REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001271
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICION)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
FECHA ENTRADA: 27/09/2016

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO OSAL SUBERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-16.972.334

ABOGADO ASISTENTE: VICTORIA MARIA MARINI SORBELLO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.377

DEMANDADO: ANA LORENA OSAL SUBERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-16.033.745, domiciliado en calle Páez N° 50. Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, NIlas y Adolescentes

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO OSAL SUBERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-16.972.334, debidamente asistido por la ABOG. VICTORIA MARIA MARINI SORBELLO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.377; en contra de la ciudadana ANA LORENA OSAL SUBERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-16.033.745, domiciliado en calle Páez N° 50. Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado los adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, asistido de las abogada VICTORIA MARIA MARINI SORBELLO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.377, la parte demandada asistida de la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, NIlas y Adolescentes.- La Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR- Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente toma la palabra la parte demandante quien cede su derecho de palabra a sus abogadas asistentes quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO OSAL SUBERO, en contra de la ciudadana ANA LORENA OSAL SUBERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-16.033.745, domiciliado en calle Páez N° 50. Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado los adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y solicito que previa valoración de las pruebas aportadas sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, es todo.- Seguidamente interviene la Defensora Publica designada quien expone: Revisada como ha sido la presente causa se observa que no se han realizado diligencias de notificación del padre de la adolescente Ciudadano ALVIN RENE FLOREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.13.987.066, por lo que solicito se realicen las mismas a los fines de subsanar la presente causa en aras de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso; es todo.- Seguidamente esta jueza junto con la parte interviniente al revisar las cuestiones formales en la presente demanda y habiéndose percatado esta juzgadora que este tribunal no ordeno diligencias de notificación a los fines de la localización del padre Ciudadano ALVIN RENE FLOREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.13.987.066, de quien se desconoce su domicilio; En tal virtud este tribunal en base a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar las diligencias de localización y notificación del Ciudadano ALVIN RENE FLOREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.13.987.066, de quien se desconocen su domicilio; en consecuencia se ordena . En tal virtud en aras de garantizar al demandado el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los Artículos 26, 27 y 247 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena: PRIMERO: Líbrese oficio a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), y a la oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (SAIME), ubicadas en Caracas. Distrito Capital, a los fines de obtener información sobre el último domicilio y movimiento migratorio del Ciudadano ALVIN RENE FLOREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.13.987.06.- Y así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2017).
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA
FMA/