REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-H-2017-000399
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ADRIANA JOSEFINA VAZQUEZ BELANDRIA Y WALTER CARLO PETRUCCI FRATANGELO, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 10.068.718 y V-10.060.541, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: EVA MARIA JOSE MILLAN CHACON, inscrita en IPSA bajo el Nº 72.078,
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CUSTODIA
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 20/03/2017
Vista la solicitud de Homologación del acuerdo de CUSTODIA, presentada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA VAZQUEZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.068.718, abogada inscrita ene Ipsa, bojo el Nº 58.316, domiciliada en la Av. Américo Vespucio Urb. Pueblo Viejo, Isla milo 53, Lechería Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre, por una parte, y por la otra el ciudadano WALTER CARLO PETRUCCI FRATANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.422.043, domiciliado en la Vía Roma 44, 86020, CASTELLINO DEL BIFERNO ITALIA, este ultimo representado por la abogada en ejercicio EVA MARIA JOSE MILLAN CHACON, inscrita en IPSA bajo el Nº 72.078, representación que consta en Poder Especial debidamente autenticado y Registrado por ante la embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica Italiana Sección Consular, bajo el Nº 21/2017, folios del 58-60, tomo I del Libro de Registro de Poderes, Protestos y Degas actos lelvados por dicha Oficina Consular, de fecha Seis (06) de Marzo del año 2017, en beneficio de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante el cual Solicitan que sea Homologado el acuerdo llegado entre las partes, los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA VAZQUEZ BELANDRIA Y WALTER CARLO PETRUCCI FRATANGELO, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 10.068.718 y V-10.060.541, respectivamente, que copiado textualmente dice así: “…PRIMERO: el ciudadano WALTER CARLO PETRUCCI FRATANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.422.043, arquitecto, civilmente hábil, ejercerá la CUSTODIA de nuestras hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), comprometiéndose a cumplir fielmente con todas sus obligaciones, y quienes tendrán como su residencia de habitación la siguiente: Vía Roma 44, 86020, CASTELLINO DEL BIFERNO ITALIA.
SEGUNDO: la ciudadana ADRIANA JOSEFINA VAZQUEZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.068.718, divorciada, abogada inscrita ene Ipsa, bojo el Nº 58.316, domiciliada en la Av. Américo Vespucio Urb. Pueblo Viejo, Isla milo 53, Lechería Estado Anzoátegui, manifiesta estar de acuerdo en que la CUSTODIA de sus hijas las adolescentes, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá su progenitor el ciudadano WALTER CARLO PETRUCCI FRATANGELO, ya identificado.
TERCERO: El ciudadano WALTER CARLO PETRUCCI FRATANGELO, identificado supra, con respecto al REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR, se compromete a que sus hijas adolescentes puedan ver a su madre las veces que sea posible, vale decir, en época de vacaciones, navidad, cumpleaños y siempre que las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo requieran, para que puedan compartir con su progenitora y de esta forma puedan seguir siendo criadas dentro de la armonía familiar, manteniendo siempre contacto con su madre; e igualmente la ciudadana ADRIANA JOSEFINA VAZQUEZ BELANDRIA autoriza amplia y suficientemente al ciudadano WALTER CARLO PETRUCCI FRATANGELO, ya identificado, para que realicen todas las gestiones y tramites que sean necesarios ante las Instituciones Publicas y Privadas Nacionales y Extranjeras, Embajadas, Consulados, Oficinas de Inmigración y en general cualquier ente que requiera para la tramitación de documentos que se relacionen a favor de sus hijas adolescentes, solicitar Visas ante cualquier embajada…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
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Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
FMA/Inelice.-
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