REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2014-1822. (12/01/2017).

DEMANDANTE: DOMINGA MARQUEZ, MAGALY RIVAS y YARINETH PARUCHO, en su carácter de Consejeras de Protección del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
TERCEROS INTERESADOS: TERESA DEL VALLE BELLORIN, MERCEDES ELENA BELLORIN, ZONIA MARGARITA BELLORIN DE ALVARADO y JOSE LUIS ALVARADO RAMIREZ; asistidos la primera por la Defensora Publica Tercera Abg. MARTHA AGUILERA, la segunda por la Defensora Publica Cuarta Abg. MARINELLYS GINESTRA y los terceros por la Defensora Publica Primera Abg. MARIA EUGENIA MURILLO.
DEMANDADA: AMARELYS JOSEFINA CADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.804.197, domiciliada en el sector de San Francisco, calle principal, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui; asistida por la Defensora Publica Segunda Abg. NELMAR CONTRERAS.
NIÑOS y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), presentada por las Consejeras de Protección del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui DOMINGA MARQUEZ, MAGALY RIVAS, y YARINETH PARUCHO, venezolanas, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V- 8.242.944, V- 8.250.296 y V- 20.343.940 respectivamente, en beneficio de los niños y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
; alegando las solicitantes que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil catorce (2014), las ciudadanas MERCEDES ELENA BELLORIN y TERESA DEL VALLE BELLORIN, titulares de la Cedula de Identidad N° V-6.228.501 y V-8.290.938, respectivamente, residenciada la primera en el sector la paz y la segunda en el sector Virgen del Carmen, calle la fortaleza, casa N° 19, detrás de los edificios que están frente al hospital Dr. Pedro Gómez Rolingson, ambas direcciones del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en compañía de los niños y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
con la finalidad de formular denuncia en contra de la ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.804.197, residenciada en el sector de San Francisco, calle principal, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, madre de los niños y del adolescente anteriormente identificados en autos, por abandono de los antes mencionados hermanos. Razón por la cual el Consejo de Protección se traslada al domicilio de los hermanos, a los fines de verificar la denuncia, en compañía de la tía de los niños ciudadana TERESA DEL VALLE BELLORIN y la ciudadana CONCHA SAMPALLO, Asesor Jurídico del CMSNNA de este Municipio, con la finalidad de constatar la veracidad de la denuncia, una vez en el hogar de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, este CMDNNA del Municipio Píritu. Ahora bien, una vez verificada la situación de los hermanos de autos, es por lo que El Consejo de Protección, para garantizarles a los mismos, el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, como lo establece los artículos 30 y 32 de la LOPNNA, en vista de que el hogar donde viven los niños no reúne las condiciones de higiene y salubridad, y que los niños no tenían alimentos, ni agua potable para beber, y se encontraban solos en su hogar sin la asistencia de una persona Adulta, es por lo que procede a dictar MEDIDA DE ABRIGO a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, a ejecutarse en el hogar de la tía paterna la ciudadana TERESA DEL VALLE BELLORIN, y los niños YUBITZY NAZARETH BELLORIN CADAMO y GUSTAVO ADOLFO BELLORIN CADAMO, a ejecutarse en el hogar de la tía paterna la ciudadana MERCEDES ELENA BELLORIN. Cabe señalar, que vecinos de la comunidad de San Francisco, manifiestan que en reiteradas oportunidades la ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO, ha dejado solos a sus hijos en el hogar, exponiéndolos a muchos peligros. Razón ésta, por la que acuden las solicitantes ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley se decrete la COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), de los niños y adolescente de autos, de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la madre biológica de los niños y adolescentes de autos, asimismo se ordena la práctica de un Informe Integral en el hogar de las ciudadanas MERCEDES ELENA BELLORIN y TERESA DEL VALLE BELLORIN (tías paternas de los niños y adolescentes de marras), comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y asimismo se acordó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 37-43).
En fecha 15 de Diciembre de 2014, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de Febrero de 2015, se levanta acta de comparecencia a la ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO, quien se da por notificada y asimismo, solicita que se le designe un Defensor Publico, ya que carece de recursos económico para contratar un abogado privado.
