REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000821. (10/02/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: EMILIANO ANGIOLINI, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.259.550, domiciliado en el Apartamento N° 05-3, Edificio “A”, Primera Etapa, Conjunto Residencial Marina Mar, ubicado en la Avenida La Costa, Sector Península del Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CESAR JOSE MARRERO BLONDELL y LISBELY TENORIO MONTBRUN, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 94.623 y 53.184 respectivamente.
DEMANDADA: EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.661.785, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Esturión, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 21 de Junio de 2016, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.259.550, domiciliado en el Apartamento N° 05-3, Edificio “A”, Primera Etapa, Conjunto Residencial Marina Mar, ubicado en la Avenida La Costa, Sector Península del Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LISBELY TENORIO MONTBRUN, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nro. 53.184, en contra de la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.661.785, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Esturión, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que “…Durante los primeros años de unión conyugal, hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero, que es el caso que desde hace más de un año y medio, han surgido situaciones distanciantes entre ellos, por no poder entenderse mutuamente, resultando materialmente imposible la convivencia conyugal entre ambos, motivado al hecho, que el cónyuge o parte actora debe viajar continuamente al país de Italia, por situaciones de negocios y familiares; por lo que su esposa ha buscado el apoyo y refugio sentimental, con una amiga que se ha hecho muy íntima para ella, afectando profundamente su relación. Alega la parte actora que estando en Italia, desde Agosto de 2015 hasta el 21 de Diciembre de 2015, la amiga íntima de su esposa, estuvo pernoctando en su casa, en su hogar, compartiendo con su familia, durante este tiempo de ausencia, y que los niños le dijeron que su Tía (La amiga de su esposa), había dormido en su cama, porque ella no podía dormir sola. Es por todo lo antes expuesto, que solicita sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 1, 2 y 3 de nuestro Código Civil Vigente, alegatos que corren insertos a los folios del 1 al 06 de la I pieza del presente expediente.
Consta al folio 14 al 16, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.-
En fecha 30 de Junio de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en fecha 04 de Agosto de 2016, se dio por notificada la parte demandada ciudadana EDELI MATA GARCIA. (Folio 23 al 28).-
En fecha 11 de Agosto de 2016, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 22 de Septiembre de 2016. (Folio 29 y 30).-
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LISBELY G. TENORIO MONTBRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184, y la comparecencia de la parte demandada, ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, asistida del Abogado en ejercicio ALEXIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.591, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 38).-
En fecha 23 de Septiembre de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 24 de Octubre de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 39).-
En fecha 04 de octubre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó acumular el expediente signado con el N° BP02-V-2016-000813 al presente asunto, por ser las mismas partes y la misma causa de Divorcio presentada por la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA. Cursando dentro del mismo Cuaderno de Medidas signado con el N° BH0C-X-2016-000028, el cual se apertura en fecha 08 de julio de 2016, a los fines de dictar medidas preventivas en el presente asunto en caso de ameritarlo. En fecha 27 de julio de 2016 se dicto Medida Provisional de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes existente en la cuenta N° 01050286111286025842 del Banco Mercantil. (Folio del 42 al 129 y el cuaderno de medidas).
En fecha 06 de Octubre de 2016, la parte demandada, consigno escrito de Contestación y Reconvención de Demanda por las causales 2da y 3era. del Articulo 185 del Código Civil. Ahora bien, de la Reconvención planteada: A tenor de los artículos 474, 475 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, último parágrafo, en concordancia con el artículo 365 y 361, in fine del Código de Procedimiento Civil, propone la Reconvención y en efecto reconviene a la parte actora, ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.259.550, a que convenga o en su defecto sea condenado por estar incurso en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, a concederle el Divorcio. (Folio 130 al 157).
Y en esta misma fecha consigno escrito de promoción de pruebas junto con anexos (Folio 158 al 219).
En fecha 07 de Octubre de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles. (Folio 221 y 222).-
En fecha 11 de Octubre de 2016, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Admite la demanda de Reconvención, y ordena un despacho saneador, concediéndole Cinco (05) días para subsanar al respecto. (Folio N° 236).
En fecha 18-10-16, se recibe diligencia de subsanación, suscrita por el Apoderado Judicial, de la parte demandada, Abogado en ejercicio ALEXIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.591.
