REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Dieciocho (18) de Abril del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2016-000132
PARTES:
QUERELLANTE: , MARIA DE LOURDES PINO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.227.884, domiciliada en la calle Santaella, casa Nro. 2016, sector Ruffino Mendoza, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS DAMAS REQUENA, ARTURO PINZON, ARMAURIS BRAVO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 188.022, 34.714 y 258.562, respectivamente.
AGRAVIANTE: ABG. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENCION EL TIGRE.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por recibido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JOSE LUIS DAMAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.029.647, respectivamente, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.022, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOURDES PINO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.227.884, domiciliada en la calle Santaella, casa Nro. 2016, sector Ruffino Mendoza, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; contra la ABG. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENCION EL TIGRE, por el asunto identificado con el N° BP12-V-2015-000411, referido a la solicitud de de entrega material de inmueble, incoada por la Defensora Publica de Protección Beatriz Padua, en representación de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, para el momento de la introducción de la demanda, contra los ciudadanos ANTONIO VENUTTI DE GREGORIO e INES MARIA BEOMON, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-8.972.056 y V-13.753.098, domiciliados en la Calle Heres N° 12, detrás de la Calle Principal en la Avenida Fernández Padilla, El Tigrito, y la Avenida Guayaquil, Casa Sin número, frente al Cementerio Municipal, Sector Monteverde, El Tigrito Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, respectivamente
De la competencia
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal Superior es importante, tomar en consideración que el recurso de amparo versa sobre actuaciones procesales realizadas por un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide.
En cuanto a la competencia territorial, debo señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constituciones violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al Lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. (…) “ .
En consecuencia, el amparo versa sobre un derecho a la vivienda, al debido proceso, a la tutela Judicial efectiva, por el asunto identificado con el N° BP12-V-2015-000367, Referido a la solicitud de de entrega material de inmueble, incoada por la Defensora Publica de Protección Beatriz Padua, en representación de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para el momento de la introducción de la demanda, contra los ciudadanos ANTONIO VENUTTI DE GREGORIO e INES MARIA BEOMON, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-8.972.056 y V-13.753.098, domiciliados en la Calle Heres N° 12, detrás de la Calle Principal en la Avenida Fernández Padilla, El Tigrito, y la Avenida Guayaquil, Casa Sin número, frente al Cementerio Municipal, Sector Monteverde, El Tigrito Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, respectivamente, todo lo cual se encuadra en el campo de la materia civil en materia de niños, niñas y adolescentes, cuya competencia territorial, esta atribuida a esta Superioridad, y así se decide.
DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito alega la parte querellante que el presente amparo constitucional se introduce con ocasión a las actuaciones realizadas por la Jueza MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, del Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien se traslado el día 07/12/2016, al hogar de su representada, con dos funcionarios de la Zona 5 de la Policía del Estado Anzoátegui, dos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritas a la Zona 81 con sede en san Tome, armados con pistolas y fusiles, de la secretaria el Tribunal del Alguacil, de la Defensora Publica de Protección y un abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, ingresando bruscamente, para practicar un procedimiento del cual no era parte, cercenándole el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la Jueza manifestó que su representada no era parte en el proceso y que nada tenía que ver con ella, la defensora Publica, manifiesta a su representada que debía entregar el inmueble y ratificado por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, en representación de los demandados, permitiendo la Jueza el atropello verbal contra su representada, y su menor hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En ese acto la Jueza inicio la audiencia concediéndole la palabra a la defensora publica quien solicitó la entrega material del inmueble, luego al abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, convino en el petitorio de la defensa pública, decidiéndose entregar el inmueble de su poderdante al margen de la Ley y en uso fraudulento del órgano jurisdiccional, obviando el derecho legitimo que tenía su representada de participar en el mismo, toda vez que la misma habitaba el inmueble en compañía de su menor hija, quien viendo la situación comenzó a llorar, por no entender lo que estaba pasando.
