REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-000359. (16/01/2017).

DEMANDANTE: SANTA CRUZ RONDON RAMIREZ y RAMON GUERRA GOMEZ (ABUELOS MATERNOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.976.390 y V-26.442.244 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Boyacá III, Sector III, Calle Nro. 07, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: ANTONIO CONVERTINE, mayor de edad, titular de la identificación personal E-15.191.306, domiciliado en la Calle Principal, Nro. 104, Sector F, Urbanización Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 09 de Marzo de 2016, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por los ciudadanos SANTA CRUZ RONDON RAMIREZ y RAMON GUERRA GOMEZ (ABUELOS MATERNOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.976.390 y V-26.442.244 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELMAR CONTRERAS, actuando en representación de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, en contra del ciudadano ANTONIO CONVERTINE, mayor de edad, titular de la identificación personal E-15.191.306; alegando los solicitantes por ante la Defensoría Publica, que se les conceda la colocación familiar a favor de la mencionada niña; en virtud del fallecimiento de la madre biológica de la niña ciudadana MARLEIDYS DEL VALLE GUERRA RONDON, en fecha cinco (05) de Julio de 2015, quien era su hija, y que desde su fallecimiento la niña se encuentra bajo sus cuidado y protección, garantizándole todos los derechos a la niña tales como: alimentación, salud, protección, recreación entre otros; igualmente manifestaron que el padre de la niña ciudadano ANTONIO CONVERTINE, nunca se ha preocupado por tener contacto con ella, por lo que la niña no tiene ningún tipo de contacto con el mismo; y es por lo que acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley, se les decrete la COLOCACION FAMILIAR en (Familia Extendida), a favor de su nieta la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.-
En fecha 11 de Marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación del padre biológico de la niña de autos, asimismo se ordena la practica de un informe integral a los ciudadanos SANTA CRUZ RONDON RAMIREZ y RAMON GUERRA GOMEZ (ABUELOS MATERNOS), y a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, , comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificaciones y el oficio. (Folios 10-14).
En fecha 01 de Abril de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Junio de 2016, se recibió el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante al folio 16 al 19 del expediente.
En fecha 21 de Junio de 2016, se dio por notificado el ciudadano ANTONIO CONVERTINE.
En fecha 12 de Julio de 2016, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y del ciudadano ANTONIO CONVERTINE, y en esta misma fecha se fijo para el día 08 de Agosto de 2016, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 20 de Julio de 2016, la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos folio útiles.-
En fecha 08 de Agosto de 2016, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, habiéndose verificado la presencia personal de la parte co-demandantes, asistidos de la Defensora Publica Segunda de Protección, y la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, procediéndose a celebrar la respectiva Audiencia, dejándose constancia de sus exposiciones e incorporándose las pruebas documentales y testimoniales que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por prolongada la fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos las pruebas de Informes a materializar.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Defensoría Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Estado Anzoátegui, quien consigna comunición emanada de la U.E. Henri Pittier.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 16 de Enero de 2017 y fijándose para el día 01 de Febrero de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal de Juicio acuerda diferir la Audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 10 de febrero de 2017.
En fecha 10 de febrero de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la misma es Diferida para el día 31 de marzo de 2017, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de la incomparecencia de las partes al juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 31 de marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, habiéndose verificado la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, estando presente en el acto la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO; quien solicito el Impulso de oficio, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, siendo el mismo acordado por la Jueza de Juicio, en virtud de existir elementos de convicción suficientes para su continuidad; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos MARLEIDYS DEL VALLE GUERRA (Difunta) y ANTONIO CONVERTINE, cursante al folio 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 1500, de la Ciudadana MARLEIDYS DEL VALLE GUERRA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 05/07/2015, cursante al folio 5 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento de la madre biológica de la adolescente de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la Ciudadana MARLEIDYS DEL VALLE GUERRA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de los solicitantes, cursante al folio 7 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la madre biológica de la niña de autos con respecto a los solicitantes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada de la Unidad Educativa Henry Pittier, ubicada la calle Ricaurte, Casco Central de Puerto la Cruz, cursante al folio 34 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, sin embargo, en virtud del mismo haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, en virtud de demostrarse con éste, que se le ha garantizado el derecho a la educación a la adolescente de marras, todo ello conforme ha los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, a los ciudadanos SANTA CRUZ RONDON RAMIREZ y RAMON GUERRA GOMEZ (ABUELOS MATERNOS) y a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, y riela a los folios 16 al 19 del expediente; de cuyas conclusiones se observa que los solicitantes están aptos para seguir ejerciendo la Custodia de la adolescente de autos. A cuyos Informes esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis los ciudadanos SANTA CRUZ RONDON RAMIREZ y RAMON GUERRA GOMEZ (ABUELOS MATERNOS), solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente ANASTASIA LEYDIMAR CONVERTINE GUERRA, identificada en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de marzo de 2017, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que la adolescente, es hija de los ciudadanos ANTONIO CONVERTINE y MARLEIDYS DEL VALLE CONVERTINE GUERRA, quien era su hija y que falleció en fecha 05 de julio de 2015, y desde esa fecha su nieta se encuentra actualmente viviendo con ellos, bajo sus cuidados y protección. Asimismo refirió que, siempre ellos han estado al cuidado de su nieta, por lo que han sido ellos, quienes han cuidado de la adolescente, que con ellos ésta, tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ellos pueden cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de la adolescente ya mencionada. Y que lo aquí alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 16 al 19 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a los abuelos maternos de la adolescente, que efectivamente son ellos quienes se han encargado de su nieta; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a sus abuelos maternos, por cuanto en ningún momento luego del fallecimiento de su madre la adolescente se ha separado de ellos, y que se encuentra integrada a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a ésta y que se le garantice a su padre biológico mantener el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar al padre biológico; para que así la adolescente de autos, siempre pueda compartir con su padre y así mantener el contacto directo con éste.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos SANTA CRUZ RONDON RAMIREZ y RAMON GUERRA GOMEZ, le han brindado y garantizado su protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los abuelos maternos ciudadanos SANTA CRUZ RONDON RAMIREZ y RAMON GUERRA GOMEZ, encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos SANTA CRUZ RONDON RAMIREZ y RAMON GUERRA GOMEZ, están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieta como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos SANTA CRUZ RONDON RAMIREZ y RAMON GUERRA GOMEZ (ABUELOS MATERNOS), son personas idóneas para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por los ciudadanos SANTA CRUZ RONDON RAMIREZ y RAMON GUERRA GOMEZ (ABUELOS MATERNOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.976.390 y V-26.442.244, respectivamente, domiciliados en: Urbanización Boyacá III, Sector III, Calle Nro. 07, Nro. 07, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELMAR CONTRERAS, actuando en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos SANTA CRUZ RONDON RAMIREZ y RAMON GUERRA GOMEZ (ABUELOS MATERNOS), arriba identificados; a quienes se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos SANTA CRUZ RONDON RAMIREZ y RAMON GUERRA GOMEZ (ABUELOS MATERNOS), que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor de la niña de autos, de la siguiente manera: la ciudadano ANTONIO CONVERTINE, quien podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de marras. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha, siendo las 8:42 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO