REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001673. (17/02/2017).

PROCEDENCIA: MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTE: ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.286.250, domiciliado en la Calle Arismendi, Edificio Residencias Vista Linda, Piso 07, Apartamento 7-B, Lechería, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, se recibió la solicitud de adoptabilidad, presentada por la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de Dos (02) folios útiles y Doce (12) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Nacido el día 03 de Junio de 2006, quien fue presentado en el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo de los ciudadanos MONICA ESTEBAN GARCIA y GIAN PAOLO MICHARL BARZELLOTTI, siendo la primera extranjera, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E-81.165.501, domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio Residencias Vista Linda, Piso 07, Apartamento 7-B, Lechería, Estado Anzoátegui y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-13.783.721, de quien se desconocen otros datos; señala la solicitante que el niño de marras ha convivido desde que contaba con tres (03) años y seis (06) meses con el ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.286.250; cónyuge de su madre biológica. Señala que la madre biológica del niño dio su consentimiento para que su hijo sea adoptado por su esposo, quien le ha brindado afecto, los cuidados y atenciones que el requiere para su buen desarrollo integral, renaciendo así un amor fraterno entre ellos, demostrado con la convivencia previa. Ahora bien, una vez en conocimiento de la presente situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción del niño de marras y…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron a los autos: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Constancia de Adoptabilidad. 6) Acta de Asesoramiento del niño SANTIAGO DANIEL BARZELLOTTI ESTEBAN. 7) Acta de Asesoramiento y Consentimiento de la Madre. 8) Acta de Nacimiento del Niño. 9) Acta de matrimonio de los ciudadanos ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y MONICA ESTEBAN GARCIA. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción del padre-guardador. 2) Datos de identificación del solicitante 3) Informe Psicológico de Idoneidad del solicitante 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copia simple de la Cedula de Identidad del Solicitante. 10) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL. 11) Copia Simple del Acta de Matrimonio del solicitante. 12) Certificado de Escuela para Padres del solicitante. 13) Informe de Ingresos mensuales del solicitante. 14) Constancia de Buena Conducta del Solicitante. 15) Constancia de Residencia del solicitante. 16) Copia certificada de la Sentencia de Privación de Patria Potestad, Definitivamente Firme en contra del padre del niño de marras, ciudadano GIAN PAOLO MICHARL BARZELLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.783.721. 17) Actas de Nacimientos de los hijos biológicos del solicitante los jóvenes y adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 18) Actas de Asesoramiento acompañada de las copias de las cédulas de identidad, de los hijos biológicos del solicitante, los jóvenes y adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 02 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPCION INDIVIDUAL, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dictó el Auto de Adoptabilidad del niño.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), solicita la Supresión del Emparentamiento en la presente causa.
En fecha 12 de Enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dictó el Auto de Supresión del Emparentamiento del niño de marras.
En fecha 20 de Enero de 2017, la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), en virtud de estar cumplidos todos los requisitos de ley en el presente caso, solicita la Adopción Individual del niño de marras.
En fecha 25 de Enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción plena e individual del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 10 de Febrero de 2017.
En fecha 13 de Febrero de 2017, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja constancia de la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 17 de Febrero de 2017, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 20 de Febrero de 2017; se fijó audiencia para el día 05 de Abril de 2017, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, reservada y contradictoria de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 05 de Abril de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Abogada Adjunta a la Coordinación de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA). Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, de los hijos del solicitante jóvenes y adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la madre biológica del niño ciudadana MONICA ESTEBAN GARCIA y del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “…esta representación Fiscal vista las pruebas documentales y los consentimientos y todo lo requerido para esta solicitud y se evidencia que están llenos los requisitos de ley, esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la solicitud de Adopción…” Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por el ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2015, Copia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia, Informe de Ingresos mensuales del solicitante y Carta de Buena Conducta del solicitante en la cual se evidencia los datos personales, laborales y otros del solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, inserta la primera bajo el Nº 3.004, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 03/08/1979. La cual evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con Treinta y Siete (37) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia simple del Acta de Matrimonio del solicitante, distinguida con el Nº 140, expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y MONICA ESTEBAN GARCIA, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Mayo de 2011, con la cual se evidencia el matrimonio del ciudadano que solicita la adopción del niño, quien viene a ser el cónyuge de la madre del niño de marras, sin embargo, constatándose que se trata de una adopción plena e individual, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Original de la Partida de Nacimiento del niño de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 246, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010; en la cual se asentó que el niño es hijo de la ciudadana MONICA ESTEBAN GARCIA, quien nació en fecha 03/06/2006, contando actualmente con Diez (10) años de edad, estableciéndose la filiación del niño con su madre, de lo cual se contacta que se requiere el consentimiento de la madre biológica del niño, a los fines de su Adopción, articulo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Copia certificada de la Sentencia de Privación de Patria Potestad, Definitivamente Firme, contra el padre del niño de marras, ciudadano GIAN PAOLO MICHARL BARZELLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.783.721, evidenciándose de la misma que el padre biológico del niño de autos fue Privado de la Patria Potestad en fecha 15 de octubre de 2014, cumpliéndose con el requisito exigido en los artículos 414 y 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Actas de Nacimientos de los hijos biológicos del solicitante, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
7.- Acta de Asesoramiento y consentimiento de la madre biológica del niño de autos, ciudadana MONICA ESTEBAN GARCIA, levantada por ante la Oficina de Adopciones en fecha 22 de Mayo de 2014. Cursante al Folio N° 92, cumpliéndose con lo establecido en el articulo 414 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya acta se valora ampliamente, por ser la misma requisito exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la Fase Administrativa de la Adopción.
8.- Acta de Asesoramiento para expresar sus opiniones sobre la presente Adopción, acompañada de las copias de las cédulas de identidad, de los hijos biológicos del solicitante, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ VASQUEZ, ANTHONY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ; cuyas actas se valoran ampliamente, por ser las mismas requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la Fase Administrativa de la Adopción.

Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño (folios 03 al 13), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad del solicitante (folios 45 al 54); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legales, se reflejó en la misma, que el niño fue presentado por su progenitora la ciudadana MONICA ESTEBAN GARCIA, quien es hijo de ella con el ciudadano GIAN PAOLO MICHARL BARZELLOTTI, quien fue Privado de la Patria Potestad de su hijo en fecha 15 de octubre de 2014, y cuyo niño habita con el ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, desde que contaba con la edad de Tres (03) años. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se manifiesta: “…se puede concluir que el ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, es idóneo, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno, el mismo mostró disposición en adoptar a el niño de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico no presenta patología que contraindique ser considerado idóneo para adoptar. El paciente: ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sano. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad del ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 45 al 54.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a el niño deciden, que el niño se encuentra apto para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dichos Informes de Adoptabilidad corren a los folios 03-13.
2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, al ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL (folio 75), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

A dichos informes y Certificado, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escuchó la opinión del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseo de seguir conviviendo con su Padre-Guardador ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, y su voluntad de llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y asimismo, se escucho las opiniones de los hijos del solicitantes la adolescente y los jóvenes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que el solicitante de la adopción, ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414, 415, 417 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es apto e idóneo para garantizar a el niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por el adoptante.
En este orden de ideas, en fecha 02 de Noviembre de 2015, fue presentada solicitud de adopción por el ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, asistido por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; observándose además que para la fecha de solicitud la cónyuge del solicitante y madre del niño de marras ciudadana MONICA ESTEBAN GARCIA, había contraído matrimonio con el solicitante en fecha 12-05-11, y asimismo en fecha 15 de octubre de 2014 el padre biológico del niño de autos ciudadano GIAN PAOLO MICHARL BARZELLOTTI, había sido Privado de la Patria Potestad de su hijo, razón por la cual no se amerita el Consentimiento del mismo, conforme a lo dispuesto ene la articulo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL solicita la Adopción Plena e Individual, por lo tanto, este Tribunal de Juicio continua la presente solicitud con el ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, y en tal sentido en todo lo actuado se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora al considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se solicitó la supresión del Emparentamiento en este procedimiento, por lo que se ha demostrado que el ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, ha cuidado y permanecido con el niño desde que contaba con Tres (03) años de edad; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por su guardador; quien ha fungido como padre desde que el niño tenía Tres (03) años de edad, en consecuencia, y demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y el solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por este y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 13 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dictó el AUTO DE ADOPTABILIDAD, del niño de marras y en fecha 12 de enero de 2017 dicto Auto de Supresión del Emparentamiento; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-H de la LOPNNA, normativa esta que señala la Excepción existente, en los casos de no cumplirse con la exigencia de la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como lo señala el articulo 493-G, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto el niño tiene con el solicitante aproximadamente mas de siete (07) años conviviendo con este, quien a fungido como padre desde mucho antes que su madre contrajera matrimonio con este, quien es el cónyuge de su progenitora; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente Adopción Plena e Individual. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del niño de autos, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.286.250, domiciliado en la Calle Arismendi, Edificio Residencias Vista Linda, Piso 07, Apartamento 7-B, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Abogada Adjunta de la Coordinación de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie los apellidos del niño de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento 03 de Junio de Dos Mil Seis, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo el Nº 246, del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril de 2017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 10:22 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.