En fecha 20 de Octubre de 2016, la parte demandada-reconvenida, consigna escrito de contestación y de promoción de pruebas de la Reconvención, constante el primero de Seis (06) folios útiles y el segundo de Cuatro (04) folios útiles y anexos. (Folio 04 al 98).
En fecha 21 de Octubre de 2016, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución y ordena dar cumplimiento al despacho saneador por cuando no había sido debidamente cumplido. (Folio N° 99, II pieza).
En fecha 25 de octubre de 2016, la parte demandada-reconviniente subsana el Despacho Saneador de la demanda de Reconvención.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordena a la parte demandante-reconvenida que deberá contestar la misma dentro de los Cinco (05) días siguientes al presente auto. Folio 103, II Pieza.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, la parte demandante-reconvenida, consigna escrito de contestación y de promoción de pruebas de la Reconvención, constante de Dos (02) y Un (01) folio útil, y Ocho (08) anexos.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación para que se efectúe el día 23 de Noviembre de 2016.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda diferir la Audiencia de Sustanciación para que se efectúe el día 12 de Diciembre de 2016.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LISBELY G. TENORIO MONTBRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 164 al 166, II pieza).-
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 173 al 174, II pieza).-
En fecha 09 de Febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 10 de febrero de 2017 se acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 14 de Marzo de 2017, a las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana. (Folio 177 y 178, II pieza).-
En fecha 14 de Marzo de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, para el día 28 de marzo de 2017, en virtud de faltar pruebas de Informes del Banco Mercantil, por materializar en el presente asunto.
En fecha 27 de marzo de 2017, se recibió la respuesta del Banco Mercantil.
En fecha 28 de Marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante-reconvenida ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LISBELY G. TENORIO MONTBRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184, y la comparecencia de la parte demandada-reconviniente, ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, asistida por su Apoderada Judicial Abogada MILAGROS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.795; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a los ciudadanos ANTONIO JOSE ARREAZA CALDERA y SORAIDA DEL VALLE ALCALA, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA.
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 09 de la pieza I del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui respectivamente y riela a los folios 11 y 12 de la pieza I del expediente, a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados Dos (02) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estas la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
3.- Copia simple de transferencias bancarias, realizadas por el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, a la parte demandada-reconviniente, ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, que riela del folio del 14 al 29 y su vuelto y de los folios 106 al 138 de la pieza II del expediente, a la cual este Tribunal le concede valor de indicios, en virtud de haber sido traída a los autos a través de la prueba de Informe, cursante al folio 190 de la pieza II, ya que al ser apreciada en su conjunto con los Estados de Cuentas Bancarias, es útil para demostrar que el obligado posee capacidad económica para suministrarle a sus hijos una Obligación de Manutención adecuada, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Copia simple de la Póliza de Salud, suscrita por la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que riela a los folios 139 al 145 pieza II del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que la misma es un documento privado, emanado de un tercero y al no haber sido ratificado en la Audiencia de Juicio, conforme a dispuesto en el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que éste, no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes invocados o los desvirtúen; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
5.- Denuncia K-16-0072-02001 de la Subdelegación del CICPC de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 30/04/2016, con firma y sello húmedo realizada por el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, y que riela al folio 43 de la II pieza del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que si bien es cierto es instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren o los desvirtúen los alegatos de las partes, ya que la denuncia versa es sobre asunto; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
6.- Copia simple de Poder General de Administración, conferido por el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, a su cónyuge la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, y que riela a los folios 46 al 51 de la II pieza del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que la misma es un documento privado entre las partes, y en virtud de que éste, no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes invocados o los desvirtúen; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
7.- Comunicación emanada del Banco Mercantil, de fecha 16 de febrero de 2017, la cual riela al folio 190 de la pieza II del expediente; a la cual en el particular tercero se le concedió valor de indicios probatorios.