La Jueza permitió que la defensora la atropellara verbalmente, en presencia de familiares y vecinos, y que amenazaron con detenerla si no entregaba la casa, todo ello con el convenimiento de la citado abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, a pesar que la ciudadana MARIA DE LOURDES PINO MOYA, tiene un derecho sobre el inmueble incluso posesorio, ya que tiene seis años habitando el inmueble junto a su hija.
El Tribunal nunca le permitió a su representada hacer valer sus derechos constitucionales y legales, a pesar de que para ese momento fue llamado como abogado, haciéndoles el señalamiento que ellos no eran parte en el proceso, pero ante la insistencia se le concedió la palabra, señalándole que eso no era un juicio, que no debía extenderme, hasta el punto que no se le permitió seguir con sus argumentos y defensas, y al revisar el expediente se pudo constatar una serie de irregularidades y vicios, donde en la audiencia de mediación estuvo presente la ciudadana MARIA LOURDES PINO, como tercera interesada, convencidos que los abogados actuaron con prevaricación y de mala fe, lo cual se le hizo saber a la Jueza, negarme el derecho de hablar, pero si a los abogados demandantes y demandado, luego la Jueza en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreto la entrega inmediata de esta viviendo, desocupada en su totalidad , libre de personas , cosas y enseres a los demandantes de autos.
Luego entraron tres adolescentes acompañado de cuatro personas adultas, se instalaron en la casa, colocaron un mueble en la entrada de la casa, invitando a personas extrañas, amenazo a los que en ese momento se encontraba a el inmueble es decir, a mi representada, dejando a los propietarios y a la ocupante en el inmueble sin prever que podía suceder una tragedia, no pudiendo dormir las personas de la casa, de esta manera se nos fue vulnerado de manera flagrante nuestros derechos subjetivos y objetivos y de la su hija.
La Jueza no tomo en cuenta la posesión del inmueble, aun cuando en arrendamiento se le concede plazo a los arrendarías de hasta tres meses para ubicar un inmueble donde alojarse, la Jueza la echo de la calle. Por lo que la Juez actuó en exceso judicial y por vías de hecho graves, que la conducta de la Jueza carece de fundamentación legal, es inconstitucional, que la acción obedeció a la voluntad subjetiva de la Jueza en desempeño de la autoridad judicial, y por ello se vulneraron derechos fundamentales, de manera grave e inminente, así como los derechos y garantías de la niña y que no existe otra vía de defensa judicial, con tal atropello, y su acción puso en riesgo la paz y la tranquilidad de la familia y de la comunidad, practicando la juez un juicio ejecutivo inmediato, con atribuciones no conferidas por la Ley, por eso piden la reposición de la causa al estado de nueva admisión, dejándose sin efecto las actuaciones realizadas por el tribunal infractor, y la causa sea declinada, por lo que pide se declare con lugar la acción de ampro.
De igual manera como el presente escrito fue debidamente reformado, debo señalar, es importante señalar, además de lo expuesto, que como una Juez, a pesar de que la poseedora del inmueble se opuso a la medida, con un documento de compra venta privado, la jueza no se pronuncio al respecto, por otro lado, procedió hacer una entrega material, desocupando el inmueble de personas y de bienes, sin un procedimiento previo de desalojo, como lo señala el Decreto de Rango, Valor y Fuera de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrios de Viviendas, procediendo a desalojar el inmueble a pesar de que tienen a dónde ir. Los adolescentes demandantes obligados por la defensa pública y por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO a pernotar en el inmueble en condiciones infrahumanas durmiendo en el porche del inmueble en un colchón en el piso, no le suministran alimentos, esta situación fue verificada mediante el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Guanipa el día 09-12-2016, donde la consejera pudo constatar que los adolescentes no querían quedarse en el inmueble pero eran obligados a quedarse por la madre y defensora publica, ya que tienen otra casa y verificado por documentos de copia simple del documento de compra venta, debidamente inscrito ante el registro subalterno del municipio Guanipa del estado Anzoátegui bajo el Nro. 12, folio 70-73, protocolo primero, tomo 7 del cuarto trimestre del 2004.
