REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL*
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona*
Barcelona, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000476
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

FECHA DE ENTRADA: 20/03/2017

SOLICITANTE: PEDRO JOSE ALCALA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.718.409, domiciliado en la Urbanización el Refrán, calle B. modulo 3, casa Nº 23, sector las Delicias, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abog. MARINELLYS GINESTRA.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano PEDRO JOSE ALCALA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.718.409, domiciliado en la Urbanización el Refrán, calle B. modulo 3, casa Nº 23, sector las Delicias, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abog. MARINELLYS GINESTRA, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de la ciudadana USMARY DEL VALLE MALAVE SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.053.172 mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, la madre de la niña ciudadana USMARY DEL VALLE MALAVE SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.053.172, los testigos y la defensora publica cuarta auxiliar de protección.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que cubro sus necesidades económicas por cuanto soy pareja estable de su madre y ella convive con nosotros y cubro sus necesidades, es todo.”. Seguidamente se pasa a tomar la declaración a la Ciudadana USMARY DEL VALLE MALAVE SISO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.944.822, quien expone: “Estoy de acuerdo con la presente solicitud realizada a favor de mi hija ya que me encuentro desempleada y el me ayuda a cubrir todas las necesidades de mi hija, Es Todo.”. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano PEDRO JOSE ALCALA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.718.409, domiciliado en la Urbanización el Refrán, calle B. modulo 3, casa Nº 23, sector las Delicias, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abog. MARINELLYS GINESTRA, a favor de la niñaSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA CARGA FAMILIAR del Ciudadano PEDRO JOSE ALCALA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.718.409, domiciliado en la Urbanización el Refrán, calle B. modulo 3, casa Nº 23, sector las Delicias, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, a la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hijo de los ciudadanos USMARY DEL VALLE MALAVE SISO y JOSUE EFRAIN CAMACHO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.053.172 y V.18.278.338, respectivamente y así puedan percibir los beneficios contractuales correspondientes, por la relación laboral que mantiene con la VENEZOALANA DE CEMENTOS S.A.C.A; dejando a salvo derechos de terceras personas, tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

EL SECRETARIO ACC.

ABOG JESUS MAITA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

ABOG JESUS MAITA



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FMA/