia acepta el cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha 19 de Enero de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a solicitud de partes y mediante auto acuerda librar boleta de notificación personal, a la Defensora Ad-Litem, Abogada GRISELDA HERNANDEZ, sobre el presente juicio. Quien se da por notificada en fecha 24 de Enero de 2017.
En fecha 30 de Enero de 2017, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, certifica la notificación de las partes en la presente causa. Folio N° 103. y en esta misma fecha, se fijó la Audiencia de Mediación para el día 01 de Marzo de 2017.
En fecha 15 de Febrero de 2017, la Defensora Ad-Litem, Abogada en ejercicio GRISELDA HERNANDEZ, consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos. Y escrito de Contestación de demanda, constante de Un (01) folio útil y sin anexos.
En fecha 14 de Febrero de 2017, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ROSCIO RODRIGUEZ RUIZ, consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y Setenta y Cuatro (74) anexos.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 01 de Marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana EGLY MALOA TOVAR MOLINA, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio ROSCIO RODRIGUEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.694, y la parte demandada no compareció personalmente, estando presente la Defensora Ad-Litem, Abogada en ejercicio GRISELDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.349; no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, exponiendo la parte demandante sus alegatos y quien insistió en continuar con la demanda, se acordó prolongar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de Informe a materializar.
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibe las resultas de la comunicación emanada del Colegio Dr. José Antonio Ramos Sucre (Zowie).
En fecha 21 de Marzo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 24 de Marzo de 2017, recibe y le da entrada al presente procedimiento el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fija la Audiencia de Juicio para el día 17 de Abril de 2017.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha Diecisiete (17) de Abril del 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora, ciudadana EGLY MALOA TOVAR MOLINA, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, Abogada ROSCIO RODRIGUEZ RUIZ, y la parte demandada no compareció personalmente, estando presente la Defensora Ad-Litem, Abogada en ejercicio GRISELDA HERNANDEZ; no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y no se escuchó a la niña de autos, en virtud de la misma no haber sido trasladada ante este Tribunal por su representante legal y se oyeron las conclusiones; cumpliéndose en la Audiencia de Juicio con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
- Copia certificada de la Sentencia de Autorización para Tramitar Visa Americana, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02 de Agosto de 2016, cursante al folio 111 y 112 del expediente, esta Juzgadora le otorga valor de documento publico, y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Original de constancia de estudios de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , suscrita por el Lic. Celina Sánchez de Aguirre Director académica del Colegio Dr. José Antonio Ramos Sucre, de fecha 13 de Febrero de 2017, cursante al folio 114 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la educación de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de Póliza de Salud de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , suscrita por ante la Empresa de Seguros Caracas, cursante al folio 115 al 121 del expediente; se observa que el mismo emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la desecha y no le asigna el valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de Facturas de Pago de mensualidad de Colegio Dr. José Antonio Ramos Sucre (Zowie SRL), cursante al folio 122, 128, 147 al 153, 171 y 177 del expediente; se observa que los mismos son un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la educación de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Fotografías del cumpleaños de la niña BARBARA ANTONELLA BRITO TOVAR, cursante al folio 123 del expediente; es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora la desecha y no le da valor probatorio. Y así se decide.
- Informes médicos y exámenes médicos, realizados a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante a los folios 125 al 187 del expediente; se observa que los mismos emanan de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la desecha y no le asigna el valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada del Colegio Dr. José Antonio Ramos Sucre, (zowie), ubicado en la avenida b, manzana sector d, sector Madre Vieja, Lechería Estado Anzoátegui, cursante al Folio N° 144 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la educación de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente de dos (02) años de edad, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 887, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del expediente signado con el N° BP02-J-2012-000634, contentivo de la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio 04 al 64 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y demostrar que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar fue establecido por las partes y debidamente Homologado por el Tribunal; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.
ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos ELIZABETH LORENA BELLORON BELLO y CARMEN ROMERO, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en las Audiencia de Juicio, que los mismos coincidieron en que:
“La madre de la niña es quien se ha encargado de esta, que ella cumple con sus obligaciones, ya que es una madre que le ha brindado la atención debida, cuidado y protección a su hija, que al padre no lo han visto, no lo conocen, porque este no ha estado pendiente de su deber de padre, en cuanto a los cuidados, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, escolar, cultural y otros, que este no mantiene la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hija que debería mantener, y además coincidieron en asegurar que ha sido la madre de la niña de marras, quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su educación, salud y su desarrollo físico y moral”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano BRIAN ISRAEL BRITO MARIN, en relación a la causal “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación de la niña de autos, queda demostrada mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuada durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que la niña es hija de los ciudadanos EGLY MALOA TOVAR MOLINA y BRIAM ISRAEL BRITO MARIN, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Cabe destacar que en la presente causa, virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta del ciudadano BRIAN ISRAEL BRITO MARIN, se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 16 de noviembre de 2016, en el diario de circulación regional, “El Metropolitano”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo la misma la Abg. GRISELDA HERNANDEZ. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen conforme a lo dispuesto en el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento civil; sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser la presente Acción de orden público, y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto las causales “c” e “i” del articulo 185 del Código Civil, con la declaración de los testigos ciudadanos ELIZABETH LORENA BELLORON BELLO y CARMEN ROMERO, quienes afirman que el padre de la niña de marras, no ha cumplido con su deber de padre, ya que nunca lo han visto al pendiente de su hija; y así se decide.
- En cuanto a los alegatos de la ciudadana EGLY MALOA TOVAR MOLINA, madre de la niña de marras, la misma afirmó que la niña ha necesitado en muchas oportunidades de la obligación de manutención que debió suministrarle su padre y que no lo hizo y hasta la presente fecha no lo ha hecho, para colaborar con la progenitora en la educación, deporte, recreación, cultura y gastos extras del colegio de la niña de autos, gastos estos que el padre nunca ha cumplido, siendo estos su obligación como padre.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: “La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la progenitora de la niña de autos, ciudadana EGLY MALOA TOVAR MOLINA, accionó en fecha 30 de mayo de 2016, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano BRIAN ISRAEL BRITO MARIN, de la Patria Potestad sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “c” e “i” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:
“(…) c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”
Con relación a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado sentado que para lograr la privación de la patria potestad, no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada, y declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado, el monto en dinero que deberá pagar el progenitor obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la patria potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto se observa: que existe evidencia con la respectiva sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, la cual fija o establece la Obligación del Obligado de suministrarle a su hija la manutención, emanada del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en fecha 08 de marzo de 2012, y en el caso de incumplimiento se evidencia de los autos, que la madre de niña de marras en el mismo procedimiento solicito en fecha 09 de octubre de 2012, el cumplimiento voluntario de la Obligación de Manutención y posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2012 la Ejecución Forzosa, cuyo cumplimiento hasta los actuales momentos el Obligado no le ha dado cumplimiento, por lo cual el mismo debe ser condenado a cancelar lo adeudado por ese incumplimiento, o por su negativa al cumplimiento de su deber, todo ello por cuanto el referido procedimiento de cumplimiento, se observa que aun no ha concluido, encentrándose en etapa de Ejecución Forzosa el mismo. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que el padre no haya cumplido reiteradamente con su obligación; en consecuencia considera quien juzga, la procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que quedó demostrada suficientemente los alegatos de la parte actora en relación a esta causal interpuesta, con la copia certificada del expediente signado con el N° BP02-J-2012-000634, contentivo de la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio 04 al 64 del expediente.
Y con relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Ahora bien, en el caso de autos, señala la ciudadana EGLY MALOA TOVAR MOLINA, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre de la niña no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hija, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos ELIZABETH LORENA BELLORON BELLO y CARMEN ROMERO. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hija, de visitarla, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hija; observándose que a pesar de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada y esta a través de la notificación por Carteles y la designación de un Defensor Ad-litem a su favor, para que este se diera por enterado del presente asunto, este no compareció personalmente a ninguno de los autos fijados por el Tribunal, tales como, ni al de Sustanciación, ni a la de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora, ya que su Abogada Ad-litem no pudo localizarlo para así ejercer efectivamente su defensa; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano BRIAN ISRAEL BRITO MARIN, en la vida social, educativa, cultural, recreativa y familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de la patria potestad es revisable mediante una solicitud de Restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha Privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, en consecuencia se le INSTA al ciudadano BRIAN ISRAEL BRITO MARIN a cumplir con la Obligación de Manutención. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana EGLY MALOA TOVAR MOLINA, quien actúa en representación de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano BRIAM ISRAEL BRITO MARIN, por probarse las causales “c” e “i” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 353 ejusdem. En consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que la representación de la niña, ante Instituciones Públicas y Privadas, su cuidado y protección integral, así como la Administración de sus Bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana EGLY MALOA TOVAR MOLINA, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la Sentencia Definitivamente Firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano BRIAM ISRAEL BRITO MARIN a cumplir con la Obligación de Manutención. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 9:28 am se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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