8.- Informe Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 10/11/2016, que riela a los folios 225 al 234 de la pieza I del Expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante-reconvenida:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO JOSE ARREAZA CALDERA y SORAIDA DEL VALLE ALCALA, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer:
Manifestando el primer testigo: …“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Emiliano Angiolini y Edeli Mata y desde cuándo? Respondió: si los conozco desde el año 2007. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Johana Rincones y como la conoció? Respondió: Si logre conocer de oportunidades que iba de visita. TERCERO: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene de la familia, sabe y le consta que cunado el señor Emiliano está de viaje la señora recibía invitado a su casa a Johana rincones quien pernoctaba allí? Respondió: Si en varias oportunidades llegaba de visita pero no me consta que se quedaba allí. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Edeli se marchó de la casa en mayo 2016 y se llevó a los niños? Respondió: la fecha no la recuerdo pero si la vi. Entrando y Salir, no se la fecha exacta cuando se fue. De hecho la he visto allí a ver a sus hijos. QUINTO: ¿Diga el testigo si el algún momento presencio alguna discusión entre el señor Emiliano y la señora Edeli Mata? Respondió: no llegue a ver ninguna discusión, soy supervisor estoy en las áreas no estoy dentro del apartamento. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce alguna otra persona que iba a visitar a la familia Angiolini Mata? Respondió: su familia. SEGUNDO: ¿Diga el testigo recordara al señor dikeson fillip? Respondió: no lo conozco. TERCERO: ¿Diga el testigo que horario tiene usted? Respondió: tengo un horario rotativo dos guardia de días y dos días libres y dos de noches. CUARTO: ¿Diga el testigo si usted supo de un incidente con un robo que le perpetraron de la familia Angiolini Mata? Respondió: Con exactitud no recuerdo el día, pero como trabajo con seguridad que el señor se le perdieron tres lotes de pantalones y le dijimos que hiciera la denuncia al CICPC, en los libros de novedades debe estar reflejado. QUINTO: ¿Diga el testigo si usted no sabe si hubo fractura de cerradura o forzamiento de alguna cerradura? Respondió: hasta donde yo sé no hubo violencia, fuimos allá y no vimos signos de violencia, los maleteros no presentaban forzamiento se perdieron los pantalones misteriosamente. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo usted presencio peleas, discusión y maltratos por parte del señor Emiliano hacia la señora Edeli? No le puedo decir que de eso sucede dentro del apto. ¿Diga el testigo como le consta el abandono del hogar de parte de la cónyuge? Respondió: no me consta porque yo la he visto ingresando al conjunto ha ido a llevar y buscar a sus hijos, la verdad no se de eso, es todo”...
Manifestando la segunda testigo: …“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Emiliano y Edeli y desde cuándo los conoce? Respondió: si los conozco desde hace tres años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Johana Rincones y como la conoció? Respondió: la conozco de trato desde el mes de noviembre, hace un año. TERCERO: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene de la familia sabe y le consta que cuando el señor Emiliano la señora Edeli invito a la señora Johana a su casa? Respondió: Tuve conociéndola un tiempo ella estuvo instalada porque ella se le daño el aire y si tuvo de invitada en la casa. CUARTO: ¿Diga el testigo si cuando estuvo la señora Johana Rincones en la casa estuvo también el señor Emiliano allí? Respondió: no estuvo. QUINTO: ¿Diga el testigo si el algún momento presencio discusiones entre Edeli y Emiliano y si había presente alguna otra persona? Respondió: presente no estuve, cuando los oída en sus discusiones me salía porque no era de mi incumbencia. SEXTO: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene de la familia si sabe que la señora Edeli se marchó de la casa llevándose a los niños en mayo del 2016? Respondió: si se los llevo en mayo justamente. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo usted puede decirnos el tamaño del apartamento? Respondió: un apartamento pequeño de dos habitaciones, cocina sala balcón y dos baños. SEGUNDO: ¿Diga el testigo durante el tiempo que usted trabaja allí usted ha visto u otras invitado o invitadas en esa casa? Respondió: en el tiempo que tengo si he visto tipo estudio y he visto personas invitadas. TERCERO: ¿Diga el testigo si cuanto tiempo en estos tres años usted ha visto ausente de casa al señor Emiliano Angiolini? Respondió: en el 2015 desde agosto hasta diciembre que fue la última vez que viajo. CUARTO: ¿Diga el testigo si usted fue despedida por el señor Emiliano este año? Respondió: prácticamente despedida un despido directo me quede dos días por semana. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe las razones porque la señora Edeli no está en la casa? Respondió: a lo que yo se, la señora Edeli me decía que se iba por las peleas y maltratos verbales por parte del señor Emiliano. SEXTO: ¿Diga el testigo si quienes viven ahora en el apartamento y con qué cualidad? Respondió: solo atiendo al seño Emiliano, vive el. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo usted presencio pelas, discusiones y maltratos entre ellos? Respondió: no las presencie, yo cuando escuchaba me iba del apartamento porque no era de mi incumbencia SEGUNDO: ¿Diga el testigo sabe usted si la señora Edeli que abandono el hogar? Respondió: si cuando se fue en mayo, es todo…”.