Que la jueza querellada agraviante al dictar su decisión de entrega material no tomo en consideración la jurisprudencia de la sala de casación civil sentencia Nro. 411 de fecha 04-07-2016, con la ponencia del Dr Guillermo Blanco Vásquez, que indica la exigencia del abocamiento de la vía administrativa frente a cualquier media preventiva y ejecutiva, administrativa y judicial, que pudiera comportar la perdida de la posesión, ocupación, o tenencia de inmueble destinado a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales como requisito sine qua non, solicitaron medida cautelar innominadas solicitando la nulidad de las actuaciones realizados por la jueza del Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El tigre, Milagros Rodríguez Trillo, para que se restablezca el estado de derecho y se garantice la preeminencia de los derechos humano de la ciudadana María de Lourdes Pino Moya y se su hija.
Es por ello que solicitan la acción de amparo para la protección de los derechos e intereses de la querellante y su hija por la violación de los derechos fundamentales contenidos en los articulo 19, 21, 26, 46 49, 55 60, 75, 82, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre los Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales y solicito que se ordena la inadmisibilidad de la causa identificada con la nomenclatura BP12-V-2015-000411 del referido Tribunal de mediación y sustanciación, igualmente solicito que la medida de entrega material quede sin efecto, por cuanto al hacerse oposición a la misma debió haberse suspendido como lo dispone el artículo 930 del código de procedimiento civil a verse cerrado la jurisdicción voluntaria y remitiéndole a la jurisdicción ordinaria, por tal motivo pido que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por su parte la jueza demandada por amparo constitucional, en su escrito de alegatos manifestó lo siguiente: Rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes lo señalado por las partes en el escrito de acción de ampo incoado por el abogado JOSE LUIS DAMAS REQUENA, actuando con el carácter atribuido en autos, ya que se le atribuyen unos hechos arbitrarios que nunca ocurrieron en el proceso de entrega material, partiendo del hecho de que tanto el abogado LUIS DAMAS REQUENA asistiendo a la ciudadana MARIA DE LOURDES PINO MOY, firmaron el acta en señal de conformidad, porque si existen hechos arbitrarios, no firman el acta respectiva.
El amparo interpuesto se encuentra infectado de causales de inadmisibilidad, por las siguientes razones: 1) las pruebas presentantes por el querellante se limitan a consignar el poder, partida de nacimiento de la niña, (quien tiene falta de cualidad activa) y acta de audiencia, cuando no se trata de un acta de audiencia, sino de entrega material, y de ellos se desprende que no hay una conducta seria y fehaciente que demuestren la actitud arbitraria o infractora de su persona como jueza, conforme lo señala el artículo 6, numeral 4to de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisión. Pues el abogado al presentar el acta de entrega material, se puede concluir que existen elementos de convicción del consentimiento tácito del mismo, sin margen de dudas. 2) se consigna computo de despacho desde el 07 de diciembre del 2016, hasta el auto que ordena el archivo de la entrega material, porque el abogado no ha entendido que al tratarse de una entrega material contenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una jurisdicción voluntaria, y no contenciosa, ya que en la llamada jurisdicción voluntaria no hay conflicto, no hay intereses debatidos no contendores en la relación, y que la parte se hace para que la parte de manera voluntaria para que no le acarree consecuencias gravosas a su patrimonio, sino para que se le comprueba algún derecho o hecho, tal como lo hizo la defensa publica en representación de los adolescentes Venuti Beomon.