En fecha 02 de Marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, acordó oficiar lo conducente a la Coordinación de la Defensa Pública Autónoma del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva designar un Defensor Publico a la ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO.
En fecha 09 de Marzo de 2015, se recibió oficio emanado de la Coordinación de la Defensa Publica, designando como Defensora Publica a la ABG. NELMAR CONTRERAS, para que asista a la ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO.
En fecha 12 de Marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ABG. NELMAR CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándose por notificada y aceptando el cargo al que fue designada.
En fecha 19 de Marzo de 2015, se recibió Informe Integral, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este circuito.
En fecha 17 de Abril de 2015, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y la ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO, y en esta misma fecha se fijo para el día 13 de Mayo de 2015, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), compareció por ante el Tribunal la ciudadana TERESA DEL VALLE BELLORIN, a los fines de que se le designe un Defensor Publico, por carecer de recursos económicos para pagar un abogado privado.
En fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, acordó oficiar lo conducente a la Coordinación de la Defensa Pública Autónoma del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva designar un Defensor Publico a la ciudadana TERESA DEL VALLE BELLORIN.
En fecha 27 de Abril de 2015, se recibió oficio emanado de la Coordinación de la Defensa Publica, designando como Defensora Publica, a la ABG. MARTHA AGUILERA, para que asista a la ciudadana TERESA DEL VALLE BELLORIN.
En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita por la ABG. MARTHA AGUILERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándose por notificada y aceptando el cargo al que fue designada.
En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil quince (2015), compareció por ante el Tribunal la ciudadana MERCEDES ELENA BELLORIN, a los fines de que se le designe un Defensor Publico, por carecer de recursos económicos para pagar un abogado privado.
En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. MARTHA AGUILERA.
En fecha 06 de Mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana TERESA DEL VALLE BELLORIN, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera ABG. MARTHA AGUILERA, consignando escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos.
En fecha 12 de Mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, dicta Sentencia Interlocutoria ordenando Reponer la causa al estado de fijar la Audiencia de Sustanciación en la presente causa, y en esta misma fecha se fijo para el día 04 de Junio de 2015, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 18 de Mayo de 2015, se recibió ratificación del escrito de pruebas, suscrito por la ciudadana TERESA DEL VALLE BELLORIN, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARTHA AGUILERA.
En fecha 15 de Mayo de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrita por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. NELMAR CONTRERAS.
En fecha 21 de Mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, dicta Sentencia Interlocutoria, ordenando Reponer la causa al estado de fijar la Audiencia de Sustanciación en la presente causa, por cuanto a la ciudadana MERCEDES BELLORIN, no se le garantizo su derecho a la asistencia técnica necesaria, muy a pesar, de haber sido solicitado por ella, en fecha 05/05/2015, por lo cual se acuerda librar el respectivo oficio a la Coordinador(A) de la Defensa Pública Autónoma del Estado Anzoátegui, a fin de que se le asigne un Defensor Publico, a la ciudadana MERCEDES BELLORIN.
En fecha 28 de Mayo de dos mil quince (2015), se recibió oficio emanado de la Coordinación de la Defensa Publica, designando como Defensor Publico al Adolescentes ABG. JUAN CARLOS AZOCAR, para que asista a la ciudadana MERCEDES ELENA BELLORIN.
En fecha 05 de Junio de dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico auxiliar de la Defensoría Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. JUAN CARLOS AZOCAR, quien se da por notificado de la designación, y acepta el cargo.
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2015), comparecieron por ante el Tribunal Tercero del Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ZONIA MARGARITA BELLORIN DE ALVARADO y JOSE LUIS ALVARADO RAMIREZ, plenamente identificados en autos, a los fines de solicitar se le conceda la Colocación Familiar de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
quien se encuentra con ellos desde la fecha 23/02/2015 y asimismo solicitan que se le designe un Defensor Publico.
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, acordó oficiar lo conducente a la Coordinación de la Defensa Pública Autónoma del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan designar un Defensor Publico, a los ciudadanos ZONIA MARGARITA BELLORIN DE ALVARADO y JOSE LUIS ALVARADO RAMIREZ.