Observando esta sentenciadora que los testigos no tenían suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigos referenciales y no presenciales, para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculando las documentales promovidas en el presente juicio y escuchadas las declaraciones de las testimoniales evacuadas ciudadanos ANTONIO JOSE ARREAZA CALDERA y SORAIDA DEL VALLE ALCALA, se evidencia que los hechos alegados tanto por la parte demandante-reconvenida y la parte demandada-reconviniente, en cuanto a las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron plenamente probadas; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la jueza procedió a interrogar a las partes ciudadanos: EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA y EMILIANO ANGIOLINI.
Respondiendo la esposa ciudadana Edeli Mata: “…Cuanto tiempo tienen separados desde el año 2014, teníamos punto de vista distinto le daba más prioridad a su familia de origen, el no tomaba en cuenta mis opiniones adicionalmente abandono sus funciones de esposo, ya no estábamos juntos en la intimidad, existió un evento donde el me hizo un desprecio, no quiso estar conmigo desde allí, empecé a pensar en separarme de él, el día 30 de diciembre pretendió a obligarme a compartir con su hermano, que nos sentaron en la cena de navidad a compartir donde él y yo, su esposa no nos las llevamos, el día dos de enero espere que se calmaran los ánimos para plantearle el divorcio, le pedí le dije que nos divorciáramos de la mejor manera para no terminar peor, ya que tenemos dos bellos hijos y tratar de llevar la situación en paz, su respuesta fue no iba haber divorcio, yo me mude de cuarto, el hizo como nueve viajes, ya mi decisión estaba tomaba, le rogué, le llore, le pelee a mi esposo, que me diera mi lugar de esposa, para una cosa era dueña y para otra no, para cobrar era una empleada para tomar decisiones era una empleada, asistí a mucha terapias, ya aquí no existe reconciliación, lo intente mucho, le llore, le rogué, le hable, le pedí, la solución al conflicto es separar a los cuerpos y llegar a la calma, no hay comunicación entre nosotros, Nosotros venimos arrastrando este conflicto desde hace mucho tiempo, le puse soluciones, yo le dije teníamos todo para ser feliz, el fabricaba el material y yo me encargaba de distribuir y llevar al personal, yo siempre estuve allí para ayudarlo y apoyarlo en todo los negocios, siempre pesaba más lo que su padre, vamos a liquidar todo y que cada quien haga su empresa, su hermano se dedicó a vivir la vida, a beber, él se dedicaba a traer la ropa y yo estuve al frente de la empresa y fuimos buen equipo, yo no era su prioridad, asumo que lo mejor es esto, para que los niños también se vuelvan a la calma, le pedí, le dije que hablara con su familia, porque su familia era mis hijos y yo, y nunca me dio mi lugar nunca tuvimos una cuenta juntos, porque su padre no lo dejo, en vista que él fue inconmovible nunca me actuó como el esposo que debió ser, el ignoro la petición de separarnos, cuando decido irme de la empresa, me fui con mi amiga Johana Rincones ella me dijo tengo trabajo para mi, tu eres una muy buena profesional y el me adjudico que éramos parejas, me voy de la casa, no voluntariamente me fui obligada llorando sin ropa, con mis hijos con temor, el se volvió como loco, ya la situación se había ido a otro nivel por eso me fui y solicite la separación del hogar conyugal y en consecuencia, quiero es el divorcio, no quiero vivir mas con el, Es todo…”
Respondiendo el esposo ciudadano Emiliano Angiolini: “…Desde 2014 estoy separado de mi esposa, ella no quiso estar más conmigo, se perdió el amor, afecto y respeto, ya no podemos vivir mas juntos, ella me abandono y mi razón es otra entre en un estado de ataque de pánico, al enterarme que mi padre tuvo infarto y duro dos meses, en terapia intensiva, llegue de Italia, nos informaron que solo le quedaba el 5% por ciento de vida, empecé a vivir mal, le decía a mi esposa, que esta situación me tenía muy mal, mi vida era diferente, el 2012, yo estaba en caracas en casa de mi hermano, el cuidaba la tienda, eso me dio un ataque de pánico severo, no podía dormir, mi esposa me dijo que me fuera con una psiquiatra, yo no podía salir de la casa, oída rumor sentía que me iba a morir, no podía manejar, me prescribieron un sedante muy fuerte por dos años, este sedante