Señala la Jueza que los adolescentes asistidos de la Defensora público, presentaron documentación seria de su condición de legítimos propietarios, y que para el momento del traslado y la constitución del Tribunal a la casa propiedad de los adolescentes, del acta de entrega material, se desprende, que la ciudadana MARIA DE LOURDES PINO MOYA, asistida del abogado JOSE LUIS DAMAS, se opuso con un documento de compra venta privado (nulo de nulidad absoluto) ejerciendo el derecho a oponerse a la entrega material conforme el procedimiento del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y ene se acto como jueza se desestimó tal oposición por carecer de causa legal en que se fundase la misma, ya que presentó un documento privado que no tiene valor jurídico alguno, ya que para que un menor venda un inmueble de su propiedad donde y tiene que contar con la autorización judicial de un tribunal de protección, por tratarse de materia de orden público,, una vez concluida la misma, la ciudadana MARIA DE LOURDES PINO MOYA, no ejerció ningún tipo de recurso contra ese pronunciamiento que hizo en la entrega material, lo que se puede comprobar del expediente y del computo de despacho, transcurridos que se acompaño como prueba, criterio que se ha sostenido en la sentencia de sala Constitucional.
Por lo que ante lo plantado , es inevitable que todos los jueces constitucionales, antes de admitir un amparo, deben revisar si fue agotada la vía administrativa ordinaria, extraordinaria o fueron ejercidos los recurso, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia era la inadmisibilidad del mismo, por lo que se debió declarar inadmisible en su primera fase, por lo que al no haber la denunciante en amparo, agotado previamente el medio ordinario preexistente, como lo es la apelación contra la decisión dictada en fecha 07/12/2016, donde se desestimo su oposición a la entrega material pro carecer de medio legal suficiente, y por no haber fundamentado los motivos por los cuales interpuso la presente acción de amparo constitucional de manera preferente, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, debe ser repuesta la causa al estado de nueva admisión, para que la misma sea declarada inadmisible.
De las defensas de fondo: Alega la Jueza, que el abogado que actúa en el amparo como representante legal, JOSE LUIS DAMAS, cae en plano de incongruencia, al manifestar una serie de hechos falsos, lo cual puede ser perfectamente constatado con las copias certificadas de las actuaciones del expediente de entrega material, cuando insinúa el interés de la jueza en la resultas de la causa, lo que denota por parte de dicho abogado un desconocimiento en el procedimiento de jurisdicción voluntaria y por su conducta podría estar incurso en un ilícito disciplinario, ya que no lo plantearon como una recusación, dejando a la imaginación su interpretación., ya que siendo parte del sistema de justicia tiene el deber de lealtad, no solo con su contra parte sino con los jueces rectores del proceso. Teniendo en cuenta que le abogado querellante hace acertijos poniendo en duda su honor y su reputación como mujer, abogada y jueza de la republica Bolivariana e Venezuela, así como una serie de alegatos incongruentes que con solo confrontarlos con las actuaciones y copias certificadas de la causa y su escrito de amparo para concluir que hay una saturación de mentiras manejadas y fraudulentamente, escudándose en una menor de edad, solicitando en consecuencia los siguientes pronunciamientos: 1) Que se declare la reposición de la causa en el escrito de amparo al estado de nueva admisión, inadmitiendo el amparo; 2) que por todos los hechos injuriosos del abogado se oficie al Colegio de ABOGADOS al Tribunal Disciplinario, a los fines de que se le apertura un procedimiento por los ilícitos disciplinarios denunciados y 3) y que oficie a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Violencia de Género, a los fines que se inicie una investigación donde resulta como víctima de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia, por la injurias proferidas en su contra y sostenidas en el escrito de amparo, en su perjuicio.
DE LA CONLCUSION: ante lo expuesto y con fundamento a la comunidad de prueba que le asiste contenidas en las copia certificadas de la causa BP12-V-2015-000411, donde existen suficientes elementos de convicción relativos al derecho protegido de los adolescentes, como legítimos propietarios, y que el procedimiento esta ajustado a derecho, así como el computo de despacho transcurridos sin que los accionantes de amparo agotaron los recursos de impugnación alguna contra lo decidido por ella, en la infundada oposición de fecha 07/12/2016, y en caso de que no se acuerde la reposición de la causa, pido sea declarado en la definitiva sin lugar y sea leído por Secretaria y sea pasado a cuenta de la Jueza Superior en sede Constitucional y se pronuncie sobre el petitorio de la misma. Y solicito sean escuchados los adolescentes antes identificados conforme el artículo 80 de la LOPNNA
DE LA ACTUACIONES PROCESALES.
