REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
BP02-V-2016-000154. (21/03/2017).
DEMANDANTE: ALI ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.269.652, domiciliado en esta Jurisdicción del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YILDA CUPAMO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.298.
DEMANDADA: JENNY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.767.493, domiciliada en la Urbanización Las Aves, Calle 03, Casa N° 59, Sector Redoma Los Pájaros, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELYS RAMIREZ.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, fue incoada por el ciudadano ALI ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.269.652, domiciliado en esta Jurisdicción del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 2016, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; contra la ciudadana JENNY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.767.493, domiciliada en la Urbanización Las Aves, Calle 03, Casa N° 59, Sector Redoma Los Pájaros, Barcelona, Estado Anzoátegui, madre de la referida adolescente. Ahora bien, en el escrito libelar se indica que: “Por cuanto los ciudadanos antes mencionados se han separado y no tienen ningún tipo de dialogo amigable entre ellos, y en consecuencia la entrega personal de la Obligación de Manutención, que le corresponde a su representada; razón por la cual solicita el padre de la adolescente de marras, al Tribunal abrir el correspondiente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención Voluntaria, de acuerdo a los artículos 376 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que por vía del convenimiento o por sentencia judicial, la ciudadana JENNY GONZALEZ, reciba las cuotas de manutención para su hija, cantidad fija que deba entregarle por ese concepto y con el fin de cubrir los gastos del sustento, educación, atención médica, deporte, vestido, cultura, habitación, asistencia y recreación de su menor hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2016. (Folio 07), la Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la demanda y ordeno un despacho saneador.
En fechas 22 de Febrero de 2016 y 24 de mayo de 2016, se recibió escritos de subsanación, suscrito por la parte demandante, ciudadano ALI ANTONIO GARCIA.
En fecha 20 de Junio de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución visto los escritos de subsanación, ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que compareciera al segundo día hábil siguiente, a contar de la fecha en que el Secretario certificara el cumplimiento de la notificación, para que conociera el día y hora de inicio de la audiencia preliminar; y asimismo, ordenó notificar a la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de Junio de 2016, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se da por notificada. (Folio N° 14).
En fecha 01 de Agosto de 2016, la parte demandada, ciudadana JENNY GONZALEZ, se da por notificada. (Folio N° 15).
En fecha 05 de Octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal certificó la práctica de las notificaciones antes ordenadas, conforme a lo expuesto por los Alguaciles encargados de efectuarlas.
Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2016, se fijó para el día 20 de Octubre de 2016, para que tuviese lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
El día 20 de Octubre de 2016, se celebró la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la presencia del demandante, ciudadano ALI ANTONIO GARCIA, asistido del Abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.096, y la parte demandada, ciudadana JENNY GONZALEZ, asistida de la Abogado en ejercicio MARY ÁNGEL CARRIÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. En dicho acto el Tribunal dejo constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se acuerda prolongar la Audiencia para el día 15 de Noviembre de 2016.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se recibe comunicación emanada de la Empresa PDVSA Petróleo S.A., Gerencia Jurídico, Refinación Oriente; remitiendo informe de sueldo del obligado.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se celebró la continuación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la presencia del demandante, ciudadano ALI ANTONIO GARCIA, asistido del Abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.096, y la parte demandada ciudadana JENNY GONZALEZ, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, dejando constancia el Tribunal que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se dio, por concluida la fase de mediación e indicó que por auto separado fijaría el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2016, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 14 de Diciembre de 2016. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la Fase de mediación, el demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación de la demanda, junto al escrito de pruebas. Se advirtió a las partes que su no comparecencia a la fase de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibe comunicación emanada de la Empresa Droguería NENA; remitiendo informe de sueldo de la obligada.
El día 14 de Diciembre de 2016, se llevó a cabo la fase de sustanciación, contándose con la presencia del demandante, ciudadano ALI ANTONIO GARCIA, asistido del Abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.096, y la parte demandada, ciudadana JENNY GONZALEZ, sin asistencia de Abogado, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Solicitando la parte demandada, se le designe un Defensor Público a los fines de que la asista en el presente juicio.
En fecha 15-12-16, se dictó auto del Tribunal, acordando librar oficio a la Defensora Pública del Estado Anzoátegui. (Folios 37 al 38)
En fecha 21-12-16, se recibió oficio de la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Anzoátegui, designando como Defensora de la parte demandada, a la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELYS RAMIREZ, quien se da por notificada y acepto el cargo en fecha 19 de enero de 2016. (Folio N° 39 y 42).