elimina el apetito sexual, no se siente las ganas de hacer pipí, ganas de trabajar, no tenía ánimos de nada, mi esposa me decía para tener relaciones, y yo no tenia ganas de hacer nada, me decía que yo era gay, que tenía un amante hasta el 2016, me tenía que tomar una medicinas, mi madre es psicóloga, decidí dejar el sedante y tomar cosas más naturales y lleve una vida más normal, me fui a Italia, porque aquí las empresa están quebradas, quise comenzar una nueva vida, los niños que venía a mi casa, la señora Johana esa no era mi función, yo decía porque ella se llevaba a la señora y mis hijos, tuve una pelea con ella, porque dude de esa señora, esa señora es gay, ella dormía en la casa de la señora Johana, los niños decían que era la tía Johana, que le regalan chocolate. Usted cree que hay posibilidades de reconciliación, Yo lo haría, no quiero hablar más, estoy dolido, es todo…”
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas desde hace mas de un año, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliendo ambos los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECERA.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, observa quien suscribe que la parte no las hizo valer en la Audiencia de Sustanciación, en virtud de no haber comparecido a la misma.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos EMILIANO ANGIOLINI y EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreadas Dos (02) hijos: de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos EMILIANO ANGIOLINI y EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA no están haciendo vida en común desde hace mas de un año, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges.
- Con la declaración de las partes ciudadanos EMILIANO ANGIOLINI y EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, en cuanto a discusiones, agresiones y maltratos, queda demostrado que en efecto entre los cónyuges existió una conducta hostil y de malos tratos entre ambos, al punto, de serles intolerable e imposible la vida en común, ya la convivencia entre ellos era insoportable entre ambos esposos, razón por la cual están separados, no están haciendo vida en común, no existe comunicación entre ellos y por lo tanto no existe posibilidad alguna del restablecimiento de la relación afectiva entre ellos, ya que existe ruptura del vinculo afectivo, por cuanto se acabo el amor, el afecto, el cariño, el amor y el respeto; quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges en los supuestos que configuran la Injurias Grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de los hijos de marras y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos deben ser establecidos por el Tribunal a los fines de su cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 ordinal 1, 2 y 3, causales denominadas Adulterio, Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos EMILIANO ANGIOLINI y EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a éste Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez; con respecto:
AL ADULTERIO: que es el acto carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualquiera de los dos es casado con otra persona. De cuya definición concluye que los supuestos para que se conceptúe que existe adulterio son: a) El adulterio tiene como participantes a un hombre y una mujer. b) Uno de los participantes en el adulterio, el hombre o la mujer, debe estar validamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio. c) No hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una coacción tan fuerte, que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuando a consentir la relación sexual. d) para que realmente se conceptúe como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre la pareja participante. Siendo necesario puntualizar que, como consecuencia de lo expuesto: a) No constituye adulterio la relación de una persona casada con otra del sexo opuesto que no sea su cónyuge, por muy intima que sea tal relación, si no se consuma el acto carnal. b) Tampoco hay adulterio cuando uno de los cónyuges tiene relación con una tercera persona del sexo opuesto, si la relación es producto de la violencia. c) Las relaciones de uno de los cónyuges con una tercera persona de su mismo sexo, son actos de homosexualidad, en ningún caso adulterio, aun cuando, desde luego, son constituyentes de la causal de injuria grave.