La referida solicitud de Amparo Constitucional, antes mencionada, fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 12/12/2016.
En fecha 13/12/2016 este Tribunal Superior antes de admitir el amparo acordó oficiar a la Jueza Agraviante, a los fines de remitir copia certificada de las actuaciones de la causa principal, librándose el oficio correspondiente.
En fecha 16/12/2016 se recibió reforma de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que igualmente procedió oficiar a la Juez referida ratificando el oficio donde se solicita las copias certificadas de la causa principal, que ocasiono el presente amparo Constitucional. Se libro el oficio respectivo en esa misma fecha.
En fecha 21/12/2016 la parte querellante o agraviada solicita el abocamiento al conocimiento de la causa, en fecha 12/01/2017 se acuerda ratificar el oficio donde se requirió las copias certificadas.
En fecha 11/01/2017 consigno la parte querellante o agraviada el poder donde constituyen apoderados judiciales a los abogados en ejercicio ARTURO PINZON Y ARMAURIS BRAVO, inscritos en el IPSA bajo los Números 34.714 y 258.562, respectivamente.
Por auto de fecha 19/01/2017 se acordó oficiar a la Coordinación judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui sede El Tigre, para que tramite con todo prontitud las copias certificadas solicitadas, en vista de que la resultas de las mismas no han sido enviadas.
En fecha 19/01/2017 se recibió copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Consejo de protección del Municipio Bolivariana Guanipa del Estado Anzoátegui, a requerimiento de este Tribunal, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 20/01/2017. En fecha 23/01/2017 se recibió del Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección extensión el Tigre, las copias certificadas del expediente solicitado, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 24/01/2017.
En fecha 16/01/2017 se admitió la acción de amparo incoada, acordando notificar a la jueza agraviante o querellada, para que compareciera dentro de las 96 horas siguientes a que conste en auto su notificación. Se libro la respectiva boleta de notificación. Se ordeno la Notificación de la Fiscal 15 del Ministerio Publico, libándose el correspondiente exhorto. En fecha 06/02/2017 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01/03/2016 se recibió escrito de Defensa de la Jueza agraviante o querellada, con sus anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 03/03/2017.
En fecha 07/03/2017 se dita auto fijando la audiencia oral constitucional para el día 13/03/2017.
El día y la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia pública constitucional de amparo, compareció la parte querellante asistida de sus apoderados judiciales, la Fiscal del Ministerio Publico. Solicitó el derecho de palabra solicitando la notificación de los adolescentes interesados, para que sean oídos en acto, y la parte accionante, o querellante se acogieron a dicho petitorio ya que en su interés superior es necesario que los mismos sean oídos, así como solicitó sea oída la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Pedimento que fue acordado por este Tribunal Superior y ordeno la notificación de los adolecentes, Informando a las partes que la audiencia oral publica y constitucional se realizaría al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de los adolescentes y o su representante legal, más un día que se le concedió como termino de la distancia, as las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación y el exhorto correspondiente.
En fecha 14/03/2017 se recibió las resultas de la notificación, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 31/03/2017.
En fecha 05/04/2017 siendo la oportunidad fijada para la realización de la continuidad de la audiencia oral y pública, se dejo constancia de la presencia de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional se puede decir, que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales del la parte accionante o querellante, de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existe amenaza de ser vulnerados; es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales; no procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria; procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta y, en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional; la acción busca restablecer la situación jurídica infringida. Y que solo procede cuando no existe un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es decir, solo procede cuando no existen otras vías a través de los cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, debido a la consagración absoluta y limitada del Amparo sacudiría a todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho, que acudir a un procedimiento más lento establecido en la Ley para las acciones ordinarias, y si no se admite el carácter subsidiario del amparo, se eliminarían instancias ordinarias y trámites normales.
