REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000879. (29/03/2017).
DEMANDANTE: ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.290.567, domiciliada en la Calle San Martín, Vereda Santa Eduvigis, Casa N° 06, Barrio El Espejo III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.224.571, domiciliado en la calle 4, vereda 65, sector 7, Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.290.567, domiciliada en la Calle San Martín, Vereda Santa Eduvigis, Casa N° 06, Barrio El Espejo III, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.224.571, domiciliado en la calle 4, vereda 65, sector 7, Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; alegando la parte actora, que en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, al ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, se le dictamino la Obligación de Manutención que debía suministrarle a su hija, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES EN FORMA MENSUAL (Bs. F 800,00), y una cantidad adicional por el mismo monto en los meses de Agosto y Diciembre. Siendo el caso que el ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, debe entender que el costo de la vida en nuestro país ha aumenta de manera considerable cada año, mermando consigo el poder adquisitivo de los artículos básicos de primera necesidad como alimentos, ropa, calzado, educación, recreación entre otros, es por lo que ha tratado de acordar con el padre de su hija un aumento de la Obligación de Manutención, siendo infructuosas las diligencias encausadas para dirimir la problemática arriba planteada. Es por lo que lo demanda por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención y sugiere que sea establecida la misma en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 7.000,00), más el 50% de los gastos causados por medicinas, médicos, educación, recreación y gastos decembrinos. (Folio 01-18).
La demanda fue admitida en fecha 13 de Julio de 2016, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 17 al 19).-
En fecha 18 de Julio de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folio N° 20.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, se dio por notificado la parte demandada, ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ.
En fecha 12 de Enero de 2017, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 23 de Enero de 2017.-
En fecha 25 de Enero de 2017, mediante auto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno diferir la Audiencia de Mediación para el día 13 de Febrero de 2017.-
FASE DE MEDIACION:
En fecha 13 de Febrero de 2017, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante requeriente, ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, la Defensora Pública Segunda Encargada de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARINELLYS GINESTRA, y la parte demandada ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 14 de Febrero de 2017, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14 de Marzo de 2017. (Folio 30).
En fecha 01 de Marzo de 2017, la ciudadana Defensora Pública Segunda Encargada de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARINELLYS GINESTRA, consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folios 31 al 34).
En fecha 07 de Marzo de 2017, la Juez Suplente del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abogada CLARA ASTUDILLO, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.
En fecha 08 de Marzo de 2017, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 23 de Marzo de 2017, a las Once de la mañana. (Folio 35).-
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 23 de Marzo de 2017, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, la Defensora Pública Segunda Encargada de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARINELLYS GINESTRA, y la parte demandada ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Procediendo la parte actora a exponer sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 27 de Marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 29 de Marzo de 2017, se recibo el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 20 de Abril de 2017.-
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 20 de Abril de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, y la parte demandada ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de mi hija, la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, que corre al folio 4 del expediente, a los efecto de determinar la filiación entre la mencionada menor de edad y sus padres, ciudadanos OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ y ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Informe Médico, emanado del Hospital Luis Razetti en su anexo pediátrico, cursante al folio 33, del expediente. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado mediante la prueba testimonial o de Informes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le asigna valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, de fecha 17 de Febrero de 2011, emanada de la causa BP02-V-2009-000552, cursante del folio 5 al 15 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma que la Obligación de Manutención había sido fijada en fecha 17 de febrero de 20111, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 20 de Abril de 2017, quedo probado que el demandado es el padre de la adolescente de autos, quien cuentan actualmente con Quince (15) años de edad, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y más aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hija de autos, le genera gastos; razón está, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así la adolescente, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar si procede la Revisión de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de la beneficiaria; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hija, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con su hija. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, es el padre de la adolescente de autos; y que la reclamante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que se encuentra actualmente cursando estudios de Educación Segundaria, lo cual le impide suministrarse ella misma su manutención por su corta edad. Y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”. Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés de la adolescente de autos, quien requiere de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detenta, y obrando conforme al interés superior de la adolescente, consagrado en el Artículo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hija, y así se declara.
Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, y determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia, y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado posee capacidad económica y que debe asimismo proveerse a su propia manutención y en cuenta que la beneficiaria es una adolescente de Quince (15) años de edad, es por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que estos pueda proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y más siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre la obligada con el padre co-obligado.
Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer el Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.290.567, en contra del ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.224.571. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 13.546,03) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que aperture la madre de la adolescente, ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, para tal fin. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de la adolescente de autos, un bono adicional por esta misma cantidad en el mes de agosto, y en el mes de diciembre la cantidad de UN SALARIO (01) Mínimo Nacional o sea el monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 40.638,09), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, en la Cuenta de Ahorros que fuera aperturada por la madre de la adolescente, ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, para tal fin los primeros Cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:40 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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