AL ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera o sea LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandante-reconvenida ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, en el presente juicio de Divorcio, se observa que en el caso de autos, este no demostró en primer lugar, ninguno de los supuestos anteriormente expuestos, para que se conceptúe que existe adulterio; ya que en el presente caso no fue demostrado el acto carnal alegado por la parte demandante-reconvenida, y mas aun, no puede existir adulterio entre personas del mismo sexo, esto lo que comprendería seria una causal de INJURIA GRAVE; razón por la cual se declara Improcedente en derecho la causal primera antes referida, y así se declara. En segundo lugar, ninguna de las dos categorías que existen en el Abandono Voluntario, tales como el Abandono voluntario del domicilio conyugal o Abandono voluntario de los deberes del matrimonio; ya que la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio. En consecuencia en el caso de autos considera esta sentenciadora que no habiendo demostrado el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, por cuanto para esta juzgado existen dudas, en relación al motivo por el cual la referida ciudadana se separa del hogar, ya que no es debidamente aclarado y probado, si fue a raíz de la pelea que se suscito entre los cónyuges en diciembre, o si fue antes de la referida fecha, por abandono de los deberes conyugales, o fue una vez dictado a través de los órganos competentes una Medida de Protección a favor de la conyugue; razón por la cual se declara Improcedente en derecho la causal segunda antes referida, y así se declara. Y en tercer lugar, ninguno de los tres supuestos, establecidos en la causal tercera, como son: Los excesos, sevicias e injurias graves, como uno de los motivos que configuren la causal invocada por la parte, ya que las pruebas promovidas, no fueron convincentes en cuanto a la referida causal, por lo que no merecen la efectiva confianza del Tribunal, para probar lo alegado por la parte demandante-reconvenida, en cuanto a la causal tercera, ya que no pudo demostrarlo a través de las testimoniales promovidas, las cuales fueron desestimadas, es por lo que este Tribunal considera que no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual se declara Improcedente en derecho la causal tercera antes referida, y así se decide. Por todo ello en virtud de haber sido desechadas todas y cada una de sus pruebas incorporadas al proceso y los testigos evacuados ciudadanos ANTONIO JOSE ARREAZA CALDERA y SORAIDA DEL VALLE ALCALA, fueron DESESTIMADOS por ser testigos referenciales y no presenciales, para esta Juzgadora; por lo que a juicio de quien aquí decide resulta procedente declarar SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, en contra de la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, con fundamento en las causales primera, segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referidas al Adulterio, Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; y así se declara.
Y con relación a la actuación de la parte demandada-reconviniente ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA y una vez analizadas en el presente juicio de Divorcio, este Tribunal observa que la misma ha estado a derecho en el presente juicio y asistió a las Audiencias fijadas por el Tribunal, contesto la demanda, reconvino y promovió pruebas en su oportunidad; sin embargo la misma no compareció a la Audiencia de Sustanciación fijada en fecha 12 de diciembre de 2016, por lo que no incorporo en la referida Audiencia las pruebas que debían ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, por lo que no ejerció el control de las pruebas y de todo lo alegado por ella, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes, por lo que no desvirtúo en la pretensión los alegatos de la parte demandante-reconvenido. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprender la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba, es por lo que las partes tanto demandante-reconvenido como demandada-reconviniente deberán probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los alegatos de la parte demandante-reconvenida no fueron debidamente probados en el presente asunto y los alegatos de la parte demandada-reconviniente tampoco fueron demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considera esta Juzgadora que resulta procedente declarar SIN LUGAR, la demanda de Reconvención, incoada por
la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, en contra del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referidas al Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE ESTABLECERA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En el caso de autos las partes tanto actora-reconvenida como demandada-reconviniente, tenían la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos la parte actora de las causales primera, segunda y tercera y la parte demandada de la segunda y tercera causales de divorcio invocadas, fundados en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos; ya que la parte actora-reconvenida, ni la parte demandada-reconviniente no demostraron pruebas algunas durante el proceso, que incidieran en el ánimo de esta Juzgadora, a los fines de demostrar las causales de divorcio invocadas, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que las causales alegadas no fueron demostradas, y así se establece.