En fecha seis (06) de Julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, acuerdo la practica de un Informe Social en el hogar de los ciudadanos ZONIA MARGARITA BELLORIN DE ALVARADO y JOSE LUIS ALVARADO RAMIREZ, comisionándose para tal fin al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Miranda.
En fecha ocho (08) de Julio de dos mil quince (2015), se recibió oficio emanado de la Defensoría Publica, designando a la ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, como Defensora de los ciudadanos ZONIA MARGARITA BELLORIN DE ALVARADO y JOSE LUIS ALVARADO RAMIREZ.
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, dándose por notificada y aceptando el cargo el cual fue designada.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2015), se recibió oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Miranda con sede en Guatire, remitiendo las resultas del Informe Social antes solicitado.
En fecha once (11) de Enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui.
En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO.
En fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó fijar la Audiencia de Sustanciación para que se celebre el día 24 de noviembre de 2016.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana TERESA DEL VALLE BELLORIN, quien Desiste de la presente solicitud de Colocación Familiar a favor de sus sobrinos.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, las ciudadanas TERESA DEL VALLE BELLORIN y AMARELYS JOSEFINA CADAMO, haciendo entrega la primera de las nombradas de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, a su madre biológica ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO.
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), la parte demandada ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO, consigno escrito de pruebas asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. NELMAR CONTRERAS.
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos ZONIA MARGARITA BELLORIN DE ALVARADO y JOSE LUIS ALVARADO RAMIREZ, consignaron escrito de pruebas asistidos por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreto de manera Provisional la Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia extendida, de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, a las tías paternas ciudadanos ZONIA MARGARITA BELLORIN DE ALVARADO y JOSE LUIS ALVARADO RAMIREZ, TERESA DEL VALLE BELLORIN y MERCEDES ELENA BELLORIN, a ejecutarse de la siguiente manera: - La primera de las niñas en el hogar de los ciudadanos ZONIA MARGARITA BELLORIN DE ALVARADO y JOSE LUIS ALVARADO, - El segundo y tercero de los hermanos en el hogar de la ciudadana TERESA DEL VALLE BELLORIN y - El cuarto de los hermanos en el hogar de la ciudadana MERCEDES ELENA BELLORIN.
En fecha 23 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), diligencia la ciudadana TERESA DEL VALLE BELLORIN, asistida de la ABG. MARTHA AGUILERA, quien ratifica su solicitud de Desistir de la presente Colocación Familiar e informa que sus sobrinos ORANGEL JOSE, YUBITZY NAZARETH y CARLOS JAVIER BELLORIN CADAMO, están es, con su progenitora ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO, es por lo que solicita se Deje Sin Efecto la Medida antes decretada.

DE LA FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia preliminar en la fase de sustanciación, habiéndose verificado la presencia de los co-demandantes MERCEDES ELENA BELLORIN, TERESA DEL VALLE BELLORIN, ZONIA BELLORIN DE ALVADO Y JOSE LUIS ALVARADO y la demandada la ciudadana AMARELYS CADAMO, debidamente asistidos por las Defensoras Publicas ABG MARIA EUGENIA MURILLO, MARTHA AGUILERA Y MARANLLELY RAMIREZ, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, y la parte co-demandante ciudadanos MERCEDES ELENA BELLORIN, ZONIA BELLORIN DE ALVADO Y JOSE LUIS ALVARADO, procedieron a incorporar a los autos las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de sustanciación.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 12 de Enero de 2017, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente expediente y ordena fijar para el día 10 de Febrero de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 31 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, habiéndose verificado la presencia de los terceros interesados ciudadanos MERCEDES BELLORIN, ZONIA BELLORIN DE ALVADO y JOSE LUIS ALVARADO, debidamente asistidos de las Defensoras Publicas Cuarta y Primera, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO y MARINELLYS GINESTRA, no estando presente en el acto la tercera interesada ciudadana TERESA DEL VALLE BELLORIN, ni la parte demandada ciudadana AMARELYS CADAMO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; continuándose con el desarrollo de la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Y se deja constancia que no se escucharon a los hermanos de marras, en virtud de los mismos no haber sido trasladados a este Tribunal por su Representante Legal, para ser escuchados.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- Documentales, Aportadas por la parte demandante.
