REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BP02-H-2017-000437

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RAQUEL JOSEFINA GONZALEZ CANO y JESUS RAFAEL PEÑALVER SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.657.279 y V-6.505.006, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: BELKIS DEL VALLE VASQUEZ VICENT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.519.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: HOMOLOGACIÓN PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Visto el escrito presentado en fecha 30/03/2017, suscrito por la Abogado en ejercicio BELKIS VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.519, mediante la cual dan cumplimiento al Despacho saneador de fecha 27/03/2017, cursante al Folio Veintiséis (26), y el contenido de la misma, en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes y visto el libelo de la solicitud de HOMOLOGACION de ACUERDO de PARTICION de BIENES, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA GONZALEZ CANO y JESUS RAFAEL PEÑALVER SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.657.279 y V-6.505.006, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio BELKIS DEL VALLE VASQUEZ VICENT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.519, en donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido en fecha 11-08-1999, en la cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 11-08-1999, respectivamente, el cual copiado textualmente dice así:”… PRIMERO: Se le adjudica el 100% de los derechos de propiedad a la ciudadana RAQUEL JOSEFINA GONZALEZ CANO de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre construida distinguida con el numero letra V-67 del conjunto residencial “LA PRADERA” Etapa I de la Ciudad Residencial “BELLO CAMPO, Etapa II sitiada en el sitio denominado “TIPURO” Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la mencionada parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (282,23 M2) comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: B-69; SUR: con la parcela B-65; ESTE: con la parcela C-66; y OESTE: con la calle “B”. Por su parte, la casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54M2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina, lavadero techado y un puesto de estacionamiento techado y perteneciéndole además un porcentaje de condominio de 2,7778%. Según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Monagas, en fecha 6 de febrero de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 8, Protocolo Primero, el Segundo, en fecha 28 de febrero de 1991, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 17, Según consta en la copia en documento antes identificado con la letra “A” y así lo consiente y conviene la ciudadana RAQUEL JOSEFINA GONZALEZ CANO; SEGUNDO: Se le adjudica el 100% de los derechos de propiedad al ciudadano JESUS RAFAEL PEÑALVER SALAZAR de un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el piso dos (2) del edificio “RESIDENCIAS MACARACUAY” el cual esta situado en la Calle Macuto en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda en la Urbanización Macaracuay , dicho apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (91,45M2) además de áreas de jardineras exteriores de TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (3,23M2) y posee las siguientes dependencias: una sala-comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) dormitorio principal con vestier, dos (2) closets y un (1) baño, dos (2) dormitorios auxiliares con closet y un (1) dormitorio auxiliar, pasillo de servicio y un (1) balcón con jardinera, un (1) puesto de estacionamiento designado con el Nº 9 situado en la zona este de planta baja, que mide DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2,50M2) , y esta linderado así: NORTE: puesto Nº 8 ; SUR: puesto Nº 10; ESTE: con acera del edificio y OESTE: con área de circulación y un maletero distinguido con el numero 2-D ubicado en la planta baja, con área de UN METRO CUADRADO CON 50 DECIMETROS CUADRADOS (1,50M2). Sus linderos particulares son los siguientes NORTE: fachada interior hacia un espacio de ventilación interna y pasillo de entrada al apartamento; SUR: fachada sur con vista hacia terrenos de la planta de tratamiento de INOS; ESTE: fachada interior hacia un espacio de ventilación interna, sobre zona de expansión de la sala de fiestas; y OESTE: fachada oeste y zona de reserva forestal de la zona A-1 de la urbanización; igualmente le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTAS TREINTA Y UNA MILLONESIMAS POR CIENTO (2,494.331%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio “RESIDENCIAS MACARACUAY”, según se evidencia en el respectivo documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 5 de Noviembre de 1982 bajo el numero 24, Tomo 11, Protocolo Primer, así lo consiente y conviene al Ciudadano JESUS RAFAEL PEÑALVER SALAZAR…”

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA
FMA/José C.-