Sin embargo, bajo esa óptica jurídica quien aquí decide analizando la presente acción a la luz del criterio jurisprudencial del Divorcio Solución, o divorcio remedio, cuya corriente doctrinaria considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto de hecho, aunque subsista, independientemente de que esta situación pueda ser atribuida a alguno de los cónyuges, se trata de un divorcio solución o divorcio remedio en que no es importante considerar ni indagar a quien debe atribuírsele la causa del fracaso conyugal, aunque a uno de ellos le es atribuible, ni tampoco es necesario analizar el por qué fracasó el matrimonio, tal como lo señala Emilio Calvo Baca en el Código Civil comentado y concordado del año 2002. Por otra parte, teniéndose al matrimonio como la base principal y más perfecta de la familia y pilar fundamenta de la sociedad, corresponde al Estado la protección de la sociedad y consecuencialmente de la familia y el matrimonio y siendo que en el presente caso la unión conyugal entre EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA y EMILIANO ANGIOLINI, antes identificados, ya estaba fracturada, desde pues, la salida de la cónyuge del hogar, estando separados los cónyuges, ya que ellos no están haciendo vida en común, no mantienen comunicación, contactándose de sus declaraciones que no ha habido reinicio de la vida conyugal, y que posteriormente, se inició el presente un juicio de divorcio en el año 2016, y hasta la presente fecha se ha litigado durante mas de un (01) año, siendo esto un hecho relevante y por ende más significativo que plantearse la duda acerca de la posibilidad de mantener el vínculo conyugal existente entre EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA y EMILIANO ANGIOLINI, antes identificados, bajo las circunstancias de hecho explanadas en el libelo.
Por lo que de todo lo anterior, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, que hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando no demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
Igual criterio ha sido sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo: “Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”.
Razón por la que se debe concluir que las normas sobre el matrimonio deben, en general, entender de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al Divorcio, como Remedio que en definitiva, es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. De tal suerte que existiendo en autos elementos para concluir que el lazo moral, espiritual y afectivo que constituía y unía en matrimonio a los ciudadanos EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA y EMILIANO ANGIOLINI, así como los deberes primordiales para mantener una vida matrimonial se encuentra notablemente afectados, al punto de determinar que existe la ruptura de la convivencia familiar en forma definitiva, pues, el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente, por lo que aplicando el criterio de la Sentencia del 29-11-2000 reiterada en Sentencia de fecha 26-07-2001 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud lo procedente en derecho es Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de Divorcio, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de divorcio, en Aplicación a la Sentencia de la Sala Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 22 de Julio de 2.001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”; y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la publicación de la presente sentencia. Y en relación a las causales Primera y Segunda a saber: El Adulterio y El abandono voluntario”, las mismas son Improcedentes, en virtud de no haber sido debidamente probadas por la parte demandante-reconvenida. Y con respecto a la demanda de Reconvención incoada por la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, en contra del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, la declara: SIN LUGAR, con fundamento en las causales segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por ser las mismas Improcedentes, en virtud de no haber probanzas al respecto de parte de la demandada-reconviniente, quien no incorporo en la Audiencia de Sustanciación sus pruebas.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre, ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los niños en la cantidad de VEINTE (20) Salarios Mínimo Nacional o sea el monto de OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 8/100 (Bs. 812.761,8), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, y así mismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de CUARENTA (40) Salarios Mínimo Nacional o sea el monto de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 6/100 (Bs. 1.625.523,6) para cubrir los gastos decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros extraordinarios o eventuales que puedan presentársele a los niños de marras, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario o salario mínimo previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, quien compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día lunes a la entrada del Colegio, cuando lo entregara o lo llevara a sus actividades escolares en el Colegio, debiendo la madre retirarlos a la salida de este el día lunes; asimismo, el padre podrá además, visitar a sus hijos, salir de paseos, llevarlo a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias, compras y cualquier otra actividad que realicen los niños, en los días de semana, siempre y cuando los niños lo requieran, y podrán además, mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con el padre y con la madre también cuando los niños estén compartiendo el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). El padre pasara con sus hijo las Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con la madre; carnavales con la madre, semana santa con el padre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre los niños lo pasaran con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes será de forma alterna. Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA y EMILIANO ANGIOLINI, y consignarlo en el expediente, a objeto de poder ser reevaluado el presente caso si es necesario. Asimismo, se insta a los padres a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente a sus hijos, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de sus hijos y siempre escuchando la opinión de los niños, además de que deben asistir de manera obligatoria al programa de Escuela para Padres, para así recibir orientaciones especializada para establecer y mejorar los niveles de comunicación entre ellos y sus hijos, programa éste que funciona en el IDENNA. Líbrese el oficio respectivo. Y así se decide. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Con respecto a la Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta N° 01050286111286025842, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, dictadas en fecha 27 de julio de 2016, por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la misma queda vigente hasta tanto sea liquidada la Comunidad de Gananciales.
Liquídese la Comunidad Conyugal de Gananciales, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 2:35 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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