- Copias de las partidas de nacimiento de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
cursante al folio 15 al 23 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los niños, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Expediente Administrativo del Consejo de Protección del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, donde consta la MEDIDA DE PROTECCION, en beneficio de los niños de marras y que riela en los folio del 01 al 30 del presente expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma que efectivamente se dicto Medida de Protección a favor de los hermanos de marras, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe del Equipo Multidisciplinarío, con sede en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, que corre en los folios 142 al 150 de la primera 1 pieza. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide
- Informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y que corre en los folios 59 al 71 del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.
- Copias de las partidas de nacimiento de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
” cursante al folio 15 al 23 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los hermanos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En caso bajo análisis las ciudadanas TERESA DEL VALLE BELLORIN, MERCEDES ELENA BELLORIN, ZONIA MARGARITA BELLORIN DE ALVARADO y JOSE LUIS ALVARADO (tías paternas), solicitan que le sea decretada la colocación familiar de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de marzo de 2017, las tías paternas ciudadana MERCEDES ELENA BELLORIN manifestó que ella tiene a los niños GUSTAVO ADOLFO y YUBITSY NAZARET BELLORIN CADAMO, los ciudadanos ZONIA MARGARITA BELLORIN DE ALVARADO y JOSE LUIS ALVARADO, manifestaron que ellos tienen a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, y que los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, se encuentran bajo la custodia de su madre biológica ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO, ya que su tía paterna ciudadana TERESA DEL VALLE BELLORIN, le hizo entrega de los hermanos a su madre y asimismo desistió del presente procedimiento; ahora bien, alegan que los hermanos de autos son hijos de la ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO, y que están bajo sus cuidados desde la fecha 24/10/2014, en virtud de que la madre de los niños y del adolescentes ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO, los dejara solos en el hogar a los mismos, situación esta que fue denunciada por las referidas tías paternas, razón por la cual el Consejo de Protección del Municipio Píritu, dicto Medida de Protección a favor de los niños de marras. Cabe destacar, que de las Evaluaciones practicadas a la ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO, madre de los niños, no se evidencia alteración de sus funciones cognitivas o emocionales que le impidan tomar decisiones y estar consciente de sus consecuencias, quien manifiesto estar de acuerdo con la Colocación Familiar a favor de sus hijos, a ejecutarse en el hogar de sus tías paternas ciudadanas MERCEDES ELENA BELLORIN, ZONIA MARGARITA BELLORIN DE ALVARADO y JOSE LUIS ALVARADO, quienes se encuentran dentro de los parámetros de la normalidad, según las evaluaciones practicadas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, por lo cual pueden optar por la colocación familiar de sus sobrinos “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
”. Y asimismo, a la madre de los niños ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO, le debe ser reintegrada la custodia de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizarle el derecho que tienen los hermanos de marras, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos MERCEDES ELENA BELLORIN, ZONIA BELLORIN DE ALVADO Y JOSE LUIS ALVARADO, plenamente identificados en autos, son personas idóneas para garantizarle a los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), presentada por las Consejeras de Protección del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, ciudadanas DOMINGA MARQUEZ, MAGALY RIVAS y YARINETH PARUCHO, en beneficio de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MERCEDES ELENA BELLORIN y de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ZONIA BELLORIN DE ALVADO Y JOSE LUIS ALVARADO, a quienes se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ellos, no estando autorizados, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Con respecto a los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
”, se acuerda su Integración o Reintegración, en el hogar de su progenitora ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.804.197, domiciliada en el sector de San Francisco, calle principal, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos MERCEDES ELENA BELLORIN, ZONIA BELLORIN DE ALVADO Y JOSE LUIS ALVARADO, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, representación, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los hermanos de marras. CUARTO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. QUINTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, de la siguiente manera: La ciudadana AMARELYS JOSEFINA CADAMO, podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los hermanos de marras. Quedando de esta manera modificadas las medidas provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el presente procedimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los hermanos de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, siendo las 8:53 a.m, se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.