REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BH0C-X-2017-000013
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: AMERICA FERMIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-000167
Vista la inhibición planteada por la Abogada AMERICA FERMIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad entre el inhibido y la parte demandada del presente asunto, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-000167, contentiva de la demanda de EJECUCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana LASTENIA APOLONIA GONZALEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 141.291, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO CHIVICO MORELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-8.339.210 y de este domicilio, contra de la ciudadana FABIOLA VANESSA MORALEZ TERLIZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.767.659, respectivamente y de este domicilio, y donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidas en fecha 23/07/1998 y 07/07/2000, de 18 y 17 años respectivamente, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Alega la jueza inhibida, lo siguiente, cito textual:
“(…)Que en fecha 29 de Marzo de 2017, recibí oficio No. 051970-16, emanado de la Inspectora General de Tribunales, sede Caracas, en la cual me informa que se acordó realizar una averiguación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario numero 160705, iniciado en ocasión del escrito de denuncia interpuesto por la ciudadana FABIOLA VANESSA MORALES TERLIZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.659. Por todo ello deja de manifiesto a esta jueza ,se me hace evidente que la parte denunciante, no tiene o ha perdido su confianza con esta funcionaria, quien en todo momento y en el tramite de las causas que cursan ante este Despacho, he tramitado todos y cada una de ellas de conformidad con los presupuestos procesales contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento civil y en apego los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa, la Tutela judicial efectiva y Debido Proceso y en especial tomando en cuenta el principio del Interés Superior del Niño , de tal manera que dicha denuncia y los alegatos y señalamientos que allí se presentaron en contra del ejercicio de mi potestad jurisdiccional pone en duda mi imparcialidad y honorabilidad de la cual he gozado en mis años de servicio profesional y en el Poder Judicial y en especial en las causas que se ventilen ante este Tribunal y siendo que la mencionado ciudadana es parte demandada de la presente causa No-. BP02-V-2015-000167,que nos ocupa; que a partir de su denuncia se puede ver comprometida y puede ser sospechada por las partes mi imparcialidad en la presente causa ,lo cual me lleva a plantear la presente inhibición que se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad en la presente causa; es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
En consecuencia, se ordena enviar copia al Juez Superior para que conozca de la presente inhibición por lo que se acuerda suspender la presente causa hasta que sea resuelta la incidencia y remitir el presente expediente al juez respectivo; asimismo se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado de inhibición y su remisión al Juez Superior del este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Anzoátegui, junto con el original del presente expediente, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).” .
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, cito textual:
“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
(…)6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.
Es importante mencionar que el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expreso:
“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.
III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la Abg. AMERICA FERMIN, en fecha 04 de Abril del año dos mil diecisiete, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez , la cual la valora como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones; así mismo valora plenamente la copia fotostática del oficio N° 051970-16, emanado de la Inspectora General de Tribunales, sede Caracas, donde se demuestra claramente, que dicha oficina recibió denuncia en contra de la Jueza Inhibida, por parte de la FABIOLA VANESSA MORALES y procedió iniciar una averiguación sobre los hechos denunciados por la referida ciudadana, documento este que si bien es cierto se trata de una copia fotostática, la misma merece fe pública, por no haber sido tachada, ni impugnada por parte interesada, y por emanar de un organismo público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta operadora de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este operador de justicia, que la manifestación de la Jueza inhibida, que declarar que existe una enemistad manifiesta entre ella y la parte demandada FABIOLA VANESSA MORALES, y constando en los autos del cuaderno separado de inhibición, copia simple del oficio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, donde se le informa la investigación como consecuencia de la denuncia realizada, por lo que se evidencia la enemistad manifiesta con la demandada, y que tal hecho fundamento la inhibición que hoy nos ocupa, que siendo una copia fotostática emanada de un funcionario público, que da fe pública de su dicho y contenido, y que al no ser tachada o impugnada, conserva su valor probatorio. Es por todo ello, que la que presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
IV
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada AMERICA FERMIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad entre el inhibido o el recusado con la parte actora del presente asunto, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2017-000167, contentiva de la demanda de EJECUCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGLA, incoada por la ciudadana LASTENIA APOLONIA GONZALEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 141.291, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO CHIVICO MORELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-8.339.210 y de este domicilio, contra de la ciudadana FABIOLA VANESSA MORALEZ TERLIZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.767.659, respectivamente y de este domicilio, y donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y por ende se inhibe de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206 ° de la Federación y 158° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC ,
ABG. ANA AZOCAR
|