El día 24 de Enero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Sustanciación, contándose con la no comparecencia del demandante, ciudadano ALI ANTONIO GARCIA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, estando presente en el acto la parte demandada, ciudadana JENNY GONZALEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Acordando el Tribunal prolongar la Audiencia de Sustanciación hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar en el presente asunto.
En fecha 06 de Marzo de 2017, se recibió las resultas del oficio remitido a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A.
En fecha 16 de Marzo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordeno remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de Marzo de 2017, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa.
Y en fecha 22 de Marzo de 2017, el Tribunal de Juicio, ordeno fijar la Audiencia de Juicio para que se verificara en fecha 06 de Abril de 2017.
En fecha 24 de marzo de 2017, se recibe comunicación emanada de la Empresa Droguería NENA; remitiendo informe de sueldo de la obligada.
En fecha 06 de Abril de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia en autos de la no presencia de la parte demandante, ciudadano ALI ANTONIO GARCIA, y la presencia de la parte demandada, ciudadana JENNY GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELY RAMIREZ, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, verificándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.
Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.
Pruebas incorporadas por el Tribunal en la Audiencia de Sustanciación.
a) Acta de Nacimiento de la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el N° 1.090, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la Filiación de las partes con la adolescente de marras; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Original de la Constancia de Ingresos y beneficios laborales correspondientes al ciudadano ALI ANTONIO GARCIA, en la Empresa PDVSA, cursante al folio 21 al 27 del expediente y la prueba de Informe cursante al folio 53 al 59. Esta Juzgadora observa que los mismos son un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (folio 53 al 59); es por lo cual se le concede valor probatorio, en virtud que del mismo demostrar la capacidad económica del obligado, uno de los requisitos fundamentales para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA.
c) Original de Constancia de Ingresos y beneficios laborales correspondientes a la ciudadana JENNY GONZALEZ, cursante al folio 30 al 34 del expediente y la prueba de Informe cursante al folio 87. Esta Juzgadora observa que los mismos son un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (folio 87); es por lo cual se le concede valor probatorio, en virtud que del mismo demostrar la capacidad económica del obligado, uno de los requisitos fundamentales para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA..
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos ALI ANTONIO GARCIA y JENNY GONZALEZ, filiación que quedó demostrada con el acta de nacimiento de la referida adolescente y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, y para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente, la capacidad del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado determinado; y en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Cabe destacar, en relación a las necesidades de la adolescente de autos, se evidencia que cuenta con catorce (14) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores, a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Y se desprende de autos que la adolescente está escolarizada en la Unidad Educativa Felipe Fermín Paúl Terreros, la cual es una Institución Privada y que según lo referido por la parte demandada en la audiencia de juicio, las mensualidades correspondientes al año escolar de los meses de Noviembre, Diciembre 2016 y Enero 2017, están fijadas en 18.000,00 Bolívares cada una, declaración de parte que esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo se pudo constatar de autos que ambos progenitores han sufragado las mensualidades e inscripciones durante los períodos escolares, en consecuencia, quien Juzga considera que ambos han garantizado los derechos fundamentales de su hija; no obstante considera esta juzgadora que debe continuarse asumiendo esta responsabilidad los padres de la adolescente para que esta pueda seguir ejerciendo sus derechos contemplados en la ley especial; ya que son los padres quienes deben cubrir sus necesidades básicas, por lo tanto se fijará un quantum al padre no custodio para cubrir parte de estas necesidades requeridas por su hija, en virtud de que se verifico de las actas procesales que el quantum no ha sido fijado ni judicialmente ni extrajudicialmente.
Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, esta Juzgadora observa que el demandante, labora en la Empresa P.D.V.S.A., generando un sueldo básico mensual de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.700), laborando bajo la relación de dependencia en la referida Empresa. Asimismo quedó demostrado en el presente asunto que el mencionado ciudadano no tiene otras cargas familiares que le impidan o le limiten cumplir con su obligación de padre y en este sentido y conforme al principio de la unidad de la filiación, se debe considerar este elemento para la determinación del quantum alimentario. Cabe destacar además, en este orden de ideas, que el obligado alimentario ciudadano ALI ANTONIO GARCIA, solicitó en el libelo de demanda, que se le fijara la obligación de manutención a favor de su hija de autos, en el monto de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.242,00) mensuales, con el fin de cubrir los gastos de sustento, educación, atención medica, deporte, vestido, cultura, habitación, asistencia y recreación de su hija. Y no obstante, la ciudadana JENNY GONZALEZ, refirió no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida como monto de la obligación de manutención de su hija, por cuanto el mismo es irrisorio para cubrir las necesidades de la adolescente, por lo que se solicitó que el mismo sea fijado de acuerdo a los ingresos de sus padres y que se oficie a la Empresa PDVSA y a Droguería NENA, a los fines de que se actualicen los ingresos de los padres. Cuyos ingresos de los padres fueron actualizados verificándose que el padre tiene un sueldo básico mensual de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.700) y que la progenitora también percibe un salario mensual por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.600,00).
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la ciudadana JENNY GONZALEZ, como quantum alimentario y con fundamento a lo alegado y probado en autos, así como conforme al principio de la Unidad de Filiación, proporcionalidad, de realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención a favor de la hija, es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial, esta Juzgadora fija la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, en la cantidad de UN (01) Salario Mínimo o sea el monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 40.638,09) mensuales. Dicha cantidad deberá depositar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, y depositarlo en la Cuenta Corriente, del Banco de Venezuela, Nro. 01020662690000028574, perteneciente a la madre de la adolescente para tal fin. Se deja claro que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del Tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. Asimismo se establece una Bonificación especial por esta misma cantidad en el mes de Agosto, para cubrir los gastos con ocasión a los gastos escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos la cantidad de DOS (02) Salarios Mínimo o sea el monto de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 81.276,18); los cuales deberá aportar el obligado alimentario, los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre. Y en cuanto a los gastos médicos o de salud, odontológicos, psicológicos, culturales, recreacionales o cualquier otro gasto extraordinario, en caso de que así lo requiera la adolescente de marras, se establece que ambos progenitores sufragarán los mismos en proporciones iguales o sea el Cincuenta (50%) cada uno de los gastos, previo al recibo de los gastos. Asimismo, en cuanto a los beneficios que reciben los hijos de los trabajadores en la Empresa PDVSA, los mismos deben ser una vez de gestionados y tramitados, depositados a la madre de la adolescente ciudadana JENNY GONZALEZ, en su Cuenta Corriente, del Banco de Venezuela, Nro. 01020662690000028574 o entregados personalmente a la misma. Por ultimo, la Obligación de Manutención aquí establecida, deberá ser revisada y aumentada, cuando exista prueba de que el obligado alimentario recibirá un incremento de sus ingresos o una vez aumente el salario mínimo nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ALI ANTONIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.269.652, a favor de su hija. SEGUNDO: Se fija como monto de la obligación de manutención, la cantidad de UN (01) Salario Mínimo o sea el monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 40.638,09) mensuales. Dicha cantidad deberá depositar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado, en la Cuenta Corrientes del Banco de Venezuela, Nro. 01020662690000028574, a nombre de la madre de la adolescente ciudadana JENNY GARCIA, conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. Se deja claro que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del Tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. TERCERO: Se establece una Bonificación especial por esta misma cantidad en el mes de Agosto, para cubrir los gastos con ocasión a los gastos escolares y en el mes de diciembre depositara la cantidad de DOS (02) Salarios Mínimo o sea el monto de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 81.276,18), para cubrir los gastos decembrinos de su hija; los cuales deberá aportar los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre el obligado. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos o de salud, odontológicos, psicológicos, culturales, recreacionales o cualquier otro gasto extraordinario de la adolescente de autos, en caso de que así lo requiera, se establece que ambos progenitores sufragarán los mismos en proporciones iguales o sea el Cincuenta (50%) cada uno de los gastos, previo al recibo o facturas de los gastos. QUINTO: En cuanto a los beneficios que reciben los hijos de los trabajadores en la Empresa PDVSA, los mismos deben ser una vez de gestionados y tramitados, depositados a la madre de la adolescente ciudadana JENNY GARCIA, en su Cuenta Corriente, del Banco de Venezuela, Nro. 01020662690000028574 o entregados personalmente a la misma. SEXTO: La Obligación de manutención aquí establecida, deberá ser revisada y aumentada, cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos o una vez aumente el salario mínimo nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente, para que se proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 9:02 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
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