No por ello debemos suponer que los órganos jurisdiccionales puedan dado los casos en concreto, dictar cuando así lo requiere el interés superior del niño, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley especial mencionada, pues lo propio es dictar de manera rápida e inmediata las medidas necesarias que eviten la conculcación o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pero lo cierto es y allí coincido con la Jueza de Juicio, y como antes fue expresado, que la vía de amparo no es la idónea para ello, pues la misma procede solo cuando hay violación de la norma constitucional.
A los efecto se define al amparo constitucional como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido una lesión jurídica irreparable y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por los jueces o referida a infracciones de orden legal o sub-legal y más aun cuando esa interlocutoria con fuerza de definitiva, declara el mismo inadmisible.
También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.
Los vicios denunciados por la querellante en su solicitud de amparo, contenida en los artículos: 19 (respeto por los derechos humanos), 21 ( derecho a la no discriminación), 26 (tutela Judicial efectiva), 46 (derecho a la integridad física), 49 (derecho al debido proceso), 55 (derecho a la protección del estado) 60 (derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación), 75 (protección a las familias), 82 (derecho a una vivienda adecuada), y 115 ( Derecho a la propiedad) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre los Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales y solicito que se ordena la inadmisibilidad de la causa identificada con la nomenclatura BP12-V-2015-000411 del referido Tribunal de mediación y sustanciación, lo que suponen violaciones directas a derechos y garantías constitucionales como el derecho a la vivienda, al debido proceso, a la tutela Judicial efectiva, la inviolabilidad del hogar y a la defensa, al ser desalojados de modo arbitrario e inconstitucional de la vivienda, y que deban ser denunciados y revisados o examinados por la vía del amparo constitucional, ya que nuestro ordenamiento jurídico especial, establecen vías procesales y acciones especificas e idóneas para lograr la satisfacción, el amparo y la satisfacción de un derecho supuestamente violado y lograr el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera resultar infringida, por la existencia de los mismos.
Actualmente la Ley ordinaria, especialmente la destinada a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos ha dotado de un procedimiento rápido, expedito, y garantista desde todo punto de vista, dándole al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescente un amplio arbitrio en la tutela y defensa de los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, ha dotado al procedimiento de un mecanismo de pudiendo el Juez de Protección dictar medidas preventivas y decretos de sustanciación, diligencias preliminares, cuando lo considere necesario para garantizar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a las distintas audiencias que componen el proceso civil ordinario establecido en la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro de esos proveimiento se encuentran las medidas cautelares o preventivas, defensas y solicitudes que pudieron ser realizadas en los expedientes de divorcio, régimen de convivencia familiar, para garantizar los derechos y garantía de la niña de marras. Y así se decide.-
Se trata pues de una acción de amparo autónomo, y si bien es cierto no consta en las actas procesales que la parte querellante no agoto las vías ordinarias que prevé la Ley en su beneficio e interés superior de su hija, y de ella misma garantizándole a la querellante la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, al acceso a los órganos jurisdiccionales para hacerlos valer, que como dijimos pueden resultar eficaces para garantizar derechos y garantías de los involucrados, considera esta Sentenciadora que los hechos narrado presupone hechos violatorios contra derechos constitucionales, contra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otras Leyes ordinarias.
Por otro lado, que las actuaciones denunciadas en el presente amparo, devienen de un procedimiento de entrega material de un inmueble ubicado en la Calle Santaella, Numero 206, del Municipio san José de Guanipa del Estado Anzoátegui, propiedad de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y como lo ha manifestado la parte querellante en la reforma del escrito de amparo constitucional, en el actual la querellante resulto en el proceso una tercera interesada por estar ocupando dicho inmueble, que la parte agraviante, no tomo en cuenta la sentencia dictada por el Magistrado Guillermo Blanco, en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 411, de fecha 4/07/2016, que señala que se debió agotar la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera comportar la perdida de la posesión, ocupación, o tenencia de inmuebles destinados a viviendas antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituyen un requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, como lo preveé el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Es por ello que ante, este punto en particular, debe esta sentenciadora centrar su análisis, antes de estudiar, analizar todas las violaciones constitucionales denunciadas. En efecto, las actuaciones denunciadas como agravio a la querellante deviene de un procedimiento de entrega material, de un inmueble, donde la agraviada, es parte interesada, por encontrarse ocupando dicho inmueble, como se demuestran de las actas procesales. La referida entrega material comporta la desocupación del inmueble de manera inmediata, pero si analizamos el artículo 1 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cito textual:
“El presente decreto con Rango, valor y fuerza de ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes muebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante los cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda.”
Refiere el mismo decreto en su artículo 5, lo siguiente:
Previo el ejercicio de cualquiera otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Es por ello que se debe cumplir con el procedimiento descrito en el artículo que precede, por lo tanto, tratándose, como repito, de una entrega material que comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, ocupado por la parte querellante junto a su hija, y ha sido reiterado el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha tenido que interpretar los artículos 1, 3, 5 y 12 del referido Decreto Ley, el cual señala que se deberá siempre agostar el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza, siempre y cuando se trate de la desocupación de un inmueble para vivienda, como es el caso que nos ocupa (Sentencia N° 175 ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil, y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 06/05/2011). Por lo que, la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que comporte la perdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, antes de acudir a los órganos administrativos jurisdiccionales, constituye un requisito sine qua non para acudir a la vía judicial, como lo prevée el artículo 10 del referido Decreto Ley, que dispones lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía jurisdiccional sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículo precedentes”
Ante todo lo expuesto, y sin analizar las demás pretensiones y violaciones de derecho constitucional señaladas o denunciadas, por la parte querellante, considera esta operadora de justicia, que ante la eminente interpretación del Decreto ley, y ante las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, incluso vinculantes, sobre lo ya analizado, era necesario que la Jueza A quo, al admitir la presente demanda, solicitara el agotamiento de la vía administrativa previo, ante una acción que comporta una desocupación, de un inmueble destinado a la vivienda principal, y luego proceder a su admisión o inadmisión, tomando en consideración a lo ya analizado. Por lo que resulta procedente la presente acción de amparo. Y Así se decide.
Así pues , conforme a lo sostenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales y constitucionales, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, al estado de que se proceda a nueva admisión, analizando si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de ley restableciéndose de esta manera las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes, más aún por el juez, cuando se ha subvertido el orden procesal.
En abono de lo anterior, es menester destacar que nuestra Máxima Norma, estableció la Supremacía Constitucional, otorgando a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, convirtiéndolo en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, recayendo sobre nosotros los Jueces, la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, requiriendo además de los operadores de justicia una nueva visión, donde se puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación del texto Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que pudiéramos los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados legalmente a corregir sus propios errores, como es el caso que hoy nos ocupa. Y así se decide.
DE LA MOTIVA.
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JOSE LUIS DAMAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.029.647, respectivamente, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.022, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOURDES PINO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.227.884, domiciliada en la calle Santaella, casa Nro. 2016, sector Ruffino Mendoza, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; contra la ABG. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENCION EL TIGRE, por el asunto identificado con el N° BP12-V-2015-000411, referido a la solicitud de entrega material de inmueble, incoada por la Defensora Publica de Protección Beatriz Padua, en representación de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para el momento de la introducción de la demanda, contra los ciudadanos ANTONIO VENUTTI DE GREGORIO e INES MARIA BEOMON, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-8.972.056 y V-13.753.098, domiciliados en la Calle Heres N° 12, detrás de la Calle Principal en la Avenida Fernández Padilla, El Tigrito, y la Avenida Guayaquil, Casa Sin número, frente al Cementerio Municipal, Sector Monteverde, El Tigrito Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, respectivamente, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nueva admisión, tomando en consideración lo previsto en el artículo 457 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que se admitirá la demanda, sino es contraria a derecho, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, ANULANDOSE todas las actuaciones realizadas en el expediente identificado con el N° BP12-V-2015-000411
SEGUNDO: Se Ordena que la Jueza A quo, se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda de entrega material, tomando en consideración las disposiciones legales antes citadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Federación y 158° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo las dos de